Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 100/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 721/2013 de 04 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 100/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100132


Encabezamiento

2

Or13-721

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1638/10

Juzgado: de Primera Instancia número 15 de Sevilla

Rollo de Apelación: 721/13-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 4 de marzo de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1638/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. y de MAPFRE FAMILIAR, S.A., D. Oscar y D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 8 de noviembre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta Por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ PIAZZA, en nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, contra Oscar , Carlos Ramón y Mapre condenando a estos al pago del 70% de la cantidad de 8500 euros. Que debo condenar a , LA ESTRELLA SA SEGUROS Y REASEGUROS,hoy generali María Cristina , Constantino al abono del 30% de esta cantidad .Intereses legales y sin expresa imposición de costas. De existir franquicia se aplica y se prorratea en esta proporción.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia estima parcialmente la demanda promovida en autos por la compañía de seguros actora. Distribuye la indemnización a satisfacer por los demandados según el grado de negligencia que se asigna a los conductores de los dos vehículos implicados. Previamente se rechaza la excepción de prescripción. El auto del Juzgado de Instrucción no consta cuándo fuera notificado al asegurado en la actora. En todo caso la actividad penal y las reclamaciones de pago interrumpen el lapso de tiempo señalado en la ley.

Se analiza acto seguido, la conducta de cada uno de los responsables y se establece un 70 % para el principal responsable y el resto para el otro, explicando el Juzgador 'a quo' los motivos de esta graduación.

Se reduce el valor de la indemnización porque el vehículo no se podía arreglar, tenía un año y unos 16.000 kilómetros.

No se imponen costas a parte alguna del procedimiento.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la compañía Generali España S.A.

Se discrepa de la decisión sobre prescripción. El procedimiento penal era un juicio de faltas y no se perseguía de oficio sino a instancia de la asegurada en la actora. Dicha lesionada, con intervención del letrado de su aseguradora presentó escrito de 8 de enero de 2007, renunciando a la acción penal porque las civiles las tenía subrogadas a su compañía. A tenor del artículo 1968.2 del Código Civil desde esta fecha conocía la actora que disponía de un año para reclamar la indemnización. Cuando pide que se le notifique el auto de archivo ya sabe que su acción está prescrita. Desde la primera reclamación extrajudicial hasta la siguiente transcurren dos años y dos meses.

Sobre el fondo del asunto hay error en la valoración de la prueba porque el asegurado en la recurrente es víctima que no responsable. La iluminación era deficiente. Existían vehículos con las luces de emergencia encendidas. El vehículo de la actora se encontraba en mitad de la calzada y sin señalización. Ese 30% debiera atribuirse a la asegurada en la actora que debió de preocuparse de señalar su posición irregular.

Recurren también en apelación los vinculados a la otra compañía demandada y ella misma. Insisten en la prescripción en parecidos términos a los ya aludidos añadiéndose cómo la demandante, pudiendo hacerlo, no reclamó indemnización por daños materiales en las actuaciones penales.

En cuanto al fondo la culpa del otro conductor es de mucha mayor negligencia pues reconoce en todo momento su distracción y golpea de manera frontal. El valor venal del vehículo es inferior y según pericial sólo debería responderse de una cantidad menor. En todo caso la culpa de la conductora, cliente de la demandante, es también relevante.

La actora ha impugnado los recursos de apelación en términos que se dan aquí por expresamente reproducidos.

TERCERO.- Ambos apelantes en parecidos términos siguen defendiendo la prescripción de la acción que la aseguradora demandante ha ejercitado en estos autos. Sin embargo la decisión judicial refutada es acertada. Parte el Juzgador de la Primera Instancia de la restricción con la que la doctrina legal de siempre ha mirado este instituto, en cuanto, en definitiva, se aleja de los postulados de la justicia material, máxime cuando el artículo 1968.2 del Código Civil proclama un plazo corto de prescripción de la acción dimanante de responsabilidad extracontractual, a diferencia de otro tipo de acciones. Con este norte de aplicación del derecho, tenemos que la parte actora personada en el procedimiento penal gozaba de todo el derecho, concedido legalmente, a ser notificada del auto de archivo de las actuaciones penales y que sólo cuando se materializara tal comunicación se podía abrir el plazo a partir del cual reclamarle la actividad que se exige por los recurrentes. Esta posición 'pro actione' que mantiene la sentencia, igualmente la compartimos y por tanto los recursos que se alzan sobre esta materia deben ser rechazados de raíz.

CUARTO.- Las diferencias que se expresan sobre la cuestión de fondo, esto es sobre el grado de culpa o negligencia que se imputan a los relacionados con los dos conductores demandados, en puridad, no dejan de constituir una distinta visión sobre la valoración de la prueba practicada en autos y por tanto debe partirse del principio de preferencia o prevalencia del que goza la valoración judicial en cuanto objetivamente imparcial y que está revestida de la mayor inmediación al objeto del litigio. Quiere decirse que para apartarnos de esta valoración tiene el litigante que convencer cumplidamente sobre el fatal error que atribuye al Juzgador. No se hace en este supuesto ya que la negligencia de la persona a la que se imputa un 70 % del aporte causal al daño es incuestionable ya que no guarda distancia de seguridad, choca por detrás el primero, conducía bajo la influencia del alcohol y se va del lugar de los hechos. En esta tesitura la culpa del segundo de los recurrentes es menor pero también contribuye al perjuicio ya que lejos de ir con cuidado se dedica a contemplar el anómalo escenario del accidente sin ampliar la precaución exigible. Ellos son los responsables. Imputar algún reproche a la conductora del vehículo asegurado en la actora se antoja un punto desmesurado desde el momento en que, atropellada, cuida de su seguridad y se va del lugar. Obra en su beneficio una causa genérica de supralegalidad cual es la de la inexigibilidad de otra conducta que la habida.

La cuestión que se refiere a la valoración del perjuicio patrimonial no se puede asumir. Estamos ante el detrimento de un vehículo prácticamente nuevo, un año y con los dieciséis mil kilómetros de los que habla la sentencia. Sobre estos datos, la recurrente no hace cuestión. La indemnización concedida es, incluso, mesurada.

QUINTO.- Habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que la parte apelante D. Oscar y D. Carlos Ramón se haya personado en esta instancia a efectos de la tramitación del recurso de apelación preparado e interpuesto en primera instancia, y habida cuenta que dicha parte fue apercibida por el Juzgado de origen de las consecuencias de dicha falta de personación, procede declarar desierto dicho Recurso.

SEXTO.- Las costas de esta alzada se imponen a los apelantes por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestiman los recursos interpuestos por la representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. y de MAPFRE FAMILIAR, S.A., y se declara desierto el recurso interpuesto por D. Oscar y D. Carlos Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla con fecha 8 de noviembre de 2012 en el Juicio Ordinario nº 1638/10, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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