Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1022/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 100/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00100/2012
Rollo Apelación Civil nº: 1022/11
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de febrero de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1.428/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Murcia entre las partes, como actora principal y demandada en reconvención y ahora apelada, la mercantil "Libéritas Desarrollos Inmobiliarios" S.L., representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Sr. García Montes; y como parte demandada y actora reconvencional y ahora apelante, D. Alvaro , representado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigido por el Letrado Sr. López Ponce. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de junio de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don José Augusto Hernández Foulquié en nombre y representación de Libéritas Desarrollos Inmobiliarios, S.L., contra don Alvaro , declarando resuelto al contrato de compraventa firmado por las partes en fecha 4 de septiembre de 2006 y que tiene derecho la parte actora a hacer suya la totalidad de la cantidad entregada por el demandado, sin hacer especial declaración en materia de costas.
Y que desestimando totalmente la reconvención planteada por don Alvaro contra Libéritas Desarrollos Inmobiliarios, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada en reconvención de todos los pedimentos formulados contra ella, con imposición de las costas de la reconvención a la parte que la promovió".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1022/11, señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la mercantil actora "Libéritas Desarrollos Inmobiliarios" S.L., contra el demandado D. Alvaro , al amparo del contrato de compraventa de vivienda suscrito con fecha 4 de septiembre de 2006, tendente a que se declare la resolución del mismo por incumplimiento del comprador y se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 74.450 € en concepto de daños y perjuicios.
La citada sentencia acuerda la resolución contractual, concretando el " quantum " indemnizatorio en la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador por importe de 24.300 €.
En demandado Sr. Alvaro muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial e interesa su revocación por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Solicita que la cantidad a abonar por daños y perjuicios habría de concretarse en 12.150 €.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.
La cuestión debatida en la " litis " y reiterada ahora en esta apelación queda concretada en un tema de interpretación contractual, en relación con el apartado segundo de la estipulación quinta del contrato de compraventa de 4 de septiembre de 2006.
Hemos de tener en cuenta que la citada estipulación quinta es exponente de la denominada cláusula penal por incumplimiento. En su apartado primero expresa las dos opciones que tiene el vendedor en caso de incumplimiento por el comprador de cualquiera de los plazos de pago del precio: exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
A continuación, en el cuestionado apartado segundo, se concreta la correspondiente cláusula penal por incumplimiento, afirmando ..." si optase por la resolución, la parte vendedora restituirá a la parte compradora, de las cantidades entregadas por ella, la parte que quede después de deducir y hacer suyo el 50% de las cantidades que debiera haber satisfecho la parte compradora en el momento de la resolución ".
Sobre dicha cláusula se han ofrecido por las partes litigantes dos interpretaciones diferentes: de un lado, la actora afirmaba que " el 50% de las cantidades que debiera haber satisfecho la parte compradora en el momento de la resolución " se correspondería con el 50% de la totalidad del precio pactado, 197.500 €, es decir, 98.750 €, a la que habría que deducir la cantidad de 24.300 € entregada a cuenta. De ahí que en la demanda reclamase en concepto de cláusula penal la suma de 74.450 €. La parte demandada, por el contrario, sostuvo en la instancia y reitera ahora en esta apelación, que ese " 50% de las cantidades que debiera haber satisfecho la parte compradora en el momento de la resolución " se correspondería con las cantidades entregadas a cuenta, 24.300 €, por ser éstas las que conforme al contrato, estaría obligada a pagar hasta ese momento de la resolución, deduciendo después el citado 50%, por lo que la suma a retener por la vendedora sería la de 12.150 €. La sentencia de instancia, como así se argumenta en su Fundamento de Derecho Segundo, se pronuncia al respecto argumentando una interpretación contractual mixta, que la parte actora acepta, no cuestionándola en esta alzada.
Se declara que ese "50% de las cantidades que debería haber satisfecho la compradora en el momento de la resolución " se identificaría con el 50% del precio total pactado 197.500 €, es decir, 98.750 €, pero estableciendo como tope cuantitativo máximo el " quantum " de lo ya recibido. De ahí que la sentencia concluya, que al ser esta última cantidad de inferior cuantía a aquel 50% del precio total, 98.750 €, la vendedora estaría facultada para retener todo lo abonado a cuenta sin obligación de realizar restitución alguna al comprador.
TERCERO.- Este Tribunal, tras el correspondiente juicio revisorio que como órgano de apelación nos compete, no comparte la interpretación acogida por la sentencia apelada, por entender que la misma no se acomodaría a los cuestionados términos contractuales, en conexión con el contenido de otras cláusulas y en concreto en la referida al calendario de pagos pactado.
Hemos de tener en cuenta inicialmente que nos encontramos en presencia de una estipulación o cláusula oscura y confusa cuya interpretación, conforme a lo dispuesto en el artº. 1.288 del Código Civil , no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado dicha oscuridad, sino que como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 3 de febrero de 1989 y 4 de julio de 1997 ) las cláusulas contractuales han de interpretarse en el sentido más favorable para la parte no causante de la indeterminación o ambigüedad. Y es lo cierto que en este caso, dicha regla de interpretación contra " preferentem ", ha de ser aplicada, al concurrir tanto la redacción unilateral del contrato, como principalmente la oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1986 ).
Coincidimos con la sentencia de instancia en que la citada cláusula, al emplear el verbo " restituir " no facultaría al vendedor para exigir o reclamar nuevos pagos o cantidades no pagadas, sino que su obligación restitutoria, en caso de resolución contractual, por incumplimiento del comprador, se concretaría sólo en el marco de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador conforme al correspondiente calendario de pagos. Discrepamos, en cambio, de la interpretación relativa al término contractual " las cantidades que debiera haber satisfecho la parte compradora en el momento de la resolución ". Su redacción es oscura y confusa, pues de la misma cabría interpretar que esas cantidades podrían identificarse tanto con las pactadas en el contrato hasta ese momento de la resolución, conforme al correspondiente calendario de pagos, es decir los 24.300 € ya satisfechos, como con la cantidad pendiente de pago 187.025 €, a abonar en el momento del otorgamiento de la escritura pública.
La citada oscuridad, como decíamos, permite al Tribunal en este caso, aquella interpretación más favorable para el comprador, como parte contractual ajena y no causante de la citada indeterminación y ambigüedad de la cláusula.
Finalmente entendemos que también la interpretación que acogemos se mostraría más acorde con la naturaleza y efectos jurídicos de la resolución contractual en los términos, que con acierto se exponen en el escrito de apelación por el recurrente Sr. Alvaro , es decir, el efecto liberatorio con respecto a las obligaciones pactadas, y el efecto restitutorio en relación con las prestaciones recibidas, con la aplicación de la correspondiente cláusula penal identificada como cláusula indemnizatoria de daños y perjuicios.
En consecuencia y en atención a lo expuesto, procede declarar que el vendedor en el marco de la cláusula resolutoria de referencia, viene obligado a devolver al comprador el 50% de las cantidades entregadas a cuenta hasta el momento de la resolución, reteniendo el otro 50% en concepto de cláusula penal indemnizatoria, es decir, 12.150 €.
Procede, por tanto, la estimación del presente recurso.
CUARTO.- La acogida del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ). Al mismo tiempo la estimación del recurso ha determinado la acogida de la reconvención formulada por el demandado Sr. Alvaro , por lo que procede imponer a la mercantil reconvenida las costas de la instancia derivadas de tal acción reconvencional ( artº. 394 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en representación de D. Alvaro contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1.428/09, debemos REVOCAR parcialmente la misma, en el sentido de concretar en la cantidad de 12.150 €, el " quantum " que la mercantil vendedora "Libéritas Desarrollos Inmobiliarios" S.L., debe restituir al comprador, conforme a la correspondiente cláusula penal resolutoria, e intereses legales, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada, con imposición a la mercantil reconvenida de las costas de la instancia derivadas de la estimación de la reconvención.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

