Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 100/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 457/2012 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 100/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100284

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1987

Núm. Roj: SAP C 1987/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00100/2014
RECURSO DE APELACIÓN 457/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
S E N T E N C I A Nº 100/14
En Santiago, treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000781 /2011, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2012, en los que aparece como parte apelante, Constanza
, representado por e la Procuradora de los tribunales, Sra.MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ , y como parte
apelada, SEGUROS GROUPAMA, Esperanza , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
ANGELES REGUEIRO MÚÑOEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién
expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, se dictó sentencia con fecha 18-6-2012 , se dictó, cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Constanza , con Procuradora Sra. Goimil Martínez, frene a Dª Esperanza y la aseguradora GRUOPAMA, con Procuradora Sra. Regueiro Múñoz, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a pagar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA EUROS (844,90#) más los intereses del art. 20 LCS respecto de la aseguradora codemandada, sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Constanza , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, el 20 DE MARZO DE 2014, en que tuvo lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- El objeto del proceso es la reclamación de una indemnización por los daños personales y materiales causados en un accidente de tráfico.

La sentencia de primera instancia se basa para determinar el alcance de los daños personales en el informe de un perito médico aportado por la parte demandada. Fija la indemnización por éste concepto en la cantidad de 5.104,04 euros.

La parte apelante alega que la juez de instancia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba practicada sobre los días de incapacidad y su carácter y sobre las secuelas. También cuestiona, en relación con los daños materiales, la exclusión de los gastos reclamados por ayuda de tercera persona y academia para los hijos.



SEGUNDO.- La juez de primera instancia basa su criterio sobre los días de curación en las consideraciones aportadas por el informe pericial médico. En principio éste informe, directamente encaminado a una valoración médico legal de las lesiones y sus consecuencias, es preferible a las que se pueden extraer de informes médicos emitidos con otros fines por quienes atendieron a la perjudicada o por quienes trabajan para la mutua laboral.

Pero en éste caso esos informes no se pueden considerar contradictorios. Es un hecho en el que todos coindicen que el día 22 de julio de 2011 cesó la rehabilitación y que desde esa fecha la perjudicada no recibió ningún tratamiento encaminado a la curación de sus lesiones. Es otro hecho admitido que el alta laboral no tuvo lugar hasta el 29 de septiembre de 2011.

Lo decisivo a efectos de fijar la indemnización en el proceso civil es determinar cuándo se produjo la estabilización lesional, cuando las lesiones dejaron de mejorar y el cuadro patológico de la perjudicada pasó a tener la consideración de secuela. A estos efectos la fecha del alta laboral no proporciona un criterio fiable y seguro, puesto que el dolor derivado de una secuela también puede ser causa de baja laboral sin que a los fines civiles suponga un periodo de incapacidad temporal.

La juez de instancia se basa principalmente en el informe pericial. Pero también valora los otros informes médicos para llegar a la conclusión de que el periodo de curación finalizó el 22 de julio de 2011. Para ello no es óbice que la fecha de alta médica sea de septiembre de 2009. El alta se da a la paciente el día que el médico la examina. Al médico que la trata, que pretende su curación, sólo le importa si el día del examen el alta está justificada. Para él no es relevante si la estabilización de las lesiones tuvo lugar con anterioridad. Hay dos razones para entender que así ocurrió y que desde el 22 de julio las lesiones estaban estabilizadas. Desde esa fecha la perjudicada no recibió más tratamiento encaminado a mejorar su estado. La otra es que en el informe médico aportado por la propia perjudicada, emitido por el médico Vidal con fecha 16 de abril de 2012, se hace constar que el 1/08 se estimó que el 30/08 sería revisada por el Dr. Carlos Daniel y dada de alta con secuelas.

Algo que sólo puede ser debido a que en esas fechas, 1/08, se conocía que el estado de la perjudicada se había estabilizado. Posteriores retrasos en la revisión no influyen en el periodo de estabilización. Sobre esta cuestión con minucioso análisis de las declaraciones de todos los médicos que declararon en el acto del juicio abunda la sentencia de instancia.



TERCERO.- Para decidir sobre los días de incapacidad se acoge el dictamen pericial, que se basa en la fecha en que la perjudicada dejó de recibir tratamiento para su curación, preferible a la del alta laboral. Por ello el tiempo de curación se fija en 65 días, menor que el de baja laboral. La baja laboral obedece a fines distintos y no puede prevalecer sin más razón sobre el criterio proporcionado por el experto médico.

De acuerdo con éste criterio el tiempo de curación se fija en 65 días. Eso sí, a diferencia del criterio del informe médico, en el que se dice que 30 días son impeditivos y los otros 35 no, consideramos que los 65 días de curación son de carácter impeditivo. La razón de esta discrepancia radica en la interpretación de la norma. Hemos de corroborar el criterio de esta Sección mantenido en numerosas sentencias, entre las que cabe citar las de 27/09/2011 , 5/2/2009 , 29/6/2007 ó 29/6/2009 , por el cual la dicción legal de la definición del periodo impeditivo -Tabla V-A llamada (1)- según la cual es 'aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual' hace entender como interpretación que no se ajusta a los claros términos de la norma la de que no constituye la ocupación o actividad habitual de una persona la actividad laboral remunerada que en el caso llevaba a cabo la víctima. Podrá discutirse si este concepto de ocupación o actividad habitual, al no ser necesariamente idéntico al de actividad profesional o laboral, puede abarcar otros ámbitos a los que se extiende el quehacer habitual del lesionado (ocio o familiar, por ejemplo) aun cuando no esté afectado aquél, pero no ofrece duda que la actividad laboral constituye la ocupación habitual, por definición, de una persona, sin que el concepto médico-legal de día impeditivo que se propone, equivalente a privación de la capacidad de atender a necesidades básicas, se acomode al derecho positivo aplicable, pudiendo citarse en este mismo sentido las sentencias AP Asturias, sec. 5ª, S 13-6-2006, nº 216/2006 y AP de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de A Coruña, de 26/10/2005 y 12/4/2006 que abordan específicamente la cuestión y estiman que es una interpretación inaceptablemente restrictiva el limitar la condición de impeditiva de la incapacidad temporal a aquélla que afecta a las parcelas de actuación más básicas o elementales del ser humano, que exigen prácticamente la asistencia de una tercera persona, criterio restrictivo en el que se basa el informe forense.

Por ello la indemnización por incapacidad temporal se debe fijar en la cantidad de 3.592,55 euros, resultado de multiplicar los 65 días impeditivos por la cantidad diaria de 55,27 euros.



CUARTO.- Las mismas razones expuestas en el fundamento precedente llevan a preferir la valoración de las secuelas realizadas en el informe pericial médico a las que la parte realiza por sí, basándose en informes médicos que no contienen una valoración específica de las secuelas, ni proporcionan datos fiables para realizar esa valoración. La paciente es dada de alta, según el médico que la trató, Don. Carlos Daniel , con dolor en el cuello y trapecio derecho y limitación funcional para la movilidad del cuello. No se ha probado que la limitación a la movilidad obedezca a una causa distinta del dolor, causa con la que la relacionan el perito médico y Don. Carlos Daniel . En cuanto a la secuela consistente en afectación radicular no cabe apreciarla cuando no hay constancia radiológica, o de otra índole, de esa afectación, ni sintomatología específica. Sobre la secuela de 'hombro doloroso' no hay constancia de un diagnóstico previo del que pueda derivarse esa secuela, pudiendo ser ese dolor un reflejo del dolor cervical. En estas condiciones la única secuela que cabe entender acreditada, tal y como hace la sentencia de primera instancia, es la de algia postraumática sin compromiso radicular, que se valora en dos puntos.

La indemnización que corresponde por unas lesiones permanentes valoradas en dos puntos es de 1.536,02 euros. De modo que el importe de la indemnización por daños personales, una vez aplicado el factor de corrección del 20,51%, que no ha sido cuestionado, se fija en 6.180,44 euros.



QUINTO.- La inclusión en la indemnización de los gastos reclamados por ayuda de tercera persona y por academia de los hijos no está justificada. No se trata de que la sentencia de instancia se base en suposiciones.

Es que no hay prueba de que esos gastos no se realizasen con anterioridad y, en el caso de la Academia de los hijos, de que la ayuda académica externa al centro escolar en caso de exámenes ni es un gasto imprescindible ni es tarea que la madre, si antes la realizaba, no pudiese hacer como consecuencia de la lesión puesto que no es una tarea que exija la misma dedicación temporal y el mismo esfuerzo que la actividad laboral

SEXTO.- Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se devengan desde la fecha del accidente hasta la del pago. La cantidad que devenga esos intereses es la del importe total de la indemnización, con independencia de que los pagos que se hayan realizado con anterioridad a la sentencia hayan de tomarse en consideración para realizar la oportuna liquidación. La solución de la sentencia apelada, devengo de intereses respecto de la cantidad pendiente de abono, no cuenta con apoyo legal en un caso en el que no ha existido auto de suficiencia y no se ha consignado dentro de los tres meses desde la fecha del accidente.

SÉPTIMO.- Las costas del recurso, que se estima en parte, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Constanza contra la sentencia de 18 de junio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario 781/2011, que se revoca en el sentido de fijar el importe de la indemnización en la cantidad de 6.310,27 euros, de los que se han de descontar 4.388,97 euros que ya han sido abonados, devengándose los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta la del pago, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la resolución apelada.

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, en interés casacional, ante esta sala, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco de Santander, en la cuenta de este expediente 1505-0000-12-0457.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico
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