Sentencia Civil Nº 100/20...il de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 8/2012 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 100/2012

Núm. Cendoj: 31201370022012100071


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 100/2012

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 26 de abril de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 8/2012, derivado de los autos de Modificación de medidas definitivas nº 620/2011 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante D. Donato , r epresentado por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistido por el Letrado D. Félix Martínez Lacarra ; parte apelada, la demandada Dña. Lidia , representada por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistida por la Letrada Dª Marta Sarasíbar Segura .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 7 de noviembre de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Modificación medidas definitivas nº 620/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Goñi Alegre en representación de D. Donato contra Dª Lidia representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Echauri Ozcoidi no ha lugar a modificar el convenio regulador vigente en lo relativo a la liquidación del patrimonio común.

No procede hacer expresa condena en costas.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencia.

Hágase saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de Apelación en el plazo de veinte días debiendo acreditarse en el momento de la interposición haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, la suma de 50 euros con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido, salvo que tenga atribuido el beneficio de justicia gratuita.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante , D. Donato .

CUARTO.-La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 8/2012 , habiéndose señalado el día 2 de abril de 2012 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda origen de los autos del que dimana el presente recurso de apelación, la representación procesal de D. Donato promovió juicio de modificación de medidas definitivas, acordadas en sentencia de 14 de mayo de 2004 , dictada en el procedimiento de Separación de mutuo acuerdo nº 745/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona, frente a Dña. Lidia , solicitando del Juzgado 'dicte sentencia estimatoria de la demanda de mi mandante y acuerde la modificación de las actuales medidas vigentes y en su lugar se dicten las siguientes: A) Que a partir de la firmeza de la sentencia de estos autos, el demandante abonará a la demandada la cantidad de 200 Euros al mes, en concepto de liquidación de la cantidad de 82.672,06 Euros, que le fuera adjudicada al actor en la Cláusula Cuarta del Convenio Regulador de la separación matrimonial de mutuo acuerdo de los litigantes. B) Que dada la precariedad de la situación económica del demandante y la imposibilidad de cumplimiento futuro, así como el hecho actual de que la demandada posee independencia económica ya que percibe ingresos laborales propios, pido se le exima de su compromiso de avalista solidario del préstamo hipotecario hecho a favor de la demandada y expresado en la Cláusula Cuarta del Convenio Regulador de la separación matrimonial de mutuo acuerdo de los litigantes. C) Que dado que la demandada no ha cumplido con la obligación de abonar con cantidad alguna su parte de prima del Plan de Jubilación Finisterre, expresado en la Cláusula Quinta del Convenio Regulador de la separación matrimonial de mutuo acuerdo de los litigantes, lo justo y equitativo es liquidar y finiquitar dicho Plan de Jubilación, asignando a la demandada la cantidad de 3.280,50 Euros, que corresponde a la mitad del total de 6.561 Euros del valor de rescate a fecha de Mayo de 2004. Las costas procesales se impondrán a la demandada en el supuesto de que se oponga a la demanda o bien no la conteste'.

Las modificaciones pretendidas afectan al contenido de las cláusulas tercera, cuarta y quinta del mencionado convenio regulador, todas ellas relativas a la liquidación de la sociedad de conquistas; y que, conforme a lo alegado en el hecho tercero de la demanda, hacen referencia a los siguientes extremos:

'Que, en la Cláusula Tercera del Convenio Regulador de fecha de 27 de Abril de 2004, se recogen entre otros extremos más el siguiente literal' La sociedad de conquistas está compuesta de los siguientes bienes 4.- Plan de Jubilación, póliza n° NUM000 concertado el 15 de Febrero de 1990 cuyo vencimiento está señalado para el 15 de Febrero de 2023

Más adelante en el expresado Convenio Regulador, concretamente en la Cláusula Cuarta se recogen entre otros extremos el siguiente literal' En compensación y, para no vender la vivienda de Mendillorri, D. Donato se compromete y obliga a hacer entrega a Dña. Lidia , a fin de liquidar la sociedad de conquistas a mitades e iguales partes, la cantidad de 82.672,06 Euros. Dicha cantidad será entregada a Dña. Lidia de forma aplazada, abonando mensualmente la cantidad de 400 Euros, en la cuenta que la esposa designe al efecto. Cantidad que será. incrementada anualmente según variación del Índice de Precios al Consumo u olio que le sustituya' y 'Asimismo, D. Donato se compromete y obliga a concertar préstamo hipotecario o a avalar solidariamente préstamo hipotecario a favor de Dña. Lidia a fin de que adquiera por compra una vivienda destinada a su domicilio'. Más adelante en el expresado Convenio Regulador, concretamente en la Cláusula Quinta, se recogen entre olios extremos más el siguiente literal 'En cuanto al Plan de Jubilación los esposos reconocen su carácter de bien ganancial y acuerdan no liquidarlo hasta la fecha de su vencimiento, es decir, hasta el 15 de Febrero de 2023 momento en que se instará el rescate del capital por cualquiera de ambos cónyuges debiendo repartirse D. Donato y Dña. Lidia a mitades e iguales partes la cantidad de metálico obtenida'.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia desestimó íntegramente la demanda de conformidad con la siguiente fundamentación jurídica:

'Estamos ante un proceso de modificación de medidas y por tanto, la cuestión debe de enjuiciarse conforme a las previsiones jurisprudenciales que han venido interpretando los requisitos que deben concurrir para la referida modificación. Requisitos que son la necesariedad de un cambio relevante respecto de las circunstancias que existían al momento en que se fijaron las medidas, que el mismo debe afectar al contenido principal de la obligación y que debe ser sostenido en el tiempo y ajeno a la voluntad de quien solicita la modificación, debiendo rechazarse todo cambio producido por dolo o culpa del deudor o buscado de propósito por quien lo invoque, con la finalidad de burlar los deberes que le incumben al mismo. Pero además de ello, lo que tampoco podemos olvidar es que los convenios judicialmente aprobados nacen con vocación de permanencia, por cuanto que ambos cónyuges, en su momento, pactaron un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada (que tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes art. 1255 del CC ) y manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes y que como tal convenio regulador, aprobado judicialmente, supone y conlleva eficacia jurídica duradera en el tiempo por lo que, por un evidente principio de seguridad jurídica, para provocar su modificación, es necesario que se acredite la sustancial mutación de los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación. En el caso que examinamos, el convenio regulador de fecha 27 de abril de 2004, aprobado por la sentencia de separación de 14 de mayo de 2004 (folios 6 a 10) que contiene la liquidación de la sociedad de conquistas, tiene plena eficacia jurídica y sus estipulaciones tienen el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de que ello no impide que puedan ejercerse, como es lógico, las acciones de adición, rescisión o de nulidad o anulabilidad, respecto a dicha liquidación, pues las mismas están previstas para las operaciones divisorias sin distinguir sobre la forma de su aprobación. Pero ninguna de ellas es la acción que se ejercita, sino que lo que se pide es que se modifiquen los acuerdos que libremente asumieron las partes en el marco de la liquidación de su patrimonio común y por los que están vinculadas. Y ello no puede estimarse ni en lo relativo a la liquidación del plan de jubilación, que además es una petición carente de objeto dado que, al parecer, la documentación aportada denota que ya ha sido liquidado, ni en lo relativo a la petición de que el Sr. Donato pierda la condición de avalista del préstamo hipotecario qué, como señala la sentencia dictada por mi compañera el 17 de noviembre de 2005 en el procedimiento de Inventario (Folios 54 a 56) iniciado para la adición de bienes que no se habían hecho constar en la anterior liquidación, es una petición que compromete intereses de un tercero, en este caso el banco, sin que lo que se diga pueda perjudicar los derechos de terceros ajenos al procedimiento. E igual suerte debe correr, en último término, la petición de rebajar el importe que debe pagar mensualmente a la Sra. Lidia para abonar la cantidad que a ésta le corresponde en compensación de la adjudicación a su favor de la vivienda, máxime cuando además no se ha acreditado con el mínimo rigor cual es su real capacidad ya que el hecho de que no se lleve a cabo uno de los trabajos que anteriormente se desempeñaba, no excluye que puedan percibirse otro tipo de ingresos o puede contar con ingresos o ahorros de otras fuentes o con otros bienes, además de la propia vivienda adjudicada. En consecuencia, resulta improcedente la pretensión del Sr. Donato de modificar, sin causa que lo justifique, el convenio regulador, por lo que siendo cosa juzgada los pactos referentes a la liquidación del patrimonio común, procede mantener en todas sus estipulaciones el mismo, ante la inconcurrencia de causas objetivas sobrevenidas que alteren materialmente la voluntad de las partes, plasmada en sus estipulaciones. Y sin que a ello obste las alegaciones llevadas a cabo acerca de los pagos o impagos referidos por parte de la Sra. Lidia , que en todo caso podrán dar lugar a las correspondientes reclamaciones en vía ejecutiva'.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal del demandante, interesando de esta Audiencia Provincial acuerde: 'Revocar la resolución recurrida y estimar el pedimento expresado en el recurso de apelación'; petición que fundamenta en las siguientes alegaciones:

'Que, discrepo con lo dictado en la sentencia recurrida, en el caso de mi representado hay un cambio sustancial de las circunstancias conforme al Art. 90 del Código Civil , así cuando el actor residía en Pamplona percibía dos sueldos, uno del Ministerio de Defensa y otro del Horno Artesano, hasta que en el año 2009 su vida cambió debido a su enfermedad por la que se vio en la necesidad imperiosa de pedir otro destino en la ciudad de Valencia. Esta circunstancia para nada la ha tenido en cuenta la Juzgadora, ni la menciona... y ello evidencia error en la apreciación de la prueba, consistente en la documentación perteneciente al Ministerio de Defensa.

SEGUNDA.- Consecuencia de ello fue que tuvo que dejar la otra empresa para la que trabajaba, en su caso el Horno Artesano y dejó percibir su otro sueldo, a ello la Juzgadora manifiesta en su sentencia de que mi representado puede contar con otros ingresos y bienes, y lo expresa de forma hipotética, no identifica esos supuestos ingresos y bienes, no puede, no existen, ¿cuáles? salvo la vivienda antes conyugal, no tiene mi mandante actualmente mas que un solo sueldo el de modesto Ordenanza del Ministerio de Defensa y muchas deudas y además vivir. No se puede basar una sentencia en conjeturas, hipótesis y sospechas y máxime cuando no se demuestran esos 'supuestos', ni siquiera la parte contraria argumentó a su favor tal tesis a modo de alegato refutando la demanda. TERCERA.-Tampoco es de recibo que la sentencia mencione de que no procede además la modificación ya que el demandante le fue asignada la vivienda antes conyugal y máxime cuando dicha casa está hipotecada, es decir que si no paga el actor dicha obligación al banco puede ser embargada, subastada y quedarse sin ella, con el debido respeto, dicha sentencia no es congruente ni convincente, se dice no acreditar con rigor la capacidad del actor, a lo que refuto ¿es poco perder un sueldo por enfermedad demostrada? ¿es poco cambiar de localidad por dicha razón? ¿qué son insuficientes los documentos aportados? (nóminas actuales, certificados del Ministerio de Defensa etc.)... entonces ¿de qué modo probatorio más va demostrar dicha verdad? Conclusión el actor es más pobre que hace dos años y procede la modificación. Adjunto depósito de 50 Euros'.

CUARTO.-El recurso planteado en los términos que se acaban de trascribir debe ser desestimado en su totalidad por carecer manifiestamente de un mínimo fundamento atendible en Derecho.

En efecto, como esta Sala viene recordando en sus resoluciones, aun cuando el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, esto es, 'plena competencia para decidir y resolver todas las pretensiones de las partes'( STS de 19 de mayo de 2003 ), sin los límites propios de un recurso extraordinario como la casación, tal y como también lo ha entendido el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 1996 , al señalar que 'en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (...) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)( ATC 315/1994 )', también es exigencia de todo recurso contra una resolución judicial, en cuanto medio de impugnación que es, la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica necesaria que ponga de manifiesto el error de hecho o de derecho que se atribuya a la resolución recurrida, pues no corresponde a los tribunales la labor de reconstruir o integrar de oficio la argumentación en derecho que debe motivarlo para dotarle de un contenido jurídico preciso del que por sí mismo carece. En este sentido, Sentencias de esta Sala núm. 48/2010, de 31 de marzo ( JUR 2010234109); núm. 303/2008, de 17 de diciembre (JUR 201010305 ; y núm. 61/2005, de 6 de abril (JUR 2005198449), más las en ellas citadas.

En el caso que nos ocupa, la parte apelante no hace sino reiterar la exposición de los hechos alegados en la demanda, en cuanto determinantes de una alteración sobrevenida de sus circunstancias económicas respecto de las existentes al tiempo de suscribir el convenio regulador, pero sin ofrecer el más mínimo argumento jurídico que pudiera desvirtuar la fundamentación de la sentencia recurrida, cuya 'ratio decidendi' (imposibilidad de utilizar el procedimiento de modificación medidas definitivas para variar los pactos relativos a la liquidación de la sociedad conyugal) ni siquiera trata de desvirtuar.

Por lo demás, la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia se ajusta plenamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que esta Sala, en repetidas ocasiones, ha tenido ocasión de aplicar.

Así, en la sentencia nº 279/2008, de 11 de noviembre, dictada en el Rollo de apelación nº 344 de 2007 , recordábamos (con cita de las sentencias de este mismo Tribunal de apelación de 16 de diciembre de 2002 , 30 de diciembre de 2005 y 27 de julio de 2006) que tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial, y en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 del Código Civil ) pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales, como son todas las que se refieren a la liquidación de la sociedad conyugal de que se trate.

Estos acuerdos son auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 de abril de 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que a su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la Ley con carácter general ( art. 1261 del Código Civil ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial ( sentencias, entre otras, de 15 de febrero de 2002 , 26 de enero de 1993 , 7 de marzo de 1995 , 22 de abril y 19 de diciembre de 1997 y 27 de enero y 21 de diciembre de 1998 , así como resoluciones de la DGRN de 31 de marzo de 1995 , 10 de noviembre de 1995 y 1 de septiembre de 1998 ); del mismo modo que, como señala la STS de 26 de enero de 1993 , ' la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste(...) del carácter de negocio jurídico que tiene', ' de manera que su impugnación -en la parte que atañe a la liquidación de la sociedad de gananciales- tenga que discurrir por la vía de los recursos contra la misma', ya que la resolución que lo apruebe ' se limita a homologarlo después de que se comprueba que no es gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos (ap. E del art. 90 del Código Civil ), pero de ninguna manera examina la corrección contable y valorativa de las operaciones liquidatorias ni mucho menos la ausencia de vicios de la voluntad en el consentimiento prestado a las mismas por los cónyuges'.

Por tanto, concluíamos, habrá de estarse a la voluntad declarada en los mismos y a las normas interpretativas de los contratos para determinar su alcance y significación, mientras no sean impugnados formalmente en base a algunos de los vicios que anulan las declaraciones de voluntad o se pretenda, en su caso, su rescisión por lesión; y ello, lógicamente, en el declarativo correspondiente, tal y como la sentencia ahora apelada, con toda corrección, señala, sin que resulte posible acoger las pretensiones deducidas por el actor en el suplico de su demanda por no versar sobre ninguna de las medidas previstas en los artículos 90 y 91 y siguientes del Código Civil susceptibles de modificación por una alteración sustancial de las circunstancias.

QUINTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en aplicación de lo previsto en los arts. 398.1 y 394.1 de la LEC , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Goñi Alegre, en nombre y representación de D. Donato , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña en los autos de Modificación medidas definitivas nº 620/2011 , debemos confirmar y confirmamosíntegramente dicha resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta instancia a la parte apelante.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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