Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 18/2012 de 02 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 100/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00100/2012
Rollo: 18/2012
SENTENCIA NUMERO: CIEN
En la ciudad de Zaragoza a dos de marzo de dos mil doce
Visto ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza en grado de apelación ante esta Sección 004, los Autos de JUICIO VERBAL 778/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 18/2012, en los que aparece como parte apelante, HOSTELERA DEL VOLGA S.L., como Administradora única a Dª. Natalia Khelali, y como parte apelada, ENDESA ENERGIA XXI S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO JAVIER BOZAL CORTÉS, asistido por el Letrado D. AMALIO MIRALLES GOMEZ, sobre , siendo la Magistrado, constituido como órgano unipersonal la Ilma. Dª Mª JESUS DE GRACIA MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE ZARAGOZA, se dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ALBERTO BOZAL CORTES, en representación de ENDESA ENERGÍA XXI SL, contra HOSTELERA DEL VOLGA SL, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de 1.580,34 euros, más los intereses legales y las costas procesales.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia estima la demanda formulada por Endesa, la que reclamó el pago de la factura emitida el 20-10.2.009 por el período de consumo del 19-6-2.009 al 24-8-2.009, por el contrato nº 30001938674 y por importe de 1.580,34 euros.
Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación.
SEGUNDO .- La parte apelante muestra su disconformidad con el momento de aportación de la prueba documental por parte de la actora.
El procedimiento se inició por reclamación efectuada al amparo del art 812 LEC , adjuntándose una factura por el consumo de energía eléctrica, y en el acto de la vista la parte actora aportó documentación complementaria referente a la duración de la relación contractual existente entre las partes. La parte actora concretó que la relación con la demandada se inició el 13-2-2002 y finalizó el 30-6-2.009, concertándose nuevo contrato el 1-7-2.009 y causando baja voluntaria el 24-8-2009. La parte demandada no negó esos hechos, por lo que la documental, en realidad, no era necesaria. En cualquier caso, no se efectuó objeción alguna en el acto de la vista, por lo que ahora no se puede alegar infracción alguna ( art 459 LEC ).
La parte apelante también invoca indefensión porque no fue admitida la prueba de interrogatorio del actor. Frente a la denegación de esa prueba, se formuló protesta en el acto de la vista conforme al art 446 LEC . Pero en segunda instancia no se solicitó la práctica de dicha prueba ( art 460 p 2.1 LEC ), por lo que no se puede alegar indefensión cuando no se trató de remediar la alegada infracción.
TERCERO .- En el recurso se reproducen los motivos alegados en la vista frente a la reclamación del pago de la factura: una facturación incorrecta y el pago, efectuado en efectivo. Este último hecho se sustentó en prueba documental y en la doctrina de los actos propios.
El art 1.156 CC establece que las obligaciones se extinguen, entre otras causas, por el pago. El art 1.157 CC establece que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiera entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista.
La parte demandada, que alega el pago, ha de probar ese hecho ( art 217 p 3 LEC ). Alegó que el pago fue en efectivo y que extravió el documento justificativo. No obstante, para probar su alegación aportó una hoja o ficha (doc nº 2) que alegó ser de su libro mayor. Pero ese documento no es la prueba de libro de comerciantes a la que se refiere el art 327 LEC , que es el que debió ser presentado para extraer de él el asiento que fuera de interés. Por tanto dicho doc nº 2 no justifica el pago.
La doctrina de los actos propios significa que para no admitir una conducta posterior contraria a otra anterior es necesario que los actos probados anteriores tengan un significado jurídico inequívoco, de modo que entre esa conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. El acto ha de hacerse con la convicción de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo de forma inalterable la situación jurídica de que se trata.
Esta doctrina se sustenta por la parte demandada en reclamaciones efectuadas por Endesa de otras facturas, sin incluir la ahora reclamada, así como en la devolución de una fianza. Pero, según la factura reclamada, su causa es el contrato nº 30001938674 y esas otras facturas incluidas en los avisos de baja de suministro (doc nº 3,4,5 y 8) se refieren a otro contrato ( nº 999368951222) y la devolución de la fianza se refiere al contrato nº 097010028651(doc nº 14) por cuanto la parte demandada causó altas y bajas. Por tanto las actuaciones posteriores de avisos de baja de suministro y devolución de fianza no se pueden considerar actos que revelen el cobro de la factura reclamada por cuanto esta y aquellos no se refieren al mismo contrato.
Se alega que la factura reclamada corresponde al período de 19-6-2.009 al 24-8-2.009, sin que el documento diferencie el período del 19 de junio al 1 de julio al que entiende corresponde una tarifa inferior según Orden ITC/1659/2.009 de 22 de junio.
Supone ya en principio una contradicción en la parte demandada alegar, de un lado, el pago del total reclamado, de otro, exceso en la cantidad reclamada. En todo caso, consta en la factura que se ha elaborado conforme a la orden mencionada por la parte demandada y, en el reverso, consta desglose de consumo y de precio, por lo que en principio se ha aplicado la norma que indica la parte en el recurso, sin que esta haya concretado el error o cual es la cantidad que estima excesiva, o la cuantía que se estima procedente.
En definitiva, no cuestionándose la relación existente con la parte actora y el consumo de energía, a la parte demandada le correspondía la prueba de que se produjo un desplazamiento de 1.580,34 euros desde su patrimonio al de la parte actora. El pago no ha sido justificado, ni tampoco la incorrección de la facturación, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC )
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Hostelera del Volga SL contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2.011 recaída en juicio verbal nº 778/2.011 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de esta Ciudad .
2.- Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, uniéndose testimonio a los autos, de lo que doy fe.
