Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 100/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 692/2011 de 26 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 100/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100084
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 692/11
Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 1122/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 5 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 100
Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CÓRDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 692/11 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 2011 y contra el auto aclaratorio de 24 de marzo de 2011 en el procedimiento nº Juicio Ordinario 1122/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en el que es recurrente EUROPEA DE REHABILITACIÓ I MANTENIMENT D'EDIFICIS, S.L. y apelados D. Isidoro , D. Jorge , Dª Felicidad , D. Lucio , Dª. Irene y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ PASATGE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora VERÓNICA COSCOLLUELA MARTÍNEZ- GALOFRE, en nombre y representación de EUROPEA DE REHABILITACIÓ I MANTENIMENT D'EDIFICIS, S.L. debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/PASATGE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA y, a efectos de lo dispuesto por el artº. 553 - 46.3 del C.C .C., a Felicidad ; Lucio ; Jorge ; Ángela ; Irene Y Isidoro , a abonar a la actora la suma de 2.500 euros, más intereses legales correspondientes, sin expresa condena en costas.
El auto aclaratorio señalado anteriormente, establece en su PARTE DISPOSITIVA: Se aclara la Sentencia dictada en fecha 24-1-11 , en el sentido de que los intereses se devengarán desde que lo solicita la actora, esto es, según el suplico de la demanda de juicio declarativo ordinario, 'desde la interposición de esta demanda'.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil Europea de Rehabilitació i Manteniment d'Edificis, SL, en adelante E.R.M.E, interpuso demanda de juicio monitorio contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el pasaje DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad y contra los propietarios de las viviendas integrantes del mismo, en reclamación de la factura de fecha 19 de abril de 2007 que ascendía a la cantidad de 7.883,27 euros.
Los demandados se opusieron a la reclamación por considerar que las obras habían resultado inútiles y que había sido preciso repararlas.
Instada la demanda de juicio ordinario, se indicó por la demandante que se le había efectuado el encargo de realizar los trabajos de saneamiento y reparación del albañal de la finca y que se presentó presupuesto para hacerlo por administración que fue aceptado por la Comunidad, indicando que el trabajo se llevó a cabo en 10 días y que el día 10 de mayo de 2007 hubo una fuga de agua que la Comunidad no les permitió reparar negándoles la entrada en la obra y sin que hayan atenddido el pago de la factura.
La parte demandada contestó la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos: a) la obra fue de 'patente y notoria inutilidad y deficiencia', b) hubo un retraso en el inicio de la obra, c) el coste debía ser de 2.500 euros, lo que supone que la reclamación incurre en pluspetición, por lo que debía, en todo caso, condenar a la parte al pago de la expresada suma y no de la reclamada.
La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda tan solo en la cantidad de 2.500 euros al considerar que el perito Sr. Estanislao había explicado 'las circunstancias y consideraciones que justificaban que valorara los trabajos realizados por la actora en la indicada suma de 2.500 euros'. Por auto aclaratorio de fecha 24 de marzo de 2011 , se dispuso que la referida cantidad devengase interés desde la presentación de la demanda.
Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con fundamento en las consideraciones que resumidamente indicamos: a) la demandada admitió la ejecución por esta parte de los trabajos consistentes en 'cambio de conexión al tramo central-general del albañal a de los dos nuevos ramales horizontales del albañal ' (i) y 'cambio de dos tramos del bajante vertical del albañal y su empalme a los dos nuevos ramales horizontales de este', b) la demandada evalúa el coste de reparación en 2.500 euros apoyándose en el informe del perito Sr. Estanislao que no concreta los defectos, c) en todo caso, lo único que cabría sería restar la cantidad de 2.5000 euros del coste total de la obra, d) los intereses han de devengarse desde la presentación del juicio monitorio y no desde la demanda de juicio ordinario.
SEGUNDO.- La parte actora acreditó suficientemente la ejecución de la obra que le había sido encargada al aceptar la Comunidad ahora demandada el presupuesto de 29 de enero de 2007 (doc 1, f. 14), y lo hizo a través de la declaración testifical de quien había sido arquitecto de la Comunidad para la ejecución de la obra de rehabilitación de la fachada (ejecutada también por la actora), y del propio reconocimiento de la demandada que al contestar la demanda admitió la certeza de las obras descritas en el hecho cuarto de la demanda, consistentes en 'Cambio y conexión al tramo central-del albañal de los dos nuevos ramales horizontales del albañal', y 'Cambio de dos tramos de bajantes verticales y su empalme a los dos nuevos ramales horizontales antes referidos', por lo que quedó cumplida la obligación de prueba a cargo de la demandante que resulta del artículo 217 LEC , y de conformidad con lo establecido en el artículo 1544 del Código civil , la parte que ejecuta la obra ha de percibir el precio cierto convenido.
Ante esto, la parte demandada solo puede liberarse de la obligación de pago que deriva de la ejecución de la obra con tratada si acredita que la actora incumplió, en todo o en parte, la obligación concertada, y a tal efecto, era de su cargo acreditar la supuesta 'patente y notoria inutilidad' de la obra que denuncia en su escrito de contestación.
Pues bien, a tal efecto, la referida parte demandada tan solo presentó un informe pericial en el que no se mencionaba la existencia de patologías en la obra realizada sino tan solo haber efectuado un estudio comparativo de tres presupuestos solicitados por la Comunidad, que se aportan por fotocopia y en los que no hay ni fecha ni firma, y que por su contenido se infiere que tienen muy distinto alcance, pues comprenden partes de obra no encargada a la actora, como explicó suficientemente el perito al ser interrogado en juicio.
La referencia del perito a un supuesto ' Dictamen sobre diverses patologies a un edifici', del arquitecto Justo , no ha sido aportado a los autos por lo que es imposible saber si se refería a la situación del edificio antes o después de la obra ejecutada por la parte actora, y no puede tener ninguna eficacia probatoria, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se refieren por el perito Sr. Estanislao las patologías supuestamente descritas en el también supuesto informe del arquitecto Sr. Justo .
Tampoco puede servir para liberar a la demandada de su obligación de pagar la obra ejecutada, el hecho de que la propia actora hubiera admitido en el escrito de demanda la existencia de una fuga de agua después de ejecutada la obra, pues es evidente que tal extremo podía ser o no imputable a la referida parte, a la que se le debió facilitar el acceso a la obra para que pudiera examinarla y procediera a repararla a su costa si le era atribuible, por lo que ni la ahora demandada podía negarle la entrada a la obra para verificar la entidad y origen del daño ni puede ahora escudarse en el referido daño para oponerse al pago.
Finalmente, y en cualquier caso, el informe del Sr. Estanislao no discute la totalidad de la obra de la actora, pues explicó de manera reiterada en el acto del juicio que no pudo ver el estado de los albañales porque la zanja ya estaba cerrada, de manera que los supuestos desperfectos habrían quedado limitados a los bajantes, por lo que la valoración de la prueba efectuada en la instancia incurre en el error de confundir el coste de la total ejecución de la obra llevada a cabo por la actora con el coste de la reparación de los posibles defectos de ejecución en la parte de los bajantes del edificio.
En consecuencia, al no haber probado la demandada la existencia de los defectos que denuncia pero ni siquiera describe, pues el informe pericial nada acredita en tal sentido, debe estimarse el recurso y con revocación de la sentencia de instancia, acordar la íntegra estimación de la demanda condenando a la Comunidad de Propietarios reseñada y a los propietarios integrantes de la misma al pago de la cantidad de 7.883,27 euros, debiendo responder los referidos propietarios en proporción a su respectiva cuota de participación en el inmueble ( art. 553-46 CcCat ). La cantidad expresada devengará el interés legal desde la fecha de la demanda de juicio monitorio interpuesta el día 11 de julio de 2008.
TERCERO.- La estimación de la demanda determina la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) sin que sea procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Europea de Rehabilitació i Manteniment d'Edificis SL contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2011 y auto aclaratorio de 24 de marzo de 2011 que revocamos y en su lugar acordamos.
a) La estimación de la demanda y la condena a la Comunidad de Propietarios sita en el Pasatge DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad al pago de la cantidad de 7.883,27 euros con el interés legal desde el 11 de julio de 2008.
b) La condena a los propietarios demandados Dña. Felicidad , D. Lucio , D. Jorge , Dña. Ángela , Dña. Irene y D. Isidoro , al pago de la expresada suma con los intereses reseñados, todo ello en proporción a sus respectivas cuotas.
c) La condena a los demandados al pago de las costas en la misma proporción señalada para las demás deudas.
No hacemos especial pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

