Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 100/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 460/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 100/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00100/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 460/13
Autos nº 899/12
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
SENTENCIA nº 100/2014
En Palma de Mallorca, a once de marzo de dos mil catorce.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apeladaDª Casilda y Dª Guillerma , representada en la alzada la primera de ellas por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Marí Abellán y con asistencia Letrada a cargo de D. Iván Couselo Orellana, no compareciendo en la alzada la segunda; siendo parte demandada- apelanteD. Carlos Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Sebastián Coll Vidal y con asistencia Letrada a cargo de D. Juan José Tur Sanz ;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza en fecha 9 de julio de 2013 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 899/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:
'ESTIMAR parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Marí Abellán en nombre y representación de Casilda y Guillerma contra Carlos Daniel y, en consecuencia, se modifica la medida prevista por la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Ibiza en los autos 161/99, relativa a la pensión de alimentos que debe abonar el padre a favor de la hija Casilda en el sentido de fijar la misma en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES, pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre a tales efectos, así como la obligación del padre de abonar el 50% de los gastos extraordinarios que la hija genere, todo ello sin condena en costas a las partes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se fundó en las alegaciones que se resumirán:
Declara el Juzgador de Instancia que 'recordemos que la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2011 tan solo modifica el régimen de guarda y custodia del hijo menor de edad Claudio , estableciendo la obligación de pago de alimentos respecto de dicho menor a la madre. Pero nada se dice respecto de la hija mayor de edad Casilda , que todavía tiene derecho a percibir pensión de alimentos a cargo del padre conforme a lo que se establecía en la Sentencia de separación que no se ve alterado ni por la sentencia de divorcio ni por la posterior de modificación de medidas...' lo cual a la vista de todo lo anteriormente manifestado se revela erróneo. Y ello es así por cuanto en aquél procedimiento nada cabía manifestar en relación con la guarda y custodia de Casilda , respecto de la cual, al haber alcanzado la mayoría de edad, había cesado la patria potestad, y por tanto no se hizo pronunciamiento ninguno.
Pero por la misma razón, al no realizar pronunciamiento ninguno de la pensión de alimentos de la hija Casilda , y en tanto que no se planteó de adverso en el procedimiento de modificación de medidas como cuestión alternativa o subsidiaria la fijación de una pensión de alimentos específica a favor de la hija mayor de edad Casilda , por un simple principio de congruencia y en aplicación del principio de justicia rogada, quedaba vedado al Juzgador de Instancia el establecer una condena no solicitada contra mi principal de establecimiento de una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad.
La Sentencia de modificación de medidas sustituye la previa pensión de alimentos a cargo de mi principal, por una nueva pensión de alimentos a cargo de la madre y no manifiesta subsistente, como sí hizo la sentencia de divorcio, ninguna medida respecto de la hija Casilda , mayor de edad, ni por lo que se refiere a la subsistencia específica de una pensión de alimentos a su favor ni por lo que se refiere a su importe, lo cual evidentemente y en contra de lo establecido por el Juzgador priva de cualquier tipo de fundamento al presente procedimiento de modificación de medidas, al no existir medida ninguna que modificar a favor de la hija Casilda y como ya se ha manifestado, las sentencias deben cumplirse en sus propios términos.
Esta parte no pretender negar la reiterada y constante jurisprudencia dictada en relación con la interpretación y aplicación de lo establecido en el artículo 142 del Código Civil , reconociendo que la hija Casilda podría estar insita en su ámbito de aplicación siempre y cuando no hubiera finalizado sus estudios por causas que no le fueran imputables, lo que no ha acreditado en el presente procedimiento a pesar de que esta parte solicitó la exhibición documental de las calificaciones académicas obtenidas por la hija. Únicamente consta aportado al procedimiento justificante de pago de la matrícula.
Pero el hecho de que la hija pueda ser acreedora de alimentos es una cuestión a dilucidar en el proceso pertinente, solicitud de alimentos que se debe tramitar por los cauces generales del juicio verbal, por estar así previsto en el artículo 250.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no por el presente que exige la preexistencia de la medida que se pretende modificar, lo que no ocurre en el presente procedimiento.
A mayor abundamiento, y en relación con la cuestión de la inseguridad jurídica que ha invocado esta parte que se produce con la tramitación del presente procedimiento, resulta procedente poner de manifiesto que el Juzgador de Instancia, a pesar de declarar que subsistía una pensión de alimentos a favor de la hija Casilda , no manifiesta en ningún párrafo de la misma cual era su importe, analizando la nueva pretensión y estableciendo su cuantía nueva. Pero resulta significativo que en ningún párrafo de la resolución dictada manifieste cual era el importe de la pensión de alimentos en sentido amplio que cabría imputar a la hija Casilda .
En la demanda presentada contra mi principal iniciadora de la presente litis, sólo en el hecho séptimo se manifiesta que 'Aparte que es obvio que la pensión alimenticia de 387 euros no cubre el desembolso que suponen unos estudios universitarios...' lo cual, si se pone en relación con la denuncia presentada contra mi mandante, documento 58 de la demanda, conlleva que la adversa defiende que a la hija Casilda le corresponde la totalidad de la pensión establecida en la sentencia de divorcio, aquélla que se fijó en sentido amplio para los dos hijos comunes menores por una cuantía conjunta, pensión que actualizada ascendía a la suma de 387 € mensuales.
Resulta evidente la falta de sustento jurídico del planteamiento de adverso, que defiende que la pensión que inicialmente se fijó para los hijos comunes menores debía ser atribuida a raíz del dictado de la Sentencia de modificación de medidas, de forma directa e íntegra a la hija mayor, frente a la cual la Sentencia recurrida deja en indefinición cual debería ser el importe de la pensión de alimentos que pudiera corresponder a Casilda .
Procede entonces analizar la segunda de las cuestiones planteadas, la falta de legitimación pasiva invocada, lo cual tiene una relación directa con lo anteriormente manifestado.
Entiende el Juzgador de Instancia que 'ambas partes se encuentran legitimadas activamente para formular la demanda que nos ocupa, tanto la madre, que debe percibir dicha cantidad en concepto de pensión de alimentos, como la propia hija mayor de edad, beneficiaria de la pensión de alimentos, cuyos intereses no quedan defendidos dada su mayoría de edad ni por la madre ni por el Ministerio Fiscal que no interviene en el presente procedimiento', lo que pone de manifiesto la confusión de conceptos de la resolución recurrida, entre la pensión de alimentos para sostenimiento de las cargas familiares, y los alimentos entre parientes a los que tuviere derecho la hija Casilda , así como lo erróneo de reconocer la legitimación activa en personas diferentes cuando no nos encontramos ante un supuesto de comunidad.
Establece el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'. De ello se desprende que la legitimación activa en demanda de modificación de medidas corresponde a los progenitores y nunca a los hijos mayores de edad, en este caso a la madre, puesto que la legitimación en los procesos cuyo objeto es la modificación de medidas adoptadas en anterior sentencia de separación o divorcio, no puede ser distinta de la que configuró el proceso precedente. Este criterio ha venido a resultar reforzado a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2000 que vino a afirmar la legitimación activa del progenitor con el cual conviven los hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el artículo 93.2 del Código Civil cuando se trataba de demandar del otro cónyuge progenitor su contribución a los alimentos de aquellos hijos en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores, resolución que exigía la convivencia familiar que en el presente supuesto no concurre. Por ello esta parte planteó la falta de legitimación pasiva de la hija mayor Casilda en tanto que la adversa entendía subsistente una medida a favor de ésta adoptada en un previo proceso de familia, lo cual como se ha demostrado no es cierto.
Sin embargo introduce el Juzgador una cotitularidad de la pensión de alimentos, reconociendo la legitimación activa tanto en la madre, como perceptora de la cantidad de alimentos, como de la hija mayor, beneficiaria de la misma, lo que no puede sostenerse. Si la hija es la beneficiaria de la pensión de alimentos, alimentos que son regulados en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , es la única persona legitimada activamente para reclamarlos, pues al haber alcanzado la mayoría de edad sus intereses, como acertadamente manifiesta el Juzgador no quedan defendidos por la madre ni por el Ministerio Fiscal. Pero tal reclamación se debe realizar por el cauce correspondiente al que se ha hecho referencia en alegación previa.
Y en tal caso resulta procedente recordar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 145 del Código Civil , que prevé que 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'. Sin embargo mediante la presente demanda se pretende y se ha obtenido del Juzgador que sea únicamente mi principal quien deba abonar tales alimentos en la cuantía establecida en la resolución judicial dictada, con íntegra indemnidad de la otra obligada frente a quien debería haberse planteado la demanda, la madre a quien reconoce la legitimación para reclamar una prestación a cuyo pago viene legalmente obligada, conduciendo el procedimiento a un absurdo jurídico.
Finalmente, esta parte entiende que el importe establecido como pensión de alimentos no se sustenta en un análisis tanto de los precedentes como de la situación actual de ambos progenitores, ni de las necesidades de la hija.
Si se ha tramitado un procedimiento de modificación de medidas, sería en todo caso aplicable el párrafo final del artículo 91 del Código Civil , que prevé el cambio de estas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. En su consecuencia procede analizar que variación de circunstancias estima el Juzgador que se ha producido, y que queda circunscrita según el contenido del fundamento jurídico segundo de la resolución a que la hija mayor Casilda comenzó desde el año 2010 sus estudios universitarios en Granada, unos estudios, concretamente de magisterio de educación primaria...'. Siendo esta la única circunstancia a tener en cuenta que ha resultado acreditada, procede negar que se haya producido alteración ninguna que fundamente la pretensión de adverso.
Según se desprende de la documental obrante en el procedimiento, en el mes de octubre de dos mil diez la hija Casilda realizó la matrícula en la Universidad de Granada para el curso 2010/2011. En aquél entonces se encontraba vigente la medida contenida en la sentencia de divorcio, pensión de alimentos en sentido amplio para ambos hijos, Casilda y Claudio , por importe actualizado de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (397.-€) que mi mandante abonaba de forma regular y puntual, tal y como queda acreditado mediante el extracto de la cuenta que aparece aportado junto con el escrito de denuncia. El desplazamiento de la hija para iniciar sus estudios, sin conocimiento ni anuencia de mi principal a pesar de lo que se manifiesta de adverso, no dio lugar a la solicitud por parte de la madre Doña Guillerma de modificación de medidas por entender que la pensión de alimentos para ambos hijos resultara insuficiente.
Esta situación se prolongó durante el año dos mil once, matriculándose de nuevo la hija en la Universidad de Granada, con la aquiescencia de la Sra. Guillerma y la ignorancia de mi mandante, frente a quien no realizó intimación ninguna. Mi representado continuó el pago de la pensión de alimentos establecida en sentencia de divorcio puntualmente hasta el dictado de la resolución de modificación de medidas de octubre de dos mil once, que sustituyó la pensión de alimentos a cargo éste por una nueva pensión a cargo de la madre, quien vino entonces abonando los alimentos judicialmente. Esta situación fue consentida y continuada durante todo un año por la demandante, que ahora estima no sólo que la pensión íntegra quedó fijada para la hija Casilda , sino que además es insuficiente para el sostenimiento de ésta. Sin embargo, a la vista de lo anteriormente manifestado, no existe la alteración sustancial de las circunstancias, en tanto que las que se plantean en esta sede se habían producido sin reclamación de adverso hacía dos años.
Tampoco puede predicarse el conocimiento y consentimiento de mi principal al desplazamiento de la hija a Granada como causa de modificación. Ha quedado acreditado que la hija indebidamente codemandante en el presente procedimiento no quiere mantener ningún tipo de contacto con su progenitor a quien es capaz de amenazar por escrito, y sin embargo le exija el cumplimiento de las obligaciones que le resultan propias ex artículo 142 del Código Civil , cuando ella incumple la obligación de respeto correlativa prevista en el artículo 155 del mismo cuerpo legal .
Y finalmente, la Sentencia recurrida incurre en un nuevo error. Tal y como esta parte ha insistido durante el procedimiento al amparo de lo establecido en el artículo 328 de la Ley procesal , solicitamos la exhibición documental a la demandante de la vida laboral, las declaraciones de la renta correspondientes a los ejercicios 2009 a 2011, las nóminas de la labor profesional desempeñada y los títulos de propiedad de la demandante Sra. Guillerma , lo que fue acordado por providencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce a fin de que lo verificara en el plazo de diez días antes de la celebración de la vista.
Ante el incumplimiento de tal requerimiento, en fecha veinticuatro de junio de dos mil trece se dictó nueva providencia por la que, a la vista de la reiteración de la petición, se requería a la actora para que aportara el día de la vista los documentos requeridos. Tal y como consta en la Sentencia dictada, el análisis de la situación económica de los progenitores se redujo a la de mi principal, en tanto que no se dispuso 'de documentación en el procedimiento aportada por la parte actora que acredite el beneficio que obtiene por desarrollar su actividad como autónoma', con incumplimiento manifiesto de la obligación legal de aportación de los documentos que acrediten la situación económica de los litigantes, prevista en el artículo 770.1 por remisión del artículo 775, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y bien parece que, contra lo procedente en derecho, es decir, que tal incumplimiento perjudicara a la demandante, la beneficia, al fijarse una pensión por importe de 250 € mensuales a favor de la hija, el 20% de los ingresos de mi principal, cuando ésta goza de una situación económica muchísimo más desahogada.
Se ha pretendido de adverso acreditar que la situación económica de la demandante Sra. Guillerma era mala, y que ha necesitado ayuda de su familia para cubrir los gastos de la hija Casilda mediante los documentos consistentes en ingresos realizados según aparece en los justificantes por miembros de su familia a favor de la hija. Sin embargo tal cuestión es falsa. Si se acude al extracto de los ingresos que realizaba mi principal a cuenta de la pensión de alimentos establecida en sentencia de divorcio, acompañado como documento número cinco de la denuncia presentada es la cuenta número NUM000 . Y es precisamente desde dicha cuenta desde la que se hacen trasferencias a la hija Casilda , a pesar de que en la misma aparezca como primera titular la Sra. Mercedes , de donde se desprende que la citada cuenta tiene más titulares, entre ellos sin lugar a dudas de la demandante. La desfachatez de adverso se pone más aún de manifiesto cuando resulta que para intentar acreditar la necesidad de sucesivas y numerosas transferencias, se acompaña no sólo el resguardo de ingreso, sino también el resguardo de recepción de la misma cantidad.
Y sin embargo, lo que no tiene en cuenta el juzgador de Instancia es que si bien los ingresos de mi mandante se reducen a la suma de 1.194,76 €, esta parte ha acreditado que debe hacer frente al abono de un crédito hipotecario para el pago de la vivienda por importe mensual de QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (553,52 €) concedido por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, y así como un préstamo personal por importe mensual de DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (260,25 €). Realizando una simple operación aritmética, resulta que la cantidad que el Juzgador establece como pensión representa casi el 70% de la cantidad que le queda disponibles lo que resulta evidentemente confiscatorio.
El razonamiento del juzgador 'ambas circunstancias conllevan a adoptar una solución adecuada, entendiendo que si por el hijo menor de edad Claudio la madre abona al padre la cantidad de 250 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos, aquella que el padre debe abonar por los alimentos se a también de 250 €', no deja de ser una solución de equidad en consonancia con lo solicitado por esta parte en el procedimiento de modificación de medidas, pues no cabe olvidar que ya se solicitó en la demanda de modificación de medidas planteada por esta parte, que fue expresamente estimada, que fuera la madre quien se hiciera cargo de los gastos de Casilda y mi principal de los gastos de Claudio , que a la correcta aplicación del derecho, básicamente el artículo 146 del Código Civil que prevé que 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.
En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que, estimando íntegramente el recurso de apelación dictado, se anule y deje sin efecto la sentencia dictada y, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia como en apelación si se opusiera.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelada fue propuesta en esta alzada prueba consistente en la unión de documental relativa al auto nº 604/13 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de fecha 3.9.13; siendo la misma acordada por auto obrante al rollo de apelación, sin necesidad de recibir el pleito a prueba. Siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Casilda y Dª Guillerma , accionaban contra D. Carlos Daniel en procedimiento de modificación de las medidas definitivas acordadas en sentencias de separación, divorcio y modificación de medidas de fechas respectivas: 15.3.00, 22.3.08 y 31.10.11; solicitando que, en su lugar, se fije en 550.-€ mensuales actualizables la cantidad que, en concepto de pensión de alimentos, debe abonar el padre a favor de la hija mayor, Casilda , nacida en fecha NUM001 .92.
Opuesta la parte demandada a las pretensiones actoras, recayó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda y modificando la medida prevista por la sentencia de separación de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Ibiza en los autos 161/99, en lo relativo a la pensión de alimentos que debe abonar el padre, D. Carlos Daniel , a favor de la hija codemandante, Dª Casilda , en el sentido de fijar la misma en la cantidad de 250.-€ mensuales, con la obligación del padre, asimismo, de abonar el 50% de los gastos extraordinarios que la hija genere.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.
SEGUNDO.- Entrando a resolver los motivos del recurso de apelación y en orden a situar los hechos del litigio, caber recordar que, tal y como refiere la sentencia de instancia, el matrimonio entre ambas partes fue celebrado en fecha 15 de marzo de 1986 , naciendo dos hijos, Claudio , actualmente menor de edad, y Casilda , mayor de edad, sin independencia económica y que convive con la madre en su domicilio. Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Ibiza, se acordó la separación de ambos cónyuges estableciendo determinadas medidas en relación con los hijos, en particular la obligación del pago del padre de 30.000.- pesetas mensuales en concepto de pensión de alimentos de ambos hijos, que quedaban bajo la guardia y custodia de la madre, si bien, se acordaba que a partir de mayo de 2001 pasara a ser de 50.000.- pesetas mensuales actualizables. Posteriormente, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ibiza, en los autos 575/06, se acordó el divorcio de los cónyuges, disponiendo mantener las mismas medidas ya existentes respecto de los menores. También con posterioridad, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ibiza en los autos de modificación de medidas 278/2011, se acordó la modificación de las medidas establecidas respecto de los menores, en particular, se atribuyó al padre la guardia y custodia del hijo menor Claudio , estableciendo la obligación de la madre de abonar al padre, en concepto de pensión de alimentos para aquél, la cantidad de 250 euros mensuales.
Así las cosas, y como refiere la sentencia de instancia, esa última sentencia de fecha 31.11.11 , relativa a modificación de las medidas hasta entonces vigentes, no dijo nada respecto de la otra hija común, Casilda , hoy codemandante-apelada, la cual, pese a que a la sazón era ya mayor de edad (pues nació en fecha NUM001 .92), sin embargo, es pacífico en autos que carece todavía de independencia económica y que cursas sus estudios en Granada, conviviendo con la madre cuando viene a Mallorca, por lo que aún se halla dentro del marco de protección familiar y, en consecuencia, tiene derecho a percibir pensión de alimentos vía arts. 93 y 142 del Código Civil . Pensión que, como se ha dicho, habiendo sido en su día fijada en la sentencia de separación y reiterada en la de divorcio, no ha quedado extinguida por resolución judicial posterior alguna. Por lo que, en la fecha de la demanda que ahora nos ocupa, la hija presentaba derecho al cobro de la pensión y, de hecho, la tenía fijada judicialmente a su favor, de suerte que, al haberse modificado solo la pensión de su hermano, no cabe sino entender que la de la hija, no alterada, seguía vigente en la fecha de la presentación de la demanda de autos hasta la mitad del importe de la inicialmente fijada en común para ambos hijos.
Por lo tanto, considera la Sala que, tal y como viene a concluir la sentencia apelada, no cabe hablar de inadecuación del procedimiento de modificación de medidas al existir una medida vigente, sin cancelar y susceptible de revisión a alza en un procedimiento de tal naturaleza, sin necesidad de recurrir al procedimiento verbal de alimentos entre parientes. En cuanto a la apuntada falta de legitimación activa de la hija, tampoco tal alegato es determinante habida cuenta de que, siendo ésta mayor de edad en la fecha de la demanda de autos, su derecho a coadyuvar con la madre en la reclamación tampoco puede serle negado.
Por otro lado, y habida cuenta de que la referida cantidad subsistente de la pensión de alimentos de la hija, quedaba ciertamente desfasada tras el acontecimiento nuevo, cual era su traslado a estudiar a Granada, no cabe tampoco concluir que no existiera una causa de modificación de las medidas en su día tenidas en cuenta en la ya vetusta sentencia de separación, momento en que la hija cursaba estudios primarios. Sin que sea para ello óbice el hecho, invocado por la parte apelante, de que la madre haya tardado en demandar la modificación al alza de la pensión (denuncia que fue en el mes de octubre de 2010 cuando la hija Casilda realizó la matrícula en la Universidad de Granada para el curso 2010/2011, no presentándose la demanda de autos hasta septiembre de 2012), puesto que el propio apelante dice que continuó el pago de la pensión de alimentos establecida en sentencia de divorcio puntualmente hasta el dictado de la resolución de modificación de medidas de octubre de dos mil once. Siendo evidente que la interposición de la demanda once meses después no deslegitima a la madre para reclamar entonces lo que incluso pudo haber reclamado antes.
Por lo demás, reprocha la parte apelante a la sentencia de instancia el hecho de no haber tenido en cuenta que la contraparte incumpliera los requerimientos realizados al amparo de lo establecido en el artículo 328 de la Ley procesal , en orden a la exhibición documental de su vida laboral, las declaraciones de la renta correspondientes a los ejercicios 2009 a 2011, las nóminas de la labor profesional desempeñada y los títulos de propiedad de la demandante Sra. Guillerma . Sin embargo, caber referir que tal inadecuado comportamiento procesal de la actora bien ha podido influir para la mera estimación parcial de su pretensión, puesto que no olvidemos que solicitaba una pensión de 550.-€ mensuales, habiéndose concedido menos de la mitad. Sucediendo que la partida finalmente concedida resulta, como veremos, concordante con la situación derivada de los autos, pues si bien recuerda la parte apelante la cuestión de la proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil , que prevé que 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe', que entiende no ha sido respetada. Sin embargo, considera la Sala que la carga que se le hace soportar no es desproporcionada a sus ingresos y gastos, bien entendido que es notorio que con dicha moderada pensión no será suficiente para satisfacer todos los gastos derivados de los estudios de Guillerma en Granada, así como los que devengue en los periodos que resida en Mallorca, y, por lo tanto, también la madre, igualmente obligada al pago de alimentos de su hija, deberá contribuir por su parte con el resto de los que sean necesarios para soportar todos los gastos de la hija mayor común.
Siendo oportuno recordar, respecto de todo ello, que es criterio reiterado de los Tribunales el de entender que los
arts. 91 , 93, especialmente en cuanto a su párrafo 2º y 142 del Código Civil , interpretados conforme a las normas del
art. 3.1 del citado texto legal , conducen a la conclusión de que la mayoría de edad de un hijo no conlleva en forma automática la supresión de la pensión alimenticia cuando, a pesar de alcanzar esa mayoría de edad y extinguirse por lo tanto la patria potestad, continúa bajo la dependencia económica de los padres; aconteciendo, incluso, que la existencia de un trabajo eventual de un hijo mayor de edad, que no le conceda independencia económica, no libera tampoco a los progenitores de la obligación de alimentos. De hecho, el
artículo 93 del citado Código Civil, cuando en su párrafo segundo actualmente establece ' Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los
arts. 142 y ss. de este Código
', según la redacción dada por el
art. 3 de
ÚLTIMO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación, habida cuenta de la materia objeto de debate y de las dudas subyacentes en cuanto a los hechos en que se debía construir la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos, dudas para cuyo esclarecimiento tampoco ha colaborado adecuadamente la parte demandante -como se ha apuntado-, y habida cuenta de la ausencia de mala fe en las posiciones sostenidas por la parte demandada-apelante; considera la Sala acorde a Derecho la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Carlos Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Sebastián Coll Vidal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza en fecha 9 de julio de 2013 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 899/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.
2) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
