Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 100/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 170/2012 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 100/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 170/2012- D

Procedimiento ordinario Nº 1414/2010

Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2)

S E N T E N C I A Nº 100/13

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de D. Luis Andrés contra D. Pablo Jesús y Dª Isidora ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Pablo Jesús y Isidora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 14 de diciembre de 2011, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Entrena Lloret, en nombre y representación de Luis Andrés , frente a Pablo Jesús y Isidora , representados por el Procurador Sra. Rodríguez Nieto y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 26.150'18 €, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin imposición de costas para ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Pablo Jesús y y Dª Isidora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en parte la reclamación dineraria ejercitada por D. Luis Andrés de importe 26.150,18 euros en base al contrato de reconocimiento de deuda, se alza la recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba de la que se colige la improcedencia de la total suma.

SEGUNDO.-Plantea en definitiva el recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de la reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( STS de 22 de diciembre de 1981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( STS de 11 de julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( artículo 217 LEC y SS.TS de 7 de mayo de 1980 , 7 de marzo de 1983 , 16 de septiembre de 1986 ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (ex artículo 1214 CC y SS.TS de 25 de octubre de 1983 , 6 de diciembre de 1985 ...). Pues bien, analizadas de nuevo en esta alzada las pruebas practicadas hemos de llegar a idénticas conclusiones que las establecidas en la sentencia de primer grado, cuyos certeros y atinados razonamientos deben ser íntegramente ratificados por este Tribunal. Bastaría para desestimar el recurso fundado en el incumplimiento de uno de los requisitos de la validez del contrato de reconocimiento de deuda -indeterminación de la cantidad- señalar que el principio 'pendiente apellatione nihil innovetur' así lo prohibe, al tratarse de una cuestión nueva no alegada en la instancia. Pero es que a mayor abundamiento difícilmente puede hablarse de indeterminación en el precio cuando resulta que el contrato de reconocimiento de deuda suscrito inter partes, en fecha 1 de abril de 2008, y cuya suscripción no es discutida ni cuestionada por ninguno de los firmantes -actor D. Luis Andrés y demandados Dª Isidora (hermana del primero) y D. Pablo Jesús (cuñado del primero), establece como cantidad adeudada por los demandados al actor, la suma de 27.250,18 euros. Ninguna indefinición ni falta de determinación cabe asi entender existente y ello con independencia de los errores o inexactitudes expuestos en el escrito inicial de demanda. Y a mayor abundamiento el interrogatorito de la propia codemandada, hermana del actor, que reconoció en el acto de interrogatorio la suscripción del contrato de reconocimiento de deuda y el adeudo de las cantidades, unas vez descontados los pagos a cuenta verificados.

TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la presente alzada a la recurrente - art. 398.1 LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús y Dª Isidora contra la Sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a trece de marzo de dos mil trece, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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