Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 100/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 507/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 100/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00100/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
S40010
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24010 41 1 2012 0200125
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000507 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2012
Apelante: Bernarda , Francisca
Procurador: EUGENIO SANTOS ISLA
Abogado: LUIS PÉREZ RUBIO
Apelado: Casimiro
Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado: YOLANDA LOZANO GARZO
SENTENCIA NUM. 100-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a ocho de marzo de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 61/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de La Bañeza, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 507/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Bernarda y Dña. Francisca , representadas por el Procurador D. Eugenio Santos Isla y asistidas por el Letrado D. Luis Pérez Rubio y como parte apelada D. Casimiro , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Diez Cano y asistido por la Letrada Dña. Yolanda Lozano Garzo, sobre acción de retracto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 31 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Díez Cano en nombre y representación de D. Casimiro contra Doña Bernarda y Doña Francisca representadas por el Procurador Sr. Santos Isla, declaro el derecho de retracto de Don Casimiro sobre la finca situada en La Bañeza (León), CALLE000 nº NUM000 (antes nº NUM001 ) inscrita en el Registro de la Propiedad de La Bañeza, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , Finca nº NUM005 , adquirida por las demandadas, condenando a las mismas a estar y pasar por esta declaración y a otorgar escritura de propiedad de dicha finca a favor del actor previo pago del precio de compra o cesión y demás gastos legítimos, librándose mandamiento al Registro de la Propiedad de La Bañeza para inscripción del derecho del actor y previa devolución de la cuenta de consignaciones del Juzgado a las demandadas por el precio y gastos debidos que se liquiden, con expresa imposición de costas '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la celebración de vista, el día 5 de marzo actual, la que tuvo lugar con el resultado que obra en la grabación que queda unida al rollo.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda en que D. Casimiro , como arrendatario del local de negocio sito en el nº NUM001 (actualmente nº NUM000 ) de la CALLE000 , de La Bañeza, ejercitó acción de retracto contra Dña. Bernarda y Dña. Francisca , como propietarias del mismo en virtud de Decreto nº 199/11, de 12 de julio de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bañeza dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria nº 62/11, que aprobó la cesión del remate y la adjudicación a las citadas demandas.
En el recurso de apelación interpuesto por la común representación de estas últimas se insiste en el carácter simulado del contrato en que se basa la acción ejercitada, y en que aunque el local en su día lo compró un tercero, Dña. Amalia , ésta estaba unida sentimentalmente al Sr. Casimiro , que estaba interesado en comprar y si no lo hizo fue porque los bancos no le daban crédito, dando a entender, aunque sin decirlo, que aunque el local estaba a nombre solo de la citada, ambos eran sus propietarios, por lo que el actor apelado no puede ostentar la condición de arrendatario que le llevó a ejercitar la acción entablada.
SEGUNDO.- Está documentalmente acreditado que en fecha 18.08.03 D. Carlos Francisco y Dña. Pura vendieron a Dña. Amalia el local litigioso, que estaba gravado con una hipoteca a favor del Banco de Castilla, por un precio de 39.065,79 euros, de los que 19.848,79 euros se abonaron a la firma del contrato y el resto se debería ir abonando conforme fueran venciendo las cuotas mensuales (334 euros) del préstamo garantizado con dicha carga; que en fecha 30.06.06 la Sra. Amalia presentó querella criminal contra los citados vendedores y contra el Director de la sucursal de La Bañeza de la referida entidad bancaria como consecuencia de la aplicación a un préstamo personal de aquellos dos de los pagos de las cuotas mensuales que la querellante venía haciendo para la amortización del préstamo hipotecario, diligencias que se sobreseyeron por Auto de 12.02.07, entre otras razones, por el abono por el Sr. Carlos Francisco del total de la deuda que provocó la demanda ejecutiva hipotecaria entablada por el Banco de Castilla; que en ninguna de las declaraciones que en las diligencias penales prestaron tanto la querellante como el ahora apelado sacaron a relucir la existencia del contrato de arrendamiento en que se sustenta la acción ejercitada, manifestando la primera (folio 138 y ss del procedimiento penal) 'que los dos deseaban comprar' y que 'el negocio establecido actualmente en ese local lo regenta Casimiro ', y el segundo (folios 111 y ss del procedimiento penal) que 'ha hecho las gestiones con Carlos Francisco y la inmobiliaria para la compra del local', '... que es cierto que en la actualidad utiliza el local para un negocio propio ..., que lo utilizan los dos, y que Amalia figura como empleada y el declarante como titular. Que se pone a nombre de Amalia porque al declarante no le daban créditos ...'; que los recibos de consumo de energía eléctrica, teléfono y gestión del agua (abastecimiento, alcantarillado y depuración de aguas residuales) venían a nombre del Sr. Casimiro (documentos nº s. 13 a 40 de la demanda); que incoado procedimiento de ejecución hipotecaria por Banco Popular (antes Banco Castilla) contra D. Carlos Francisco y Dña. Pura (autos nº 62/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bañeza), en reclamación de 6.885,91 € de principal más 2.065 euros presupuestados para intereses y costas, en fecha 16.03.11 se personó el Procurador Sr. Bécares Fuentes, en nombre y representación de la entidad mercantil INSPROCONSBEN, S.L., como titular de un embargo, en fecha 17.06.11 se celebró la correspondiente subasta, que tuvo lugar sin efecto por falta de licitadores, interesando la adjudicación del bien, en nombre de la referida sociedad, el citado Procurador, y en fecha 30.06.11, el legal representante de la misma cedió el remate a las ahora recurrentes, esposas de los profesionales (Abogado y Procurador) que la representaron y asistieron, cesión de remate que fue aprobado por el Decreto ya referido de 12.07.11, que les adjudicó el bien por el precio del remate (8.651,24 euros).
TERCERO.- Sentados los anteriores hechos, aunque la cuestión suscite ciertas dudas y la postura del demandante levante ciertas sospechas, que no le podemos negar a la parte demandada, ahora recurrente, las siguientes consideraciones nos llevan a concluir que el contrato de arrendamiento es real: en primer lugar, el que se silenciara el mismo en la querella y en las declaraciones de la querellante y de su testigo D. Casimiro nada tiene de particular, puesto que ninguna incidencia tenia en el delito o delitos investigados; en segundo lugar, las manifestaciones de los dos en el procedimiento penal efectivamente ponen de manifiesto que existió una voluntad de participar ambos en la compra, mas si el Sr. Casimiro , a diferencia de la Sra. Amalia , no tenía acceso al crédito y cuando el local se compró en el contrato privado aparece únicamente ella como compradora, lo más seguro es que fuese ella sola la que adquirió (en ningún lugar, que hayamos visto, la representación recurrente llega a afirmar que el local fuera propiedad de los dos, limitándose a insistir en que los dos tenían intención de comprar); en tercer lugar, si fue ella la única que compró y él el que instaló su negocio en el local, tampoco es de extrañar que se lo haya arrendado, máxime si ella tenía interés en trabajar para él, lo que explica la fijación de una renta baja y de una larga duración del contrato y no nos consta que a la fecha de su celebración mantuvieran una relación sentimental, que, de haber existido y de tener pensado que ambos harían frente al pago del precio aplazado, probablemente les habría llevado a que ambos aparecieran como compradores en el documento privado, lo que en nada perjudicaba a los vendedores, no constándonos que se buscara sustraer el local al pago de posibles terceros acreedores del Sr. Casimiro ; y en cuarto lugar, la titularidad de este último de los referidos servicios con los que contaba el local (agua, teléfono, electricidad) apunta a un derecho de explotación que lo más lógico es que se derivara de un contrato de arrendamiento.
Por consiguiente, no creemos haya existido el error en la apreciación de la prueba denunciada, concluyendo con la juzgadora 'a quo' que hay prueba suficiente de la celebración del contrato origen y causa de la acción entablada, por lo que el recurso en cuanto a su primera y principal pretensión debe ser desestimado.
CUARTO.- Ello no obstante, de cuanto hemos razonado y como ya hemos dicho, el caso presentaba ciertas dudas fácticas, que, unidas a que las demandadas se limitaron a defender el derecho que derivaba de una resolución judicial, cual es el Auto de adjudicación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , las costas procesales de la primera instancia no deben ser impuestas a ninguna de las partes, lo que se traduce en una estimación, siquiera sea muy parcial, del recurso, que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el citado artículo 394, conlleva la no imposición tampoco de las de la segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando muy parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eugenio Santos Isla, en nombre y representación de Dña. Bernarda y Dña. Francisca , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bañeza, en fecha 31 de julio de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario nº 61/2012 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 2 de noviembre siguiente, la confirmamosen sus pronunciamientos, excepciónhecha del relativo a la condena a las actoras al pago de las costas procesales, que se deja sin efecto, debiendo cada parte abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, pronunciamiento que se hace extensivo a las costas de la presente alzada.
Se acuerda devolver a las apelantes el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
