Sentencia Civil Nº 100/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 100/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 135/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Nº de sentencia: 100/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100193

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00100/2013

S E N T E N C I A Nº 100 / 2013

C I V I L

Recurso de apelación

Número 135 Año 2013

Juicio Ordinario Nº 187/2012

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 5

En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de junio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Francisco Salinero Roman y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Millán , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM000 ; (reconvenido, junto con D. Carlos Miguel , si bien este último se allanó a la reconvención ), contra D. Bruno , mayor de edad, con domicilio en Benavente (Zamora), C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; (reconviniente), sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado-reconvenido, representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por el Letrado Sr. Hernando Sanz y como apelado, el demandante-reconvenido, representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por el Letrado Sr. De Maria González, habiéndose allanado como reconvenido Carlos Miguel , según se hace constar más arriba) y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha uno de febrero de dos mil trece, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Que, estimando en parte la demanda formulada por la representación de Millán contra Bruno , condeno al referido demandado a abonar al demandante la cantidad de 46.475 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Que, desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación de Bruno contra Millán Y Carlos Miguel , absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones contenidas en la referida demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas derivadas de la reconvención.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado- reconviniente, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión litigiosa de manera sencilla, se encuentra debidamente planteada por el Juez a quo en el primer fundamento de la resolución recurrida:

Es un hecho acreditado, por no controvertido y avalado por el documento contractual aportado, que las tres partes en este procedimiento firmaron el día 30 de Enero de 2009 un contrato de préstamo en el que Carlos Miguel y Millán actuaban como prestamistas y el demandado Bruno como prestatario. En dicho contrato se dice que los prestamistas., ' a título de favor y amistad, sin interés de clase alguna, a petición del Sr. Bruno , le hacen entrega de la cantidad de 90.000 euros, de los que veintidós mil quinientos presta el Sr. Carlos Miguel y 67.500 el Sr. Millán '. También se dice que el Sr. Bruno se compromete a devolver, a través del Sr. Carlos Miguel , la suma que hoy

recibe, en las cantidades y fechas que se consignaban a continuación en el contrato: Del 15 de marzo de 2009 al 15 de diciembre de 2009, 3.000 euros al mes ( 30.000 euros ) ; y el día 15 de enero de 2010, la cantidad de 60.000 euros.

La parte demandante alega que del total prestado no se le ha devuelto la suma de 49.475 euros, que reclama a través de la demanda.

La parte demandada se opone a la demanda formulada. Reconoce, como se ha dicho, la existencia del préstamo y la firma del contrato, pero alega que la cantidad realmente prestada ascendió a 60.000 euros, de los cuales 45.000 euros los prestó el demandante Sr. Millán el resto el Sr. Carlos Miguel . Alega que en contraprestación, el demandado debía devolver 90.000 euros, de forma que lo que debía devolver los diez primeros meses a partir del día 15-3-2009 eran intereses encubiertos (30.000 euros), y el principal prestado lo debía devolver el día 15-1-2010. Tacha los referidos intereses de abusivos conforme a la Ley de Azcárate de 1908 y alega que el contrato, por ello, señala mayor cantidad que la realmente prestada. Por tales motivos, interesa la declaración de nulidad del contrato por medio de demanda reconvencional, de forma que sólo deba devolver la cantidad realmente prestada y recibida (60.000 euros), descontando los pagos ya efectuados, pretensión a la que se ha op uesto la parte demandante y a la que se ha allanado el Sr. Carlos Miguel (inicialmente no demandante).

El Juez a quo, entiende que la carga de la prueba sobre las cantidades realmente entregadas corresponde al demandado que afirma que no son las consignadas en el contrato y en consecuencia, tras analizar la prueba practicada, concluye:

En definitiva, si bien la defensa del demandado ha introducido en el proceso de manera brillante la duda acerca de lo realmente contratado, no hay prueba suficiente para tener por acreditadas las alegaciones vertidas sobre la existencia de un verdadero préstamo usurario encubierto por el contrato aparente que conllevaría, también, el que se considerara indicada en el contrato una cantidad mayor de la realmente prestada y la consiguiente nulidad del contrato en aplicación de la Ley de Azcárate de 23-7- 1908.

Por lo expuesto, procede estimar la demanda principal en los términos indicados y desestimar la demanda reconvecional, también respecto del reconvenido allanado, porque su allanamiento va en claro perjuicio de tercero, en este caso del demandante ( artículo 21-1 de la LEC ), y porque el contrato de préstamo es único, de forma que no se puede declarar nulo respecto de uno de los contratantes ( el allanado) y válido y eficaz respecto de otro ( el demandante).

La parte demandada y a su vez actora reconvencional recurre la resolución de instancia en apelación, donde alega:

1) error en la apreciación y valoración de la prueba:

a) sobre que el préstamo se llevara a cabo a título de favor o amistad entre las partes;

b) ni aunque en el mismo intervenga como coprestamista el Sr. Carlos Miguel ;

c) tampoco resulta acreditada relación de amistad o confianza entre los propios coprestamistas;

d) sino que el Sr. Carlos Miguel propuso a operación al Sr. Millán porque sabía que ya había realizado operaciones del mismo estilo;

e) además, aunque no se incluye en la sentencia, el contrato fue redactado por el Sr. Millán ;

f) sobre la mera existencia de deudas por 23.000 euros, cuando mediaban otros embargos del TGSS acreditados;

g) sobre la irrelevancia del allanamiento del Sr. Carlos Miguel cuando le es perjudicial;

h) la relevancia que se otorga a las cifras del contrato cuando otras circunstancias como las razones de amistad no son ciertas.

2) Infracción de las normas de distribución de la carga de la pruebay su valoración; puesto que el actor ninguna prueba ha realizado sobre la entrega que obra en el contrato; y esa es la primera alegación, ínsita en la demanda, que debe justificarse por quien la afirma. Especialmente, de conformidad con el brocardo, incumbuit probatio ei qui dicit no qui negat

3) La tardanza en la formulación de la nulidad del contrato, deriva de la propia situación de necesidad del recurrente, que hasta que no le es objeto de reclamación y consulta con Letrado, no se percata y tiene conocimiento de cómo contempla el ordenamiento jurídico estos contratos

4) Infracción de los principios de la lógica y de la sana crítica en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Recurso que debe ser estimado, pues efectivamente la distribución de la carga probatoria realizada en instancia, no se acomoda al supuesto litigioso.

Valga ahora de inicio, recordar el criterio habitualmente aplicado, recogido entre otras en la sentencias de las Audiencias Provinciales, de Barcelona sección 11ª de 25 de Febrero del 2013 ó Valencia, Sección 8ª, de 3 de noviembre de 2.009 :

Dadas las dificultades por parte del prestatario para acreditar que la cantidad recibida fue inferior a la consignada en el documento en el que se refleja el préstamo, el artículo 2 de la citada Ley de 1.908, actualmente reemplazado por el artículo 319.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que en materia de usura los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a la fuerza probatoria de los documentos públicos, concediendo a los tribunales una gran libertad de criterio para tener por acreditado ese trascendental hecho. De conformidad con el precepto antes citado y con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 217.7º LEC ), que establece que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes litigantes, debe estimarse que es la parte prestamista la que tiene a su disposición acreditar que entregó esa cantidad que refiere cuando, como en el presente caso ocurre, es el prestatario el que niega haber recibido la total suma que se dice entregada

Es decir, la norma sobre distribución de la carga probatoria que afecta a quien pretende la declaración de nulidad de un contrato, se debe modular con el principio de la mayor facilidad probatoria; tanto más cuando la alegación que cuestiona la entrega íntegra del dinero formalizado, integra un hecho negativo sobre el exceso; de modo que en este contrato real, una vez negado el hecho de la mayor entrega del dinero por parte de los prestamistas, lo que resulta inexorablemente precisado de prueba, es su entrega.

Es cierto que en el contrato se afirman entregados 90.000 euros, pero también se indica 'a título de favor y amistad, sin interés de clase alguna'; y ha resultado acreditado que el actor, que afirma que de esa cantidad, prestaba él la mayor parte, 67.500 euros, ni siquiera conocía al demandado. La propia parte apelada, la demandante, expresamente reconoce; 'efectivamente, entre el citado demandante y el demandado no existía relación personal alguna'; si bien añade que se conocen a través de D. Carlos Miguel , quien al amparo de su amistad, se gana la confianza del actor y le convence para ayudar a su amigo, D. Bruno ; y que se gana su confianza precisamente porque D. Carlos Miguel , también participa como prestamista.

Es decir, el contrato cuando menos es impreciso, sobre los motivos o causas del préstamo; y desde luego incierto desde la exclusiva perspectiva del actor; y las razones que otorga sobre su participación son absolutamente insuficientes, para explicar que se concertara sin interés de clase alguna.

En definitiva, la única prueba de la entrega de 90.000 euros, es su consignación en documento privado, del cual:

a) Dos de sus tres otorgantes, niegan tal cantidad y afirman que sólo se entregó 60.000 euros.

b) Dicho contrato, indica que ambos prestamistas 'a título de favor y amistad, sin interés de clase alguna', le entregan la referida cantidad al prestatario; pero sucede, que quien aparece como prestamista de la mayor cantidad, el 75% del total, no tenía relación alguna con el prestatario; de donde las expresiones del contrato, cuando menos carecen de exactitud y plena fiabilidad.

c) Es contrario a toda lógica que por el mero hecho de tratarse del amigo de mi amigo, se presten 67.500 euros sin interés de clase alguna.

Por ende, las suspicacias sobre la existencia de un préstamo usurario adquieren especial entidad; y en esta materia, la prueba que posibilita el documento que lo incorpora, es nimia; en autos se trata de documento privado, donde la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no se produce hasta dos años después, pero ni aunque se tratara de una escritura pública, estaría recubierto de la fuerza probatoria propia de los documentos públicos; así en el artículo 319 LEC dedicado a la fuera probatoria de los documentos públicos, su apartado 3, precisa : En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo.

De ahí que lo esencial en el contrato de préstamo es que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que la cantidad la tiene en efecto recibida ( STS 7 de octubre de 1994 ). En autos, el deudor no reconoce haber recibido 90.000 sino meramente 60.000 euros; y así lo mantiene el coprestamista, que incluso se allana a la reconvención; y no probado entregada cantidad superior, este hecho positivo que correspondía probarlo al actor (por ser alegación suya la entrega de una cantidad mayor de la admitida y por tener mayor facilidad probatoria por ser un hecho positivo), ante la carencia de acreditación determina que la distribución de la carga probatoria perjudique al referido actor. Es decir, no es tanto que se alteren los criterios de distribución de carga de la prueba, como con cierto reduccionismo indicábamos al inicio del fundamento con apoyo en resoluciones de otras Audiencias, sino de su adecuada aplicación en las sucesivas etapas a contemplar.

Cantidad que resulta de la afirmación de demandado y codemandado reconvencional; y que resulta corroborada al menos mínimamente por:

a) La distribución de los plazos de devolución: diez mensualidades de tres mil euros y tras ello la devolución de los 60.000 euros.

b) La distribución entre los prestamistas de las cantidades afirmadas en la demanda, aunque posibles, no son habituales en el tráfico jurídico: 67.500 y 22.500; aunque tienen la propiedad aritmética de mantener la misma proporción de un 75% y un 25% respectivamente sobre el total, que las más habituales afirmadas por los otro dos otorgantes del contrato, de 45.000 y 15.000.

TERCERO.- En cuya consecuencia, efectivamente, por aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, debe declarase nulo el referido contrato de préstamo.

Pues esta norma en su artículo 1 indica:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.

Tal como se ha acreditado, conforme se argumenta en el fundamento anterior que aquí ha sucedido, al hacer constar como entregados 90.000 euros, cuando solamente se habían entregado 60.000. Además de acreditada, aunque en esta concreta modalidad usuraria no fuere preciso, la situación de necesidad dineraria que tenía el demandado, cuando las deudas judicialmente reclamadas ya alcanzaban la suma de 23.000 euros y constaban además embargos por otras deudas frente a la Tesorería General de la Seguridad Social. Si esas cantidades ya estaban vencidas y reclamadas, el total de la deuda lógicamente debía tener un montante superior.

CUARTO.- La consecuencia de esta nulidad, como interesa el propio apelante, se especifica en el artículo 3 de la propia Ley: declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

En cuya consecuencia, procede estimar la reconvención, declaración de nulidad que no conlleva la desestimación íntegra de la demanda, sino que persiste la obligación de devolver la suma recibida; y abonado ya un total de 27.000 euros (vencimientos de los días 15 de cada mes de marzo de 2009 a noviembre de 2009), restan, 33.000 por abonar, que en el porcentaje prestado corresponden al coprestamista actor la cantidad de 24.750 euros.

QUINTO.- La estimación de la reconvención determina a su vez la estimación parcial de la demanda, que conlleva como consecuencia de los arts 394 y 395 de LEC , respecto de las costas generadas en primera instancia, solo corresponda imposición expresa de las generadas por la reconvención frente al actor. Y como consecuencia del art. 398, que no haya pronunciamiento expreso de condena sobre las causadas en esta segunda instancia.

Fallo

Con estimacióndel recursode apelación formulado por la representación procesal de D. Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Segovia, dictada el pasado 1 de febrero de 2012 , en su procedimiento de juicio ordinario seguido con el núm. 187/2012, debemos revocar y revocamos dicha resolucióny en su virtud dictamos la siguiente:

Con estimaciónde la reconvención formuladapor la representación procesal de D. Bruno contra Don Millán y contra Don Carlos Miguel demos declarar y declaramosla nulidad del contrato de préstamo, celebrado el 30 de enero de 2009 entre los demandados reconvencionales como prestamistas y el actor reconvencional como prestatario, por causa de usura, en cuya consecuencia el actor sólo resulta obligado a devolver la suma realmente recibida.

Consiguientemente,con parcial estimación de la demanda inicial formulada por Don Millán contra Don Bruno , condenamosal demandado a abonar al actor la cantidad de de 24.750 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello con expresa imposición a Don Millán de las costas causadas en primera instancia por la demandada reconvencional contra él dirigida; y sin especial pronunciamiento sobre las causadas por la demandada reconvencional dirigida contra Don Carlos Miguel ; ni las causadas por la demanda inicial; ni por las originadas en esta segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D., de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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