Sentencia Civil Nº 100/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 127/2012 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 100/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100175


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 127/2012

Nº Procd. Civil : 345/2.011

Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 4

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL

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El Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS PÉREZ SERNA , ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 100

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En la ciudad de ZAMORA, a ocho de Junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de JUICIO VERBAL 345/2011 , procedentes del JDO. 1A. INST. Nª. 4 de ZAMORA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 127/2012 , en los que aparece como parte apelante, D. Hernan , representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. DIONISIO DE ANA PRIETO, y como parte apelada, Dª. Marina , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. Mª. BELEN ALVAREZ ANTON, asistida por el Letrado D. PATRICIO CUADRA BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº. 4 de Zamora se dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª. Marina , contra D. Hernan , condenando a éste a pagar a la actora en concepto de deuda la suma 4.224,50 €, más los intereses legales, más las costas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 7 de junio de 2012.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la actora doña Marina contra el demandado don Hernan y condena a este a abonar aquella la suma de 4.224,52 €; considera a este respecto, con base en las pruebas practicadas en el transcurso del procedimiento, en especial, en el documento de reconocimiento de deuda obrante en autos, que durante la etapa de convivencia de ambos litigantes, la actora prestó al demandado la cantidad ahora reclamada.

Frente a este pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandado con la pretensión de que revocándose la resolución de instancia, se le absuelva de los pedimentos instados en su contra por la actora. Aduce a tal fin, ha de entenderse que bajo el genérico motivo del error en la apreciación de la prueba, que la firma que se le atribuye en el denominado documento de reconocimiento de deuda no es suya; referida firma no sólo no es igual a la indubitada, sino que es abiertamente desigual a ella, pues las diferencias de rasgos y movimientos entre una y otra son evidentes. De ahí que nada se le puede exigir al apelante, mas habiendo repartido los bienes comunes que tenían, al concluir su relación.

SEGUNDO. - Como se ha señalado, centra el apelante todo su discurso en la prueba pericial caligráfica llevada cabo en la instancia para dilucidar la firma obrante en el documento de fecha 8 junio 2009 sobre el nombre y DNI del demandado; niega tal firma y con ello la deuda, pero no así el hecho de la convivencia habida entre los litigantes, ni la existencia de bienes comunes en su momento, ni la liquidación de los mismos, aún cuando no costa de lo actuado ni cuándo ni cómo fue llevada a efecto dicha liquidación, a pesar de que el demandado afirma que fue resuelta satisfactoriamente por los convivientes al tiempo del cese de su convivencia.

Se trata, por tanto, de determinar si la atribución de la autoría de la firma en cuestión, que la sentencia achaca al demandado, se halla debidamente justificada y fundamentada en el caso, con arreglo al contenido de la prueba pericial caligráfica practicada, o si, por el contrario, tal atribución no procede, a la luz de una correcta valoración de la prueba pericial.

En la resolución del tema relativo a la autoría de la firma, una vez constatada la discrepancia de las partes sobre la misma, ha de acudirse, ineludiblemente, a la prueba pericial caligráfica de que se dispone en el procedimiento, --procede la prueba pericial, dice el artículo 335 de la L.E.C ., cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos--, en cuanto que la misma puede alumbrar sobre el hecho clave, cuál es, en definitiva la autoría de la firma que figura en el documento privado de 8 junio 2009, y sobre la base de que el perito informa, asesora y descubre al juzgador los procesos técnicos o reglas de experiencia de que él puede carecer, pero nunca le sustituye porque no se trata de un tribunal de peritos o expertos, sino de una colaboración importante y no determinante posible en la resolución judicial. El juez puede disponer de una prueba pericial plural y diversa, y de ella habrá de deducir aquellas consecuencias que estime más procedentes. ( STS de 26 noviembre 1990 ). Por tanto, los peritos no vinculan con sus conclusiones al tribunal, pues aunque con ello se aportan al proceso conocimientos científicos o técnicos que por su especialidad el tribunal necesita, ello no obsta a que pese a carecer de tales conocimientos especializados tenga que valorar su corrección para aplicarlos al caso concreto.( STS del 21 marzo 1997 ).

TERCERO.- Pues bien, en el caso presente, examinada, básicamente, la prueba pericial que es a la que se remite el apelante, procede ratificar la decisión adoptada en la resolución de instancia, en cuanto que tomando en consideración no tanto la conclusión del perito cuanto el grado de convicción del mismo, en virtud de los razonamientos que contiene, emerge dicha solución. Si a ello se une, tal cual exige la jurisprudencia, que la "juez a quo" motiva y expone el argumento utilizado para aceptar las conclusiones del perito, --lo que posibilita el consiguiente control de la decisión en fase de impugnación--, la decisión antedicha queda plenamente corroborada.

En efecto, resulta, por un lado, que el documento de fecha 8 junio 2009 no presenta raspaduras, enmiendas, añadidos ni cualquiera otra manipulación posterior; por otro, que el citado del demandado a realizar un cuerpo de escritura no acudió ni tampoco señaló los motivos que en su caso se lo impidieron; y, por último, que tras el estudio de la firma dubitada y de la indubitada, se aprecian grandes similitudes entre ellas, tanto en la forma del asta, como en la inclinación de dicho asta, en el punto de arranque coincidente y en la forma de construcción de las firmas. Evidentemente, la diferencia formal de las firmas no es suficiente si no se ahonda en las diferencias de las peculiaridades gráficas que puedan existir entre ambas firmas, lo que en el supuesto presente no ha realizado el apelante, máxime si tenemos en cuenta la trascendencia que en su momento tenía la realización de la firma de dubitada cara al reconocimiento de deuda y las posibles reticencias sobre el mismo del demandado.

Desde otra perspectiva, es de citar, en la misma línea, la STS de uno de junio de 2011 , en la que se dice que se admite la impugnación de la valoración del dictamen de peritos cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 abril 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente ostensible o notorio; (b) se distraían conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica, o se adopten criterios desorbitados o irracionales; (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y (d) se efectúe en apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia. En el caso presente no se produce ninguna de las anteriores hipótesis una vez considerado al contenido de la sentencia recurrida y la argumentación que se hace valer en el recurso de apelación. Se considera, pues, correcta la valoración que la juez de instancia ha hecho de las pruebas obrantes en la causa, con la consiguiente, se reitera, ratificación de la decisión recaída en la instancia.

CUARTO. - Es de señalar, en este momento, que el reconocimiento de deuda citado fue firmado por el demandado, -así se desprende de la prueba practicada-, y que por su parte no se ha acreditado que a la liquidación de los bienes comunes se hiciera frente al pago de dicha deuda ni tampoco con posterioridad.

Así planteado el tema, y para decidir el supuesto concreto, se considera procedente reseñar, con palabras de la sentencia de la AP de Salamanca, de fecha 20-2-2006 , que, a su vez recoge la doctrina contenida en la SAP de Madrid -Sección 11- de 3-5- 2004, que el reconocimiento de deuda es una figura autónoma, válida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad, ( art. 1255 del Código Civil ) que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS 24-10-94 ), y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona, existiendo una corriente jurisprudencial que le atribuye un valor puramente procesal, es incuestionable que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, quedando por ello relevada de probar este hecho constitutivo la parte demandante, de modo que es la demandada la que ha de acreditar el vacío causal, así como cualquier otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación, indicando al efecto la STS de 5-5-1998 , tras definir el reconocimiento de deuda como negocio jurídico unilateral por el que su autor o autores declaran, -reconocen-, la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1227 del Código Civil , y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma.

Para completar el concepto y alcance del reconocimiento de deuda, necesariamente debemos referirnos a la STS de 22 de julio de 1996 , compendiosa al respecto y en la que textualmente se indica: «La sentencia de 28 de marzo de 1983 recoge la doctrina de esta Sala, reiterada en sentencias posteriores como las de 20 de noviembre de 1992 y 11 de marzo de 1993 , acerca del reconocimiento de deuda afirmando que "con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1277 del Código Civil , pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consistente en la inversión de la carga probatoria, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261, número 3º, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1277 establece; y en tal sentido, la sentencia de 3 de febrero de 1973 , tras señalar que la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, "requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad", advierte que el artículo últimamente citado "no sirve para fundamentar la pretendida existencia en nuestro sistema del dispositivo de negocio jurídico abstracto, porque precisamente presume que es vital e ineludible la existencia y validez de la causa, por estar limitado su alcance al solo y exclusivo valor de la presunción, pues siendo un precepto de carácter predominantemente probatorio y procesal ha de circunscribir el mismo a la simple inversión de la carga de la prueba; criterio reiterado por la de 30 de Diciembre de 1978, al insistir en el "carácter causal de nuestro sistema", no contradicho por la mencionada presunción, que puede ser combatido demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento, doctrina legal enteramente acomodada al derecho de obligaciones»

QUINTO. -Pues bien, si ello es así, se trata, mediante un nuevo examen y valoración de la prueba, de determinar si el reconocimiento de deuda a que alude la actora es ineficaz o carentes de validez, -tesis de la parte apelante-, o si, por el contrario, es plenamente operativo a los efectos de la reclamación ejercitada, -tesis de la parte demandante, aceptada en la sentencia de instancia-.

En este sentido, obra en autos documento de reconocimiento de deuda, cuya firma ha sido objeto de prueba pericial, y al que en principio cabe dotarle de sustantividad propia, en razón de sus antecedentes, siendo su contenido claro, concreto y carente de problemática alguna; en especial, consta con la separación y especificación perfectamente detectable, la cuantía y por los conceptos a que se refiere la deuda.

Consecuentemente, la desestimación del recurso aparece como procedente en el presente caso.

SEXTO.- La procedencia de desestimar el recurso conlleva la ratificación de la sentencia de instancia y, también, la imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante, conforme dispone el art. 398.1 de la LEC , dada la desestimación de las pretensiones hechas valer a través del mismo y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Hernan contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número cuatro de esta ciudad , confirmo íntegramente referida resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, y con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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