Sentencia Civil Nº 100/20...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 100/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 623/2012 de 27 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 100/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100074


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00100/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 623 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1823/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 623/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Elisabeth , representada por la procuradora Dña. CELIA FERNÁNDEZ REDONDO, y asistida por el Letrado D. MARIANO FRANCISCO GARCÍA ZABAS, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 , DE MADRID, representada por la procuradora Dña. CARMEN MONTES BALADRON, y asistido por la Letrada Dña. LUCÍA FERNÁNDEZ-VICTORIO HERNÁNDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 30 de abril de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Montes Baladrón en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA C/ CALLE000 frente a Dña. Elisabeth representada por la Procuradora Sra. Fernández Redondo, y desestimando la existencia de crédito compensable alegado por la demandada frente a la actora, debo:

1.- Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 4858,07 euros, más el interés por mora procesal.

2.- Absolver y absuelvo a la actora de la compensación interesada de contrario.

3.- Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Elisabeth , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 , DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle CALLE000 , de Madrid, contra Elisabeth , propietaria del piso NUM001 del edificio, pretendía la condena de la demandada al pago de 4.858'07 €, en concepto de cuotas adeudadas a la actora devengadas entre Febrero de 2003 y Noviembre de 2007, así como derramas, recibos por consumo de agua y gastos necesarios para la reclamación de la deuda, según liquidación aprobada en Junta de la Comunidad.

La demandada se opuso a la pretensión, relatando que ha venido sufriendo desperfectos por humedades en su vivienda desde el año 1998, y que según informe de la aseguradora Allianz emitido en el año 2004, eran ocasionados por una avería en los elementos comunes. Que en el año 2006, en Junta de propietarios, se aprobó hacer reparaciones en el cuarto de baño de su vivienda, mediante obras valoradas en más de 3000 €, pero que no se han realizado. Que se opone por todo ello una compensación o reducción de los respectivos créditos recíprocamente ostentados por las partes.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia, invocando lo dispuesto en el art. 9.1 L.P.H ., razona que ha quedado acreditada documentalmente la existencia de la deuda contraída por la demandada, según liquidación aprobada en Junta de la Comunidad, en tanto que la demandada ha reconocido la deuda que es objeto de reclamación, lo que motiva la íntegra estimación de la demanda. Que si bien la demandada opone la existencia de un crédito compensable, no ha concretado su importe, ni tampoco los desperfectos o las obras de subsanación que hayan de realizarse en su vivienda. Que en Junta de la Comunidad del año 2006 se reflejó la existencia de daños en el piso NUM001 , con causa en una bajante comunitaria, pero la Presidente de la Comunidad manifiesta que fue reparada en aquella fecha, y no constan ulteriores reclamaciones de doña Elisabeth . Por todo lo cual se estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de 4.858'07 €, con intereses por la mora procesal, absolviendo a la Comunidad de la compensación solicitada de contrario.

TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Elisabeth , reiterando que sufrió daños por humedades en la vivienda de su propiedad en el año 1998, y que constan descritos en informe emitido por técnicos de la aseguradora Allianz en el año 2004. Que aunque, como expresa la sentencia, doña Elisabeth no reiterase los requerimientos de subsanación de daños después de la Junta celebrada en Abril de 2006, ello no implica que se hubieran subsanado. Que la Presidente se limitó a afirmar haber enviado un fontanero para realizar la reparación, pero sin concretar las reparaciones realizadas, o el informe emitido. Por ello, es de aplicar la compensación de créditos recíprocos.

Al margen de lo anterior, se denuncia la falta de práctica de la prueba documental consistente en requerir la presentación del informe emitido por la aseguradora Allianz. No obstante dicha prueba ha sido practicada en esta segunda instancia, informándose por la aseguradora requerida la falta de constancia de tener concertado contrato de seguro con alguna de las partes, a cuya vista ambas han manifestado carecer de interés en la celebración de vista.

CUARTO.-Revisando la prueba practicada en la primera instancia, sólo cabe reiterar que ha quedado suficientemente justificada la existencia y cuantía de la deuda ostentada por la Comunidad de Propietarios frente a doña Elisabeth , como dueña del piso NUM001 , en tanto que es esta última parte la que asume la carga de demostrar la existencia y la cuantía del crédito recíproco que manifiesta ostentar frente a la Comunidad, como consecuencia de los daños materiales que dice sufrir en su vivienda por humedades provenientes de elementos comunes.

Ciertamente, y al amparo del art. 408 L.E.c ., la parte demandada está facultada para oponer a la pretensión de la actora la existencia de un crédito compensable, sin necesidad de formular reconvención, si bien debe justificar cumplidamente, ex art. 217.3 L.E.c ., no sólo la existencia del crédito compensable, sino también su cuantía líquida, al objeto de poder formular la declaración judicial de extinción del crédito recíproco en esa misma cuantía, con los efectos extintivos previstos en el art. 1195 Cc .

Sobre la expresada cuestión tiene reiteradamente declarado esta Sala, entre otras en S. 24 de Octubre de 2007, que 'la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción, existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor.

(...) Sin embargo, si tenemos presente que el citado precepto ( art. 408 L.E.c .) permite al actor controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda y que la doctrina jurisprudencial enseña que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, por lo que no puede rechazarse la compensación aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención y que la compensación judicial es figura jurídica, admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, de lo que resulta que el espíritu de la preceptiva contenida en el artículo 1.195 del Código civil según el que 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', no pugna con que el derecho a compensar un crédito reconocido judicialmente en su realidad, pueda, haciéndose aplicación de la equidad, en la forma que autoriza el número 2 del artículo 3 del Código civil y con apoyo precisamente en la finalidad de lo que el instituto de la compensación significa, actuarse en la ejecución de la sentencia en que el crédito compensable fue reconocido, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al del reclamado por el actor, pues la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, sino que lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al demandado; hemos de concluir, que la compensación judicial puede hacerse valer por vía de excepción material, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al crédito reclamado por el actor, máxime cuando el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil permite al actor controvertir la alegación de existencia de crédito compensable, en la forma establecida para la contestación a la reconvención'.

QUINTO.-De lo expuesto se desprende que, para operar los efectos de la compensación judicial, es premisa inexcusable que el demandado demuestre cumplidamente la cuantía líquida del crédito extintivo, lo que en el presente caso supone justificar la naturaleza y volumen del daño causado proveniente de elementos comunes, y el importe exacto de su reparación. No puede olvidarse que el art. 219 L.E.c . prohíbe además las sentencias con reserva de liquidación.

En el presente caso, constando la existencia de humedades en la vivienda NUM001 del inmueble al mes de Abril de 2006, la Presidente de la Comunidad explica cumplidamente que fueron reparadas por el fontanero que habitualmente presta servicios a la Comunidad, e incluso que ella misma presenció cómo el fontanero entraba en la vivienda para acometer la reparación.

Pero incluso prescindiendo de esa manifestación, y suponiendo que pudieran subsistir humedades o filtraciones de agua, la parte demandada no ha aportado la mínima prueba sobre las características, ubicación y extensión de esas humedades, ni sobre la cuantía a que ascendería su reparación, lo que impide apreciar la pretendida compensación judicial de deudas como causa extintiva del crédito reclamado en la demanda. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

SEXTO.-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Redondo en representación de doña Elisabeth , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, bajo el número 1823 de 2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.