Sentencia Civil Nº 100/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 100/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 130/2014 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 100/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100100

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00100/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2012 0003698

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000937 /2012

Recurrente: BANCO CAIXA GERAL BANCO CAIXA GERAL

Procurador: MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE

Abogado: JUAN ELOY FERNANDEZ SIMON

Recurrido: Santiago , Teresa , Juan María , Carlota

Procurador: MARIA ANGELES MUNARRIZ MODREGO

Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ

S E N T E N C I A NÚM. 100/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 130/14 =

Autos núm. 937/12 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a once de Abril de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 937/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante la mercantil demandada, BANCO CAIXA GERAL, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Delgado Puche, viniendo defendida por el Letrado Sr. Fernández Simón, y, como parte apelada, los demandantes, DON Santiago , DOÑA Teresa , DON Juan María y DOÑA Carlota , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Munárriz Modrego, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Arjona Pérez.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 937/12, con fecha 15 de Enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: 1.- Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Munárriz Modrego en nombre y representación de don Santiago , doña Teresa , don Juan María y doña Carlota , debo condenar y condeno a la entidad BANCO CAIXA GERAL S.A. a restituir a los actores la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS Y CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (13.162,41.- €). Dicha cantidad será incrementada con los intereses legales desde la interposición de la demanda y procesales correspondientes hasta su pago definitivo.

2.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandantes, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diez de Abril de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda inicial de este procedimiento se pretendía que se declarara la nulidad de la inversión realizada por los demandantes en el denominado fondo 'E.S. DOBLE ÍNDICE FI'y del consiguiente depósito de dicho valor con las consecuencias y efectos restitutorios, o, subsidiariamente se declarara su anulabilidad o en último lugar la responsabilidad de la entidad financiera demandada por la pérdida económica sufrida por la parte actora como consecuencia de dicho fondo, y, como consecuencia de todo ello, se condenara a la demandada reintegrar a los actores la cantidad de 13.162,41 euros, resultante de restar a las cantidades entregadas por los actores y sus intereses el valor que ya fue recuperado, o, subsidiariamente a para la misma cantidad en concepto de daños y perjuicios causados. La sentencia de primera instancia estima la demanda por considerar que no hubo consentimiento en la renovación de la inversión en fondos de inversión producida en 2007, y, en consecuencia, condena a la entidad demandada a restituir la cantidad reclamada y contra ella se interpone recurso de apelación por la demandada BANCO CAIXA GERAL, S.A.

En el recurso se alega la caducidad de la acción de anulabilidad, la falta de legitimación pasiva de la apelante por haber sido una mera intermediaria en la suscripción del fondo de inversión, y el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- En cuanto a la caducidad de la acción debemos señalar que el día inicial de computo del plazo de 4 años previsto en el art. 1.301 de el Código Civil , en estos casos de error, no comienza a correr sino desde la consumación del contrato, y esta se produce según una consolidada jurisprudencia del TS, recogida entre otras en su sentencia de 11 de junio de 2003 , no en el momento de la perfección sino cuando están complemente cumplidas las prestaciones de ambas partes, esto es cuando se produce el plazo de vencimiento de la inversión. La perfección y la consumación del contrato son conceptos diferentes: el contrato se perfecciona cuando se presta consentimiento por ambas partes sobre la cosa y la causa que han de ser objeto del contrato pero se consuma cuando se da cumplimiento a las obligaciones contraídas (con la perfección del contrato surgen las obligaciones y con la consumación su cumplimiento). Es decir, sin duda, la regulación legal está prevista pensando en la 'posibilidad real' del ejercicio de la acción.

La STS de 11-06-2003 señala lo siguiente: 'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes'.

Como señala la sentencia de la SAP Madrid 28 (secc. 10ª) de febrero de 2014, 'el error, como vicio del consentimiento, da lugar a la anulabilidad del contrato ( arts. 1300 y ss del Código civil ), como dice reiterada jurisprudencia (así, sentencias de 29 de abril de 1986 , 4 de julio de 1986 , 17 de octubre de 1989 ), que significa precisamente que no se produce ipso iure sino que debe ejercitarse por medio de una acción, en demanda principal o reconvencional, teniendo en cuenta que la acción se extingue por el transcurso del plazo de caducidad de cuatro años, tal como dispone el artículo 1301 del Código civil '.... 'En el entendimiento de la jurisprudencia, el «dies a quo» del cómputo del plazo de caducidad en los casos de contratos que están llamados a desplegar efectos en un periodo prolongado de tiempo (tracto sucesivo) es temporalmente posible el ejercicio de la acción hasta la expiración de un plazo de cuatro años contado desde que se consume el contrato. Así, la antigua STS, Sala Primera, de 11 de julio de 1984 [ROJ: STS 1324/1984 ], ya se ocupó de precisar que «... ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad de contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error, se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( SS. entre otras, de 24 de junio de 1897 , y 20 de febrero de 1928 ). ..». En sentido análogo se pronunció la STS, Sala Primera, de 27de marzo de 1989 [ROJ: 2172/1989 ]: «... el artículo 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr «desde la consumación del contrato». Este momento de la «consumación» no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. ..».

En el caso de autos, la sentencia declara la anulabilidad del fondo 2007 y el producto tenía una duración superior a cuatro años, pues vencía en el año 2012, no pudiendo ser conscientes los actores de que podían sufrir pérdidas hasta que no se cumplió el plazo estipulado, lo cual no se produce hasta que no recibieron la carta remitida con fecha 2 de julio de 2012 por la entidad financiera demandada a los demandantes para informarles que al vencimiento del fondo han resultado unas pérdidas del 46,57%. Es desde esa fecha cuando debe computarse el plazo, pues se trata de un contrato de tracto sucesivo en el que las prestaciones continúan sucediéndose de tal modo, que no puede identificarse la consumación a que se refiere el artículo 1301 CC con la fecha de celebración del contrato sino con la de su finalización.

TERCERO.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva de la entidad BANCO CAIXA GERAL, S.A., por haber sido solo la comercializadora del producto, siendo una intermediaria de la inversión, con el matiz que a su vínculo con el cliente pueda derivarse de una situación de asesoramiento, procede igualmente la desestimación de la excepción.

La falta de legitimación pasiva ad causam de la entidad financiera demandada, es una cualidad que según reiterada jurisprudencia del TS recogida entre otras, con amplia cita de precedentes en sus sentencias de 26 de mayo de 2004 , y 30 de mayo de 2002 tanto en su lado activo como pasivo, constituye un presupuesto de la relación jurídico procesal, y es una cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses ( art. 24.1 Constitución Española ).

Los actores siempre trataron con la entidad demandada y no con BANCO ESPIRITO SANTO, con la que ninguna relación han tenido, solo han tratado con los empleados de la demandada cuyo 'logo'aparece en toda la documentación y comunicaciones. Fue la demandada quien ofreció el producto financiero a los actores, posteriormente encabeza la carta en la que se informa sobre el nuevo fondo de 2007 y fue la entidad demandada quien dedujo de la mera recepción de la carta informativa la intención de los actores de suscribir un nuevo fondo en 2007, deduciendo su consentimiento. Por ello, debe tenerse en cuenta la sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, Sala Cuarta, que establece: 1) El artículo 19, apartado 9, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 , relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, un servicio de inversión sólo se ofrece como parte de un producto financiero cuando forma parte intrínseca de éste en el momento en que dispuesto en la legislación de la Unión y en las normas europeas comunes a las que se refiere dicho precepto debe permitir una valoración del riesgo de los clientes o establecer requisitos de información que incluyan asimismo el servicio de inversión que forma parte intrínseca del producto financiero de que se trate, para que este servicio deje de estar sujeto a las obligaciones enunciadas en dicho artículo 19. 2) El artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2004/39 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de ofrecer un contrato de permuta financiera a un cliente con objeto de cubrir el riesgo de variación del tipo de interés de un producto financiero que ha suscrito dicho cliente es un servicio de asesoramiento en materia de inversión, tal como se define en dicho precepto, siempre que la recomendación relativa a la suscripción de ese contrato de permuta se dirija a dicho cliente en su calidad de inversor, que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público. 3) Corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales que deben derivarse de la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio de inversión, de las exigencias de evaluación establecidas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39 , respetando los principios de equivalencia y efectividad'.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 24 de febrero de 2014 , 'Este asesoramiento individualizado al margen de la figura del contrato de gestión, implica, por un lado la valoración de idoneidad del producto para el cliente y por otro, el cumplimiento del deber de información y transparencia generalizado a la actuación de una entidad bancada, que en este caso por la fecha de contratación del producto en junio de 2007 es anterior a la normativa MIDIF, y en concreto, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la cual ante la complejidad de este mercado, dispensa especial protección al cliente, siendo de reseñar que el R.D. 629/1993, de 3 de mayo, en desarrollo de las previsiones en la Ley citada establece en su Anexo art. 5 1 º) que las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos así como que la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata, y 3º) que cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'.

Como se dice en SAP de Asturias de 11 de febrero de 2011 , a la entidad bancaria no le es exigible un deber de fidelidad al actor, como cliente, anteponiendo el interés de éste al suyo o haciéndolo propio, pero eso no quita para que pueda y deba exigirse a la entidad bancaria un deber de lealtad conforme a la buena fe contractual ( artículo 7 Código Civil ), singularmente en cuanto a la información precontractual necesaria para que el cliente bancario pueda decidir sobre la perfección del contrato con adecuado y suficiente conocimiento de causa como dice el artículo 79 LMV. Tampoco se puede olvidar lo dispuesto en el artículo 1258 CC que establece que los contratos no solo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, sin olvidar que el art. 7 igualmente propugna el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe.

Por todo ello, no puede estimarse la excepción invocada, atendida la participación que la entidad demandada tuvo en la comercialización de la inversión y las obligaciones que asume frente al cliente como consecuencia de las relaciones contractuales existentes entre ambos.

CUARTO.- Se alega como motivo de recurso la errónea valoración de la prueba. Sostiene la recurrente que de la prueba practicada resulta acreditado que los demandantes eran titulares de otro fondo de inversión con la gestora GESDUERO (INVERDEUDA FONDTESORO LARGO PLAZO FI) y los fondos para la adquisición del DOBLE ÍNDICE los obtuvieron liquidando el anterior fondo, teniendo ambos una calificación de riesgo similar. El banco apelante, se limitó el 10 de febrero de 2006 a dar traslado de la orden de ejecución firmada en distintos momentos, por los demandantes y desde ese momento, no ha tenido ninguna intervención en el fondo y mucho menos en su renovación en el año 2007, objeto de este pleito. Ese fondo que tramitó el banco, no ha sido objeto de reclamación, pues en abril de 2007 había tenido una rentabilidad del 9,13% y a fecha 30 de junio de 2007 -mes de la renovación- una plusvalía de 10.489,02€. El fondo que se discute es el DOBLE INDICE renovado en junio de 2007, que fue el que a la postre ha dado pérdidas a los actores, y en esa renovación, la entidad apelante no ha tenido intervención alguna, al ser competencia exclusiva de la gestora. Los empleados del banco cumplieron con el deber de información exigible en el año 2006, informando a los actores de las particularidades del fondo, tales como que no era garantizado, de riesgo moderado y antecedentes de rentabilidad. A pesar de conocer las pérdidas del segundo fondo (2007), los actores no rescataron y ni siquiera lo intentaron el fondo anterior, a pesar de haber sido informados de su vencimiento y de la constitución del nuevo.

El juez a quo ha apreciado falta de consentimiento en la renovación del fondo de inversión, que fue comunicada a los actores mediante carta de fecha 16 de abril de 2007, aportada como documento número 2 de la demanda, y en la que se les comunicaba que, producido el vencimiento anticipado del fondo suscrito ESPIRITO SANTO DOBLE INDICE FI, se invitaba a los partícipes actuales a que confiaran en la renovación de la estrategia para dicho fondo, explicándoles en qué iba a consistir el producto renovado, que tenía las mismas características que el anterior, es decir, se trata de un producto de de rentabilidad variable, que suponía la participación en determinados fondos de inversión de riesgo que, si bien pueden ofrecer altas rentabilidades y muy superiores a los simples depósitos, implican igualmente la asunción de un mayor riesgo. El motivo de apelación se refiere al consentimiento prestado para esta renovación de la inversión.

QUINTO.- En relación a la falta de consentimiento en la formalización del contrato apreciada por el juez a quo, la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de 18 de mayo de 2007 , expone de forma resumida el concepto, efectos y diferencias entre la nulidad y anulabilidad: 'conviene recordar la distinción entre nulidad del contrato y anulabilidad. Aquella se producirá cuando carezca de algunos de los elementos esenciales que establece el artículo 1261 del Código Civil , de modo que es inexistente, mientras que es anulable cuando reúne los mencionados requisitos, pero adolece del algún vicio o defecto. De ahí la diferencia radical, porque mientras el acto nulo no produce efecto, en base a la regla de que lo que es nulo en su inicio no puede ser convalidado por la acción del tiempo (...) La nulidad se produce ipso iure y por ello imprescriptible, proyectándose frente a todos, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe declarada, SSTS 13-2-88 , 23-10-92 . Por ello el plazo marcado en el artículo 1301 del código Civil solo es aplicable en los casos de anulabilidad, ya que el acto nulo de nulidad radical siempre será un acto contrario a la ley y por tanto, su nulidad de pleno derecho es ab initio, sin que requiera para sí situaciones especiales para ser computado, como declara la Sentencia de 20-10- 99. El anulable produce sus efectos mientras no se realice la oportuna declaración por los Tribunales, como señala la Sentencia de 27 de noviembre de 1.998 , es inicialmente eficaz, si bien con una eficacia, claudicante, e incluso valido mientras no se impugne, o sea, firme la resolución judicial que declare su anulación; en definitiva con efectos ex nunc y no 'ex tunc', por ello es posible subsanarse por la confirmación y la prescripción (...) Con la nulidad se protege el interés general, mientras que la anulabilidad es una medida de protección de las partes contratantes. La acción de nulidad puede ejercitarse, de conformidad con una reiterada y consolidada jurisprudencia por los terceros, es decir, los no intervinientes en el contrato, siempre que acrediten un interés legítimo y tengan expectativas de obtener alguna ventaja lícita del resultado favorable de su ejercicio ( STS de 14 de junio de 2002 ).... En relación con la anulabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.302 del Código Civil , sólo están legitimados para ejercitarla los obligados de modo principal o subsidiario en el contrato, aunque también pueden ejercitarla aquellos terceros a quienes perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual, como tiene declarado una reiterada y consolidada jurisprudencia, entre las que se pueden destacar las Sentencias de 3 de noviembre de 1990 , 15 de marzo de 1994 y 17 de febrero de 2000 .'

En el caso de autos, el error en el consentimiento se aprecia porque el juez a quo considera que los demandantes no prestaron su consentimiento expreso a la renovación del fondo de inversión. No se está discutiendo por tanto, si hubo un incumplimiento de las obligaciones de información que le incumben al comercializar este tipo de productos que presenta un cierto grado de complejidad, ni los deberes de transparencia, tal y como se ha expuesto. Lo que constituye objeto de debate en esta alzada es determinar si hubo consentimiento o no por los actores para la renovación del fondo de inversión contratado según la orden de ejecución de 10 de febrero de 2006 -con el que obtuvieron importantes beneficios y cuya validez no se discute-.

Para resolver la cuestión debemos tener en cuenta, que los demandantes habían invertido en un producto similar que no cancelaron ni revocaron, sino que fue la propia entidad gestora la que decide el vencimiento anticipado y el cambio de estrategia en la inversión, sin requerir un nuevo consentimiento. Los demandantes eran conscientes de que habían invertido en un producto financiero con unos intereses muy competitivos, y no dijeron nada. Reconocen haber recibido la carta y comunicación y nada hicieron, mantuvieron la inversión hasta su vencimiento en el año 2012, y al comprobar las pérdidas sufridas en ese momento, es cuando deciden interponer el presente proceso denunciando un vicio de consentimiento, que hasta entonces habían callado y aceptado. No resulta acreditado en autos que, como dicen, intentaran la recuperación de los fondos en algún momento, ni incluso utilizando las ventanas pactadas para su rescate.

El producto contratado no garantizaba la devolución del capital invertido y los demandantes lo sabían, pues no han pedido la nulidad del primer fondo contratado según la orden de ejecución de 10 de febrero de 2006, con el que obtuvieron importantes beneficios y cuya validez no se discute. Tenían la información suficiente del tipo de producto, y como la inversión les convenía, mantuvieron la misma y consintieron tácitamente la renovación de las condiciones que el banco les comunicó, pues realmente no se trataba de un producto nuevo, sino de una nueva estrategia del banco. Desde un principio, asumieron la aleatoriedad que es inherente a toda inversión financiera, y que, en este caso se incrementaba por la existencia de determinados plazos de vencimiento y la ausencia de negociación de los bonos en el mercado primario, recibiendo a cambio una expectativa de remuneración superior a la de otros productos de renta fija mas conservadores, que presuponen la garantía de la inversión. En conclusión, no puede reputarse acreditado que en este caso la perdida sufrida por estas inversiones en productos de riesgo fuera imputable a una incumplimiento por el Banco demandado de las obligaciones de información y transparencia, ni a la falta de consentimiento de los actores.

SEXTO.- Procede por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación, sin hacer expresa condena al pago de las costas de esta alzada, y desestimar la demanda imponiendo las costas de la instancia a la parte demandante, todo ello en aplicación del criterio del vencimiento objetivo que regulan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO CAIXA GERAL, S.A., contra la sentencia núm. 11/2014 de fecha quince de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 937/2012, de los que éste Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución para desestimar la demanda presentada por Don Santiago , Doña Teresa , Doña Carlota y Don Juan María , absolviendo a la demandada apelante de las pretensiones ejercitadas. Las costas de la instancia se imponen a los demandantes y no se hace expresa condena a las costas de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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