Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 100/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 235/2012 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 100/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00100/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0003925 /2012
RECURSO DE APELACION 235 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 844 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID
De: LONTANA SURESTE, S.L.
Procurador: JORGE DELEITO GARCÍA
Contra: Luis Manuel , Mónica
Procurador: ROCÍO SAMPERE MENESES
Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 100/2013
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 844/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, la mercantil LONTANA SURESTE, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, y de otra, como demandantes-apelados, D. Luis Manuel y DÑA. Mónica , representados por la Procuradora Dña. Rocío Sampere Meneses.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Manuel y por DÑA. Mónica , contra LONTANA SURESTE S.L., y, declarando resueltos los contratos de compraventa a que se refiere la demanda, suscritos, entre las partes litigantes, condeno a la demandada a devolver a los actores la suma de 24.000 euros.
No hago imposición expresa de las costas de este juicio.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de febrero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- La demanda planteada por D. Luis Manuel y Dª. Mónica contra LONTANA SURESTE S. L. tiene por objeto la resolución del contrato de compraventa de vivienda suscrito con fecha 23 de noviembre de 2007, con un anexo firmado el 10 de marzo de 2009; se interesa la devolución de la cantidad entregada a cuenta de 24.000 euros, intereses legales y costas; se funda en dos circunstancias concretas: El plazo de entrega del inmueble, no consta en el documento de compraventa y que no se recogió en el mismo un elemento esencial, como es el aval obligatorio en todo tipo de ventas con entregas a cuenta, segun lo determinado en la LEY 57/1968 de 27 de julio.
2.- La demandada se opone a la demanda alegando, a modo de resumen, el estar acreditada la existencia de plazo de entrega, que sería a los treinta días de la obtención de la licencia de primera ocupación, más la existencia de los avales mencionados, habiendo resuelto el contrato por interés personal en la adquisición de otra vivienda; solicita la desestimación de la demanda, declarando no haber a la resolución del contrato.
3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, la concurrencia de las dos circunstancias invocadas por la actora, pues la cantidad entregada de 24.000 euros no tenía cobertura del seguro y no constar fecha de entrega aunque sí la referencia a los treinta días posteriores a la expedición de la licencia de primera ocupación; se desestima la aplicación de intereses solicitados, por considerar que en la sentencia es donde se fija la liquidez de la deuda, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada LONTANA SURESTE S.L., se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:
1º) Vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia art. 218 de la Lec ; denuncia de incongruencia extrapetita de la sentencia al estimar como motivo de resolución contractual el retraso en la entrega de la vivienda cuando dicha causa resolutoria no ha sido invocada por los actores en la demanda.
2º) Error en la valoración de la prueba, que centra en la consideración por la sentencia de existencia de causa resolutoria imputable a la apelante; falta de valoración de los cambios en el objeto del contrato que afectaron a los plazos de entrega; no valoración del hecho de la adquisición por los demandantes de otra vivienda constante el contrato con la demandada y falta de valoración de la existencia de causas no imputables a la misma (concurso de la empresa constructora).
3º) Infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia en relación con la resolución de la compraventa de viviendas ya terminadas al tiempo de instarse la misma. Vulneración del principio de conservación de los contratos.
4º) Infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la falta de entrega de aval como causa resolutoria en los supuestos de viviendas terminadas al tiempo de ejercitarse la resolución.
5º) Inexistencia de interés jurídico en la pretensión de la actora.
6º) Invoca la reciente sentencia de la Sección 19ª de esta AP de Madrid, en supuesto similar al aquí enjuiciado.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la demandante.
4.- De contrario por la representación procesal de D. Luis Manuel y Dª. Mónica , previa invocación de la infracción del artículo 457 de la LEC por la apelante, se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante. Se formula impugnación de la sentencia (adhesión al recurso) en cuanto a la no imposición de intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Cuestión previa planteada por la apelada: infracción del artículo 457 de la LEC por apelante.-
Se aborda con carácter previo, pues de estimarse haría innecesario analizar el recurso planteado por la demandada; y así, debe rechazarse, pues como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Diciembre de 2.003 , 'en efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 ). La primera de ellas (que es la aquí controvertida) es la fase de preparación del recurso (art. 457). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, 'se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna'. Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 LEC . Por tanto, como apunta el Fiscal, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta ( art. 458.1 LEC ), considerando irrazonable y desproporcionada la interpretación del precepto inadmitiendo a trámite el recurso por falta de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, cuando la sentencia recoge en su fallo un solo pronunciamiento principal condenatorio, siendo las costas e intereses consecuencias legales'. No afecta a la anterior doctrina y jurisprudencia la reciente modificación, dejando sin efecto el citado artículo 457, al integrarse la preparación en la fase de interposición del artículo 458.
En consecuencia, el recurso planteado aunque adolece de la debida exposición e impugnación de pronunciamientos concretos, que nunca son los hechos ni fundamentos de derecho, de acuerdo con el artículo 209.4ª de la LEC , y la más elemental praxis procesal, que por ende se corresponden con las pretensiones explicitadas por las partes en la parte dispositiva-suplico- de sus demandas o recursos, resueltas por el Juzgador en debida congruencia- artículo 218 de la LEC , en el presente caso, esa impugnación genérica de 'todos' los pronunciamientos invocados por la apelante, cumple el estándar mínimo del TC, aunque no se comparta que los intereses legales y costas, sean consecuencia de los anteriores.
Se desestima la cuestión previa.
TERCERO.- Recurso planteado por LONTANA SURESTE S.L.- Motivo primero.- Infracción del artículo art. 218 de la Lec .-
Se denuncia, como se dijo, incongruencia extrapetita de la sentencia al estimar como motivo de resolución contractual el retraso en la entrega de la vivienda cuando dicha causa resolutoria no ha sido invocada por los actores en la demanda; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto, pues, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C . debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005 , citando las de 2 de marzo de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , así como la de 3 noviembre 2004 , sin que deba olvidarse que , en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SS.TS. de 16 de Julio de 1.900 , 14 de Diciembre de 1.992 y 28 de Septiembre de 1.993 , entre otras). En el presente caso, la demanda tenía por objeto la resolución del contrato y devolución de las cantidades entregadas a cuenta, y así se ha declarado, fundándose la sentencia en la causa atinente a la falta de concreción de la fecha de terminación, y no por la demora en la entrega, que es cuestión distinta, como consta en el F.J. 3º.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Motivo segundo.- Error en la valoración de la prueba sobre la resolución contractual operada por la demandante.-
Del nuevo examen de las pruebas practicadas, deben aceptarse las alegaciones formuladas en el recurso, por las siguientes razones:
1ª) Son hechos acreditados : la existencia del contrato de compraventa de vivienda suscrito con fecha 23 de noviembre de 2007, con un anexo firmado el 10 de marzo de 2009, por cambio de objeto, cual era la propia vivienda adquirida, sin bien las partes se remiten al anterior, en cuanto al resto de estipulaciones, donde consta que las partes se comprometen a otorgar escritura pública en los treinta días siguientes, desde la obtención de la licencia de primera ocupación; la licencia de 1ª ocupación se obtiene el 18 de junio de 2.010 y se requiere a los compradores para otorgar escritura pública el 21 de Junio de ese año, con expresa mención de la Notaría donde se produciría, el 28 de Junio siguiente; la adquisición por los compradores de otra vivienda el 13 de Julio de 2.009.
2ª) El cambio de objeto del contrato suponía una verdadera y clara novación extintiva, y estuvo provocada por el propio interés de los compradores, quienes habían conseguido mejoras de precio y calidades en la sucesivas negociaciones con la promotora desde el inicial contrato suscrito, hasta la final y definitiva suscripción; en consecuencia, el plazo de entrega no se constituía en elemento esencial del contrato, cuando en ese anexo final no se menciona en momento alguno, pues como dice la Sentencia del TS de 22 de Septiembre de 2.009 ,"... El término esencial - bien como periodo dentro del que se ha cumplir, bien como momento (fecha) en el que debe efectuarse la prestación- tiene que estar expresa y claramente establecido en el contrato, o deducirse de los términos del mismo o de las circunstancias de la prestación de modo inequívoco, de tal forma que la actuación cumplidora posterior no resulta ya útil para el interés del acreedor desde la perspectiva con que se configuró el sinalagma contractual -concurso de voluntades-.".
3ª) No puede por tanto invocarse como causa de nulidad del contrato dicha previsión que se circunscribe, de acuerdo con dicha doctrina y jurisprudencia, al libre albedrío de las partes, cuando, a mayor abundamiento, en aplicación de la referida estipulación tercera, donde se estableció que el plazo de entrega que sería a los treinta días de la obtención de la licencia de primera ocupación, la parte demandada cumplió con el contrato y requirió a los compradores para que otorgaran la escritura pública, como se ha reseñado, en la semana posterior a su concesión por el Ayuntamiento; por otra parte, no constando fecha expresa, suscrito el contrato final mediante el referido anexo de 10 de Marzo de 2.009, en el que se menciona estar construyéndose las viviendas en cuestión, es razonable y ajustado al desarrollo del contrato, el transcurso de tiempo producido hasta la obtención de la licencia de primera ocupación, en los términos referidos. La publicidad atinente a la fecha de entrega invocada del año 2.009, no puede aceptarse, pues difícilmente se podría entregar la vivienda que se reconoce estar en obra al tiempo de la firma del contrato, en Marzo de 2.009, y cuando esa publicidad se refiere a la promoción de la calle Cáceres de Ugena, cuando la finalmente adquirida estaba en la promoción de la calle Cubas.
4ª) Por otra parte, la cuestión de los avales, como segunda causa de resolución del contrato, al amparo de la Ley 57/1.968, como efectivamente puso de manifiesto esta A.P. de Madrid, Sección 19ª, en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.011 , trata de garantizar las cantidades entregadas a cuenta, en caso de no inicio de las obras o que estas no estén terminadas, lo que igualmente es de difícil aplicación en el presente caso, cuando se requirió para otorgamiento de la escritura y entrega de la vivienda a los compradores, y constaba la suscripción de póliza colectiva al respecto, no constituyéndose en su inicio elemento esencial del contrato, de acuerdo con las sentencias de las AA.PP., citadas en la misma, en concreto, las de Granada y Málaga de 7 de Febrero de 2.006 y 24 de Enero de 2.008 , que como la de la A.P. de León , de 5 de Abril de 2.010 , citada por la apelada, reconduce en todo caso esta omisión a la infracción y sanción administrativa correspondiente, que es cuestión distinta.
5ª) Para concluir, de la valoración de toda la prueba practicada se llega a colegir que la verdadera causa de resolución no es ese inexistente incumplimiento de la demandada, sino el legítimo interés de los actores, en adquirir otra vivienda en mejores condiciones que las sucesivamente ofrecidas por la demandada, en el iter producido desde los iniciales contratos suscritos, pretendiendo la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, siendo prueba de ello que se compra transcurridos no más de cuatro meses desde la firma del anexo, esto es, en Julio de 2.009; de ahí que se inste la resolución a primero de 2.010, cuando se vislumbraba la finalización de la finalmente adquirida.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia, en los términos interesados, con imposición de costas a los demandantes en primera instancia, por aplicación del artículo 394 de la LEC , y sin necesidad de abordar los restante motivos del recurso, ni el propio planteado por los demandantes, que queda vacío de contenido, incluida la doctrina y jurisprudencia invocada, por apartarse del supuesto factico aquí enjuiciado, de acuerdo con los anteriores fundamentos.
QUINTO.- Costas de esta alzada.-
La estimación del recurso de la demandada comporta la no imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes, pronunciamiento extensivo al formulado por los actores, en base a la sentencia favorable de primera instancia, en la que sin embargo la exclusión de intereses era claramente contraria a la existencia de ese derecho preexistente, por razón del contrato, que cuando menos justificaba su aplicación desde la interposición de la demanda, de acuerdo todo ello con el artículo 398 en relación con el 394 de la L.E.C .
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en representación de la mercantil LONTANA SURESTE S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil once , revocando la misma, dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda interpuesta por D. Luis Manuel y Dª. Mónica , con imposición de costas a los demandantes.
2º) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por los anteriores.
3º) No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la mercantil LONTANA SURESTE, S.L, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por D. Luis Manuel , y DÑA. Mónica , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
