Sentencia Civil Nº 100/20...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 100/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 415/2013 de 13 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: VIDAL QUINTANA, LUISA FERNANDA

Nº de sentencia: 100/2013

Núm. Cendoj: 39042410022013100029


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000100/2013

En Medio Cudeyo, a 13 de septiembre de 2013

Vistos por D. Luisa Fernanda Vidal Quintana , Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 415/2013 sobre DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, promovido por Enrique Y Nieves , representados ambos por el Procurador Sr./Sra. PILAR IBAÑEZ BEZANILLA y asistidos por el Letrado Sr./Sra. CESAR CARRANZA MERINO .

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr./Sra. PILAR IBAÑEZ BEZANILLA, en nombre y representación de las partes, presentó, en fecha Enrique Y Nieves , demanda de divorcio de mutuo acuerdo, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se consideraron oportunos, para terminar por suplicar se acordase la disolución por divorcio del matrimonio de ambos cónyuges con los efectos registrales correspondientes y se aprobase la propuesta de convenio regulador presentado con dicho escrito de demanda.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 2 de julio de 2013 se admitió a trámite la demanda y se acordó citar a los cónyuges, a los efectos del artículo 777.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), para ratificación por separado de su petición, quienes lo verificaron en fecha/s 5 de septiembre de 2013. Tras esto, por diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre e 2013 se declararon los autos pendientes de dictar la pertinente resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Acreditado documentalmente en autos que Enrique Y Nieves contrajeron matrimonio en SANTANDER, en fecha 6 DE JUNIO DE 2009, y no existiendo hijos comunes menores de edad, procede decretar la disolución por causa de divorcio del indicado matrimonio al amparo de lo previsto en el art. 86 del Código Civil (CC .) en relación con lo dispuesto en el art. 81 del citado texto legal , al concurrir para ello los requisitos legalmente exigidos en la normativa vigente al efecto.

SEGUNDO.-Se estima que la propuesta de convenio regulador de los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio, fechada en SOLARES el 21 DE JUNIO DE 2013, presentada por los solicitantes y a que se refiere el artículo 90 CC ., cuyas estipulaciones constan en autos, no resulta gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges, por lo que procede su aprobación en tanto en cuanto dichas estipulaciones no resulten contrarias a Derecho imperativo ni perjudiquen, restrinjan o supriman derechos adquiridos de terceros sin el consentimiento de éstos, los cuales, en ningún caso pueden verse afectados por los acuerdos a los que, en materia patrimonial, han llegado las partes.

TERCERO.-Conforme dispone el artículo 755 LEC ., se ha de comunicar de oficio esta resolución al Encargado del Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio, a los efectos legales oportunos.

CUARTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC ., y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la jurisdicción de familia, la naturaleza cuasi pública de los intereses en litigio y la ausencia de controversia y mala fe en los litigantes, no procede hacer pronunciamiento alguno.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente:

Fallo

QUE SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAformulada por el Procurador Sr./Sra. PILAR IBAÑEZ BEZANILLA , en nombre y representación de Enrique Y Nieves .

SE DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado por las partes en SANTANDER, en fecha 6 DE JUNIO DE 2009.

SE APRUEBA EL CONVENIO REGULADOR, fechado en SOLARES el 21 DE JUNIO DE 2013, en los términos de su redacción, que a continuación se reproducen, en tanto en cuanto dichas estipulaciones no resulten contrarias a Derecho imperativo ni perjudiquen, restrinjan o supriman derechos adquiridos de terceros sin el consentimiento de éstos:

En Solares a veintiuno de junio de 2013.

Reunidos:

De una parte, Don Enrique , mayor de edad, casado , vecino de Sarón , URBANIZACIÓN000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , y DNI NUM003

Y de otra, Doña Nieves , mayor de edad , casada , vecina de Sarón, URBANIZACIÓN000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , y con DNI NUM004 .

INTERVIENEN

Cada uno en su propio nombre e interés, y reconociéndose mutua y recíproca capacidad legal para otorgar el presente documento de Convenio Regulador , acuerdan suscribirlo y,

MANIFIESTAN

Que contrajeron matrimonio civil en el Ayuntamiento de Santander, ( Cantabria ) , el día 6 de Junio de 2009.

Que de dicho matrimonio no han nacido hijos.

Que el régimen económico del matrimonio en la actualidad es el de SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Que al día de hoy, habiendo sido la situación de su matrimonio insostenible , han decidido de muto acuerdo solicitar la de su separación legal y es por lo que, a tenor de los dispuesto en el artículo 90 del Código Civil , de su libre y espontánea voluntad , quieren estructura el presente Convenio Regulador , según los términos expresados a continuación.

Para ello,

PACTAN

RELACION ENTRE LOS ESPOSOS

PRIMERO.-Ambos cónyuges determinan su separación matrimonial con carácter indefinido, razón por la que los mismos residirán en domicilios distintos, comprometiéndose a no perturbarse ni ejercer violencia alguna en los lugares de residencia que cada cual establezca.

SEGUNDO.-El uso del domicilio familiar, sita en Sarón, URBANIZACIÓN000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , se adjudica a Don Enrique , hasta la venta de la misma.

REGIMEN DE VISITAS

No existiendo hijos del matrimonio no procede establecer régimen de visitas.

CARGAS DEL MATRIMONIO

Primero.- Reconocen que no ha lugar a pensión compensatoria alguna, dado que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos en la actualidad , no suponiendo la separación de su matrimonio un desequilibrio económico para ninguno de los dos, por lo que no tienen nada que reclamarse al uno al otro por tal concepto.

Segundo.- No habiendo hijos del matrimonio no procede establecer pensión de alimentos.

LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

El régimen económico de su matrimonio es el de SOCIEDAD DE GANANCIALES; que no procede su liquidación.

Manifiestan los comparecientes que quedan obligados por los presentes acuerdos y se comprometen a cumplirlos de buena fe desde la firma del presente Convenio Regulador.

En prueba de conformidad con lo manifestado, lo firman por duplicado y a un solo efecto , en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

No se hace pronunciamiento en costas.

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo que contra la misma sólo cabe recurso de apelación, en interés de los hijos menores, por parte del Ministerio Fiscal, quien, en su caso, lo podrá interponer ante este Juzgado, en el plazo de veinte días, para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Cantabria.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, a los efectos registrales oportunos.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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