Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 100/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 887/2012 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 100/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100033


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 887/2012-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 755/2010 del Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A Nº 100/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad acuerdos comunidad de propietarios nº 755/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D/Dª. Bernabe y Felix , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE CUBELLES , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 31/7/2012.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se DESESTIMAla demanda principal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Arbonés Ojeda, en nombre y representación de D. Bernabe y D. Felix , contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Cubelles, y se ABSUELVE a la demandada en todas las pretensiones de la parte actora.

Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandantes D. Bernabe y D. Felix .

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes DON Bernabe y DON Felix presentan demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de CUBELLES, de impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas de la Comunidad de Propietarios de fecha 13 de abril de 2010 y de fecha 27 de julio de 2010, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideran de aplicación, terminan suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la JUNTA DE PROPIETARIOS de fechas 13 de abril de 2010 y 27 de julio de 2010, por ser contrarios a la ley, imponiendo a la demandada el pago de las costas de la presente litis.

La parte demandada se opone a la demanda presentada.

La sentencia de primera instancia razona:

1) En primer término, que en la JUNTA DE PROPIETARIOS celebrada en fecha 13 de abril de 2010, se acordó una nueva instalación de contadores de agua, con las condiciones impuestas por la Compañía de Agua SOREA; que tal acuerdo se adoptó por 'todos los asistentes y representados' en la citada Junta, los cuales mostraron acuerdo con realizar la instalación de los contadores de agua a excepción de la vivienda escalera DIRECCION001 , NUM002 - NUM003 (no tiene derecho a voto); que el citado acuerdo no adolece de ilegalidad alguna pues fue adoptado conforme a lo dispuesto en el artículo 553.25.5.c) del Libro V del Codi Civil de Catalunya y estaba pendiente de aprobarse el presupuesto correspondiente; que, una vez aprobado el citado presupuesto en la Junta celebrada en fecha 27 de julio de 2010, debe ser de aplicación, si procede, lo dispuesto en el artículo 553.30.2 del Codi Civil de Catalunya, pero no existe causa para instar la nulidad de un acuerdo adoptado válidamente en JUNTA DE PROPIETARIOS, y ello con independencia de los actos posteriores de ejecución del mismo, los cuales no son relevantes para la cuestión objeto de controversia en el procedimiento.

2) En segundo lugar, razona que se solicita la nulidad del acuerdo adoptado, en relación con los trasteros que disfrutan los ahora actores y construidos por los mismos, según la demandada en zona comunitaria, por el que la JUNTA DE PROPIETARIOS de fecha 13 de abril de 2013 acordó autorizar al Presidente para iniciar los trámites legales para llevar a cabo la demanda judicial de derribo de los trasteros; que este acuerdo no es ilegal ni perjudica a los demandantes pues en el mismo sólo se acuerda acudir a la vía judicial a fin de resolver la controversia existente en cuanto a los trasteros; que se trata de una vía legítima pudiendo las partes acudir al juicio declarativo correspondiente.

Por lo expuesto, desestima la demanda deducida por DON Bernabe y DON Felix contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de CUBELLES, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Bernabe y DON Felix interpone recurso de apelación en el que alega:

1) Que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia omisiva al haber omitido pronunciamientos relativos a las pretensiones oportunamente deducidas.

2) En cuanto a los temas de fondo, la primera de las cuestiones por las que se insta la nulidad de las actas en la demanda es la relativa a la nueva instalación de los contadores de agua; alega que lo que pretende la parte actora es la aplicación de lo dispuesto en el artículo 553.30.2 del Codi Civil Català en cuanto al valor del gasto, y este argumento es contemplado también por el mismo fundamento jurídico de la sentencia, que estima procedente su aplicación pero lo remite a la fase de ejecución; que en el cuerpo de las actas impugnadas, queda reflejado, por un lado, el presupuesto anual de la Comunidad de Propietarios y por otro, las derramas impuestas a partir de la aprobación del presupuesto por las obras mencionadas, con dichos datos, la parte actora tuvo elementos para concluir que se estaba conculcando el artículo 553.30.2 del CCC; es decir, lo que impugna es la imposición de una derrama de 300 euros para sustituir las derramas de 60 euros acordadas en Junta anterior, fijadas de modo arbitrario, ya que en el momento de fijación de la referida derrama de 300 euros no se había decido el tipo de obra ni mucho menos el presupuesto.

3) En cuanto a los trasteros, alega que no puede la Comunidad adoptar el acuerdo de derribo de unos trasteros que son de origen, con más de 30 años de construcción, vendidos conjuntamente con el inmueble y con acceso directo privado y exclusivo desde la propiedad privativa de los actores.

4) Respecto del presupuesto que aprueba las obras para la construcción del aparcamiento dice que dicho presupuesto conlleva el desplazamiento del muro que separa el paso comunitario hasta la pared medianera con la consiguiente anulación de dicho paso para acrecentar la zona destinada a parking, de nuevo dice que las derramas incluyen a los disidentes y que este acuerdo también estaría comprendido en el artículo 553.30.2 del Codi Civil de Catalunya, pues se trata de nuevas instalaciones y servicios comunes puesto que se amplía la zona destinada a parking y siendo el presupuesto anual para el ejercicio 2010-2011 de 2.856,39 euros no puede obligarse a los disidentes .

5) Que la sentencia no entra a valorar tampoco los defectos de forma alegados en la demanda y que contrarían los artículos 553-27 y 553-15 pues las actas no se redactan en el momento de celebración de las Juntas comunitarias ni se aprueba su redacción, la forma de elección de los cargos de gobierno de la Junta se cambia arbitrariamente y, por último, se niega el voto al SR. Bernabe por morosidad y no al SR. Felix a quien se deja votar libremente a pesar de estar constituido en mora.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia, dictando otra más ajustada a derecho en la que se estimen en su totalidad los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte contraria.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la parte apelante sostiene que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia omisiva al haber omitido pronunciamientos relativos a las pretensiones oportunamente deducidas.

Sin embargo, no observamos en la sentencia apelada omisión alguna sino contestación a lo que se pedía en la demanda que era la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas de la Comunidad de Propietarios de fecha 13 de abril de 2010 y de fecha 27 de julio de 2010, por lo que debemos rechazar este primer motivo de recurso.

TERCERO.- En segundo término, la parte apelante expone su disconformidad con la fijación de una derrama de 300 euros que pasa a sustituir la derrama de 60 euros acordada en Junta anterior, alegando que dicha derrama de 300 euros se ha fijado de modo arbitrario, pues en ese momento aun no se había decidido el tipo de obra ni mucho menos el presupuesto, lo que contradice el artículo 553.30.2 del Codi Civil de Catalunya.

El artículo 553 . 44 del C.C .C. señala:

' 1. La comunidad debe conservar los elementos comunes del inmueble y mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones. Los propietarios deben asumir las obras de conservación y reparación necesarias.

2. Los propietarios disidentes solo quedan exonerados de contribuir a los gastos que un servicio o una instalación nuevos comporten si han impugnado judicialmente el acuerdo de la junta y han obtenido una sentencia favorable, así como en los supuestos del artículo 553-30'.

Los propietarios deben asumir las obras de conservación y reparación necesarias.

Se establece una doble obligación, la de la Comunidad de efectuar las obras necesarias (también regulada en el artículo 553 - 38-3) y la de los propietarios de los elementos privativos de asumir el coste de las mismas, sin que, en este caso, resulte aplicable el párrafo segundo del artículo 553 - 44 del C.C .C. según el cual los propietarios disidentes sólo quedan exonerados de contribuir a los gastos que un servicio o una instalación nuevos comporten si han impugnado judicialmente el acuerdo de la junta y han obtenido una sentencia favorable, así como en los supuestos del artículo 553-30 del C.C .C.

El mismo precepto destaca que esa posibilidad de los disidentes de quedar exonerados 'sólo' es aplicable cuando se trate de contribuir a los gastos de un servicio o una instalación nueva, circunstancia ésta que no concurre en este supuesto pues no estamos propiamente ante una instalación nueva sino ante la sustitución y adecuación de la ya existente.

Por su parte, el artículo 553.30.1 del C.C .C. señala que los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.

Este apartado 2 introduce una excepción a dicha regla general del apartado 1, en virtud de la cual se permite a los disidentes eximirse de la obligación de contribuir cuando se trate de acuerdos relativos a nuevas instalaciones o a servicios comunes, si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, en cuyo caso el precepto establece que tales acuerdos no obligan ni vinculan a los propietarios disidentes. No basta, por tanto, con que el propietario exprese su disidencia en los términos que exige el artículo 553-26-3, ni tampoco con que concurra el requisito económico relativo al valor del gasto superior a la cuarta parte del presupuesto anual sino que además debe tratarse de acuerdos relativos a nuevas instalaciones o servicios comunes.

Así, el artículo 553.30 del Codi Civil de Catalunya indica:

'1. Los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.

2. Los acuerdos relativos a nuevas instalaciones o a servicios comunes, si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, no obligan ni vinculan a los propietarios disidentes.

3 . Los acuerdos relativos a la supresión de barreras arquitectónicas o a la instalación de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad, habitabilidad, uso y conservación adecuados y la seguridad del edificio se rigen por lo establecido por el apartado 1.

4 . Los propietarios disidentes que no pueden tener el uso o goce de la mejora pueden pasar a gozar de la misma si satisfacen el importe de los gastos de ejecución y de los de mantenimiento con la actualización que corresponda aplicando el índice general de precios al consumo'.

Plantea la parte apelante que, como el cambio de aforo por contador supone una innovación para el edificio, al ser el valor total del gasto, superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, ello no obliga ni vincula a los dos propietarios disidentes, por lo que el acuerdo adoptado en la junta de 13 de abril de 2010, por el que se fija una cuota derrama de 300 euros a cuenta del precio total de la obra, durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2012, es nulo.

En el acta de 27 de julio de 2010 vemos que el presupuesto ordinario de la Comunidad para el ejercicio 2010-2011 queda aprobado, por unanimidad, en 2.856,39 euros, y el presupuesto aprobado de CONSTRUCCIONES CORE + INSTALACIONS CARBONELL asciende a 35.665,88 euros, más IVA.

Por tanto, si las obras consistentes en sacar los depósitos del terrado e individualizar el suministro de agua mediante contadores individuales aprovechando la instalación de agua que pasa por el patio de luces que actualmente es de cobre y la instalación de una caseta, para la instalación de los contadores, fuera una innovación en los términos del artículo 553.30.2 del C.C .C., no vincularía a los disidentes.

Ahora bien, el acuerdo de sacar los depósitos del terrado por la existencia de goteras y construir una caseta para los contadores ya fue adoptado en la Junta General celebrada en fecha 25 de julio de 2008, al folio 91; en la Junta de 24 de julio de 2009, al folio 98, se hace constar que las obras del terrado se están realizando y que en enero se iniciará de nuevo las derramas de 60 euros iguales para todos los propietarios para el fondo para la instalación de los contadores.

Esto es, ya se acordó en las Juntas de 2008 y 2009 extraer los depósitos del terrado porque causaban goteras o humedades y la colocación de contadores, quedando únicamente pendiente la ubicación de los mismos y la aprobación de presupuestos.

Los acuerdos de 25 de julio de 2008 y de 24 de julio de 2009 no fueron impugnados.

Además, el artículo 553-44 se refiere expresamente a la contribución de los propietarios a los gastos que comporten las obras de conservación y reparación necesarias para el mantenimiento de los elementos comunes, y la remisión del apartado segundo (para los disidentes) a los supuestos del artículo 553-30 únicamente se refiere a los servicios o instalaciones nuevas.

El acuerdo impugnado fija una derrama de 300 euros durante cuatro meses a la espera de contar con los presupuestos que se presentan en la junta de 27 de julio de 2010.

La finca, lógicamente, ya contaba con suministro de agua, y únicamente se trata de reformar el sistema existente, para la adecuada conservación y mantenimiento de ese mismo servicio, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 553 . 44 del C.C .C. que bajo la rúbrica 'mantenimiento de elementos comunes', dispone en su apartado primero que la comunidad debe conservar los elementos comunes del inmueble y mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones, por lo que debe rechazarse la aplicación del apartado 2 del artículo 553.30 del C.C .C.

En definitiva, no nos hallamos ante un supuesto del artículo 553.30.2 del C.C .C. porque estamos ante un acuerdo relativo al mantenimiento de un elemento común necesario para la habitabilidad del inmueble y, como tal, obliga y vincula a todos los propietarios, incluso los disidentes, siendo de aplicación el artículo 553 . 44.1 del C.C .C., y no el párrafo segundo de este precepto, referido a la exoneración de los disidentes, pero únicamente en relación con los servicios o instalaciones nuevas, y no es el caso, por lo que no procede la remisión al artículo 553.30.2 del C.C .C.

Por ello, debemos desestimar este primer motivo de recurso.

CUARTO.- En tercer término, en cuanto a los trasteros, alega la parte apelante que no puede la Comunidad adoptar el acuerdo de derribo de unos trasteros que son de origen, con más de 30 años de construcción, vendidos conjuntamente con el inmueble y con acceso directo privado y exclusivo desde la propiedad privativa de los actores.

Pues bien, como señala la sentencia apelada, la Comunidad de Propietarios demandada no ha acordado la demolición de los trasteros sino iniciar acciones judiciales para proceder a su derribo.

Así, como consta al folio 27 del procedimiento, al no alcanzarse un acuerdo con los propietarios demandantes para el derribo de los trasteros actuales, se procede a la votación de reclamar vía judicial el derribo de los mismos, y todos los asistentes, excepto los actores, expresan su conformidad con iniciar una demanda judicial de derribo de los trasteros que están en la actualidad construidos en zona comunitaria, autorizando al Presidente, del modo más ampliamente posible, para que inicie los trámites legales para llevar a cabo dicha demanda, contratando los servicios de Abogado y de Procurador.

El acuerdo adoptado por la Comunidad para interponer una demanda, instando la demolición de los trasteros, es perfectamente válido y eficaz y será en ese procedimiento en el que los actores deberán alegar las cuestiones de fondo relativas a que los referidos trasteros, si son de origen, con más de 30 años de construcción, si fueron vendidos conjuntamente con los inmuebles y con acceso directo privado y exclusivo desde la propiedad privativa de los actores, etc.

En consecuencia, procede desestimar este tercer motivo de recurso.

QUINTO.- El cuarto motivo de recurso viene referido al presupuesto que aprueba las obras para la construcción del aparcamiento.

Alega la parte apelante que dicho presupuesto conlleva el desplazamiento del muro que separa el paso comunitario hasta la pared medianera con la consiguiente anulación de dicho paso para acrecentar la zona destinada a parking.

Insiste que las derramas incluyen a los disidentes y que este acuerdo también estaría comprendido en el artículo 553.30.2 del C.C .C., pues se trata de nuevas instalaciones y servicios comunes puesto que se amplía la zona destinada a parking, por lo que, siendo el presupuesto anual para el ejercicio 2010-2011 de 2.856,39 euros, no puede obligarse a los disidentes.

Debemos reiterar lo expuesto en el fundamento de derecho tercero pues como la finca ya contaba con parking, de tierra, sin asfaltar, y se trata de adecuar el espacio existente para ubicar doce plazas de aparcamiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 553 - 44 del C.C .C. que bajo la rúbrica 'mantenimiento de elementos comunes', dispone en su apartado primero que la comunidad debe conservar los elementos comunes del inmueble y mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones.

SEXTO.- Finalmente, los apelantes alegan que la sentencia no entra a valorar tampoco los defectos de forma alegados en la demanda y que contrarían los artículos 553-27 del C.C . C . y 553-15 del mismo texto legal pues las actas no se redactan en el momento de celebración de las Juntas comunitarias ni se aprueba su redacción, la forma de elección de los cargos de gobierno de la Junta se cambia arbitrariamente y, por último, se niega el voto al SR. Bernabe por morosidad y no al SR. Felix , a quien se deja votar libremente a pesar de estar constituido en mora.

El tema de la redacción y firma de las actas quedó aclarada con la declaración del testigo DON Jesús Manuel (Administrador de la Comunidad) que afirmó, en el acto de la vista, que los acuerdos adoptados en las Juntas se aprobaban al finalizar la reunión, que el acta se redactaba y se remitía a los propietarios en el término de ocho días que manda el C.C.C., y, que las actas originales, quedan depositadas en el Libro de Actas que custodia el Administrador, una vez firmadas por el Administrador y por el Secretario.

En cuanto al cambio del sistema de elección del Presidente de la Comunidad, cabe recordar que en la Junta de la Comunidad de fecha 27 de julio de 2010 estaba incluido en el Orden del día el punto relativo a la renovación o reelección de los cargos de la Junta, y que, en todo caso, para la elección de Presidente, bastaba la mayoría de los propietarios, sin necesidad de acuerdo unánime.

Finalmente, en el Acta de 13 de abril de 2010 consta que no se hallaba al corriente de pago la vivienda de la DIRECCION002 NUM002 - NUM003 por lo que no tenía derecho a voto DON Felix y en el acta de fecha 27 de julio de 2010 consta que ambos demandantes tenían derecho a voto.

Respecto de la ultima cuestión, sólo podemos indicar que si erróneamente en la Junta de 13 de abril de 2010 se permitió votar a DON Felix , que se hallaba en situación de mora respecto del pago de cuotas o derramas comunitarias, desde luego, no le corresponde a él, con la acción ejercitada en la demanda, impugnar el hecho de que se le dejara votar.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

SÉPTIMO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Bernabe y DON Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vilanova i la Geltrú, en los autos de Procedimiento Ordinario número 755/2010, de fecha 31 de julio de 2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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