Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 100/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 592/2012 de 08 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 100/2013

Núm. Cendoj: 03014370042013100099


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 592/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0002959

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000592/2012-

Dimana del Procedimiento cambiario Nº 002018/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM

Apelante/s: Noelia

Procurador/es: FERNANDO VIDAL BALLENILLA

Letrado/s: JUAN CARLOS DE BLAS DEL POZO

Apelado/s:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/es : FRANCISCA CABALLERO CABALLERO

Letrado/s: PEDRO BELTRAN GAMIR

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a ocho de marzo de dos mil trece

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000100/2013

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Noelia , representada por el Procurador Sr. VIDAL BALLENILLA, FERNANDO y asistida por el Ldo. Sr. DE BLAS DEL POZO, JUAN CARLOS, frente a la parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Sra. CABALLERO CABALLERO, FRANCISCA y asistida por el Ldo. Sr. BELTRAN GAMIR, PEDRO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM, en los autos de juicio Procedimiento cambiario - 002018/2009 se dictó en fecha 9-09-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que desestimando íntegramente la demanda de oposición a juicio cambiario interpuesta por Noelia contra BBVA, S.A., debo declarar y DECLARO HABER LUGAR a despachar ejecución contra la primera por la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (7.744,62 €) de principal, más DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS EUROS (2.323 €) presupuestados para intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, con imposición de costas a la parte demandante de oposición.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Noelia , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000592/2012 señalándose para votación y fallo el día 7-03-13.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió juicio cambiario, siendo desestimada la demanda de oposición, y ante éste pronunciamiento se alza la parte ejecutada, interponiendo recurso de apelación. Alega en síntesis, la nulidad del pagaré porque al ser en blanco no está sometido al control de la liquidación por Notario y se deja a la voluntad del Banco su control, lo que produce una transgresión de la buena fe contractual al basar la reclamación en un título que no se ha cumplimentado adecuadamente por las partes, manteniendo igualmente que cuando lo firmó no le informaron de todo lo que le podía suceder ni tampoco de que era una garantía del préstamo personal que acababa de contratar.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes como son la concesión del préstamo personal 'Nomina Nueva' y en la existencia de la deuda contraída ante el impago de las distintas cuotas.

Como bien se dice en la sentencia de instancia, según la prueba documental acompañada a la demanda, la demandada suscribió con el Banco actor una póliza de préstamo personal por importe de 8.048,28 euros con vencimiento el 31 de mayo de 2.007. Dicha póliza figura debidamente firmada por ambas partes contratantes, reconociendo la deudora que dicho crédito resultó impagado, habíendo dejado de abonar las distintas cuota acordada (folios 8 y ss.). También se acompaña a la demanda extracto de la cuenta bancaria y liquidación de la misma (folios 17 y 18), resultando un saldo deudor de 7.744,62 euros; cantidad idéntica a la consignada en el pagaré objeto del procedimiento, que no fue abonado a su vencimiento.

TERCERO.- Sentado lo anterior, alega la apelante en el primer motivo de oposición, la nulidad del documento por haber intentado el cobro de un préstamo bajo la apariencia de un pagaré. Al efecto cabe significar que esta Sala es abiertamente favorable a la validez de los pagarés extendidos en circunstancias como las de autos, teniendo en cuenta que la emisión del pagaré y sus condiciones se encuentra expresamente pactada entre los contratantes, adquiriendo validez al amparo del principio de libertad de contratación, siendo un modo de garantizar la obligación de la demandada de restituir una cantidad que recibió en el momento de la firma, así como de hacer frente al pago del importe anticipado a través del préstamo. Con ello no se hace otra cosa que ejercer una facultad expresamente permitida por los arts. 12 y 96 LCCh , de los que resulta la plena validez de los pagarés en blanco que solamente resulta atacable si se acredita que el complemento de los mismos se ha realizado de forma contraria a lo pactado entre las partes. El Banco, a través de la documental aportada, no desvirtuada por otra que haya podido practicarse a instancia de la ejecutada, ha podido acreditar de una forma cumplida el importe de la mensualidades dejadas de abonar por la Sra. Noelia y con ello justificar la liquidación de la deuda por el importe con el que rellenó el pagaré.

Pues bien, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, es la parte demandada la que ha de resultar perjudicada por cuanto así lo imponen la naturaleza del título firmado en blanco (que, según se ha dicho, se presume válido en virtud de la facultad otorgada a la otra parte en el contrato, sin perjuicio de la posibilidad de demostrar que se ha completado en forma contraria a lo pactado) y la naturaleza misma del procedimiento cambiario al que dicho título da lugar (en el cual el demandado viene a constituirse en demandante en el trámite de la oposición, pudiendo alegar entre otras la excepción de pluspetición, y teniendo a su cargo la prueba de los hechos correspondientes por aplicación de los arts. 217 , 824 y demás concordantes LEC ) y ello por cuanto, tuvo ocasión de exponer este Tribunal en su sentencia 218/2005, de 9 de junio , 'de conformidad con reiterada doctrina, cuando se firma, aceptándola, una letra (aplicable al pagaré en virtud de la remisión del artículo 96 LCCh ) que contiene alguna mención en blanco, se declara de antemano conforme con el texto que en su día resulte completo, haciendo suyas anticipadamente las demás menciones que sea necesario añadir para completarla (en igual sentido, SAP Las Palmas, sec. 1ª, 29-6-99, SAP Jaén, sec. 2 ª, 14-11-2002 ), correspondiendo al firmante la adveración de la no cumplimentación del pagaré suscrito por el mismo de conformidad con lo acordado'.

CUARTO.- En segundo lugar, alega la apelante Sra. Noelia , que cuando firmó blanco el documento, desconocía que fuera un pagaré, y menos que fuera un documento para garantizar el préstamo que se le concedía. Admitido que el pagaré como los demás títulos valores puede extenderse en blanco, posibilidad expresamente recogida en el artículo 12 LCCH , la cuestión entre tomador y firmante del pagaré se reducirá a si la mención en blanco se completó en la forma convenida, insistiendo que en éste caso desconocía haber firmado el pagaré. Este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria, de una parte, porque partiendo de que el pagaré es válido pese a ser extendido en blanco, siempre y cuando posteriormente se respetase lo acordado por las partes, y de otra, que constando el pagaré debidamente cumplimentado en todos sus elementos, no existe prueba alguna de que la aludida firma en blanco, fuera contraria a lo realmente pactado, ni que la apelante desconociera la finalidad del mismo cuando lo suscribió. Por lo que en definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con el art. 398 en relación al art. 394, ambos de la LEC , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Noelia , representada por el Procurador Sr. Vidal Ballenilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, con fecha 9 de septiembre de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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