Sentencia Civil Nº 100/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 100/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3079/2014 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 100/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100138

Núm. Ecli: ES:APSS:2014:378

Núm. Roj: SAP SS 378/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-12/002373
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.42.1-2012/0002373
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3079/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 394/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Emiliano CARROCERIA ETXELAR
Procurador/a/ Prokuradorea:ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA
Recurrido/a / Errekurritua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 100/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ SUAREZ
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cinco de mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
LEC 2000 394/2012 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, a instancia de Emiliano
CARROCERIA ETXELAR - apelante -, representado por la Procuradora Sra. ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
y defendido por el Letrado Sr. JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA, contra CDAD. PROPIETARIOS POLIG.
IND. DIRECCION000 DE ZIZURKIL - apelado - , representada por la Procuradora Sra. ELENA GARCIA DEL
CERRO y defendida por el Letrado Sr. ANTXON IRURETAGOYENA MARTIN; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14-1-14 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 14-1-14 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Elena García del Cerro Corredera, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POLIGONO INDUSTRIAL DIRECCION000 ZIZURKIL, contra DON Emiliano , condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 12.421,06# más sus intereses legales.

Condenando en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 9-4-14 para la deliberación y votación.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución de instancia en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;
PRIMERO.- El objeto de la presente resolución viene constituido por la Sentencia dictada en instancia de fecha 14-1-2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Tolosa en autos de Juicio Ordinario 394/12, que estima en su integridad la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, Polígono Industrial DIRECCION000 Zizurkil contra D. Emiliano , en reclamación de cantidad en concepto de gastos comunitarios al amparo del art. 9.5 LPH (debe entenderse art. 9.1.e) tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal de 1999 ), alzándose frente a la misma la representación procesal del demandado, esgrimiendo como motivo de apelación incorrecta aplicación del art. 6.1 LEC y del art. 5 y del resto de la Ley de Propiedad Horizontal , asi como de la jurisprudencia, y errónea valoración de la prueba básicamente documental, aunque tambien de la testifical, solicitando la revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra por la que, sin entrar en el fondo del asunto, declare la falta de capacidad para ser parte de la actora y acuerde la finalización del procedimiento con imposición de las costas de la instancia a la actora o, subsidiariamente, desestimando íntegramente la demanda, absuelva al demandado de todos los pedimentos, con expresa imposición del pago de las costas de la instancia a la demandante.

Se alega, sintéticamente: .-no existe la Comunidad de Propietarios Polígono Industrial DIRECCION000 Zizurkil, en la medida que no existe título constitutivo. En el Polígono hay tres pabellones, cada uno de los cuales conforma una Comunidad de Propietarios independiente, con su título constitutivo y sus Estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad, y el local del Sr. Emiliano pertenece a la Comunidad de Propietarios constituida por la Segunda Fase del Polígono con un coeficiente de participación del 3,54 %, por lo que no puede adeudar importe alguno por unos gastos generales ajenos a los que son propios de la Comunidad de Propietarios en la que se integra.

.-la única forma de que existiera la Supracomunidad pretendida por la actora, sería que las tres Comunidades de Propietarios precitadas hubieran sometido a votación su integración en una organización conjunta y superior, lo que no ha ocurrido. Se remite al contenido del reverso del doc. nº 1 de la contestación .-en relación al Acta de 1 de Abril de 2005, el Sr. Emiliano no acudió a esa reunión ni se le notificó el acta, no se aporta la relación de propietarios presentes con las firmas acreditativas de las adhesiones al nuevo orden pretendido, y aun dando por buena la relación de asistentes y cuotas empleadas, según acta no suman mas que el 69,234 % del total de la propiedad, cuando conforme a la Ley de Propiedad Horizontal para la constitución de una Comunidad de Propietarios se requiere la concurrencia del 100 %.

Que la Sentencia de instancia tampoco otorga a dicha acta la virtualidad constitutiva que se pretende de contrario, sino que opta por considerar que existe una división horizontal de hecho, pero que siendo esta admitida por la jurisprudencia lo es para cuando no existe previamente regulación u organización, que no es el caso.

.-el Sr. Emiliano acudió a algunas reuniones asamblearias organizadas para tratar de paralizar la ejecución del proyecto de urbanización promovido por el Ayuntamiento y que afectaba a las tres comunidades, y solo estuvo abonando la cantidad de 32,27 euros para financiar aquellas reuniones, no se trataba de liquidaciones de gastos comunes inexistentes, pudiendo apreciarse en el Libro Mayor aportado de adverso que a partir de Julio de 2009 cuando se empiezan a pasar derramas para la ejecución de unas obras, todos los recibos fueron devueltos .-solo cuando no existe ejecución de proyecto de urbanización que combatir y cuando para el año 2009 tras el estadillo de la burbuja inmobiliaria y se frustra la venta del polígono a la constructora que lo pretendía, 'Zelatun S.A.' y Administraciones Aramburu se lanzan a acometer la gran rehabilitación de los tres pabellones del polígono, con el consiguiente gran coste.

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios Polígono Industrial DIRECCION000 Zizurkil, formula oposición en tiempo y forma, e interesa se dicte resolucion por la que se acuerde desestimar íntegramente el recurso, imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.



SEGUNDO.- Sentados en la forma antedicha los términos del recurso, antes de tratar propiamente sobre la cuestión planteada por la recurrente, y que viene a ser reproducción integra de la suscitada en contestación a la demanda como núcleo de oposición, ha de partirse de las siguientes consideraciones jurídicas.

El artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal dice que tal Ley será de aplicación: a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el art. 5.

b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.

Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.

c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley .

d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.

e) A las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan sus estatutos.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de octubre de 1999 , sobre la naturaleza juridica de la propiedad horizontal señala que se trata de una especial comunidad que no requiere un acto expreso de constitución, sino que surge 'ex lege' por imperio de la Ley de Propiedad Horizontal, apareciendo con los rasgos de una comunidad incidental, en la que los más característico es el carácter híbrido de la propiedad, que amalgama un dominio exclusivo de cada piso o local con una cuota en los elementos comunes, lo que es expresamente recogido en el artículo 3 de la propia Ley de Propiedad Horizontal , estableciendo el artículo 2 de la misma que la Ley será de aplicación incluso a aquellas comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 CC y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal, por lo que una eventual falta del mismo, o incluso el hecho de que el documento en que se reflejase ese acto de constitución no contuviera todas las menciones exigidas por el artículo 5 no determinaría la nulidad o inexistencia de la Comunidad, como tampoco lo haría, la no inscripción del título.

La falta de título constitutivo crea lo que la doctrina llama una 'propiedad horizontal de hecho'.

El titulo de constitución en régimen de propiedad horizontal en la practica habitual viene a serlo una escritura pública en que se formaliza conjuntamente la declaración de obra nueva, sea terminada o en construcción, y la constitución de la finca en régimen de propiedad horizontal.

Pero que la formalización en instrumento publico sea lo normal o habitual a fin de poder inscribirse en el Registro de la Propiedad y de que pueda producir efectos frente a terceros (la inscripción en el Registro carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros, SSTS 7-4-2003 y 9-6-2010 ), no obsta a que pueda realizarse en documento privado. La Ley de Propiedad Horizontal no exige que el título de constitución conste en escritura pública.

El título puede ser otorgado por el promotor o propietario único del edificio destinado a ser vendido por pisos o locales, o bien por el promotor con los adquirentes si ya ha vendido alguno de los pisos o locales, o bien por todos los propietarios de los distintos pisos y locales ( art. 5, párr. 2LPH ).

La Sentencia de 11 de diciembre 2009 dice lo siguiente: 'El Tribunal Supremo en sentencias de 25 de marzo de 2004 y 23 de marzo de 2004 , recoge la sentencia de 21 de junio de que: Ésta (se está refiriendo a la propiedad horizontal) se constituye como tal, o por el único propietario del edificio, o por los copropietarios, en negocio jurídico plurilateral, calificado como acto conjunto por la doctrina alemana (Gesamtakte), que, por ello, precisa el consentimiento de todos los copropietarios, en régimen de propiedad horizontal y en orden a la fijación de las cuotas de participación correspondientes a cada propietario, y lo mismo, en caso de modificación del título.

Todo ello viene establecido por el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal cuyo párrafo 2º dispone claramente dos supuestos: o el propietario único del edificio, como sujeto del negocio jurídico unilateral, o todos los copropietarios, sujetos del negocio jurídico plurilateral; además del laudo o resolución judicial, dice la sentencia de 30 de marzo de 1999 que: tan sólo el propietario único o los propietarios ( artículo 5 segundo y último párrafos, Ley de Propiedad Horizontal ) pueden ser los sujetos de tales negocios jurídicos'.

La decisión de modificar el título constitutivo puede llevarse a cabo en documento público o privado, o incluso de forma verbal. Lo importante es que quede constatado el consentimiento unánime de los propietarios.

Tampoco es necesario como exigencia constitutiva que la modificación se haga constar en el Registro de la Propiedad, pues el art. 5 de la LPH establece las consecuencias de la falta de inscripción de que no perjudicará a tercero de buena fe.

Por otra parte, una de las novedades más destacadas de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, es la regulación de lo que se ha venido a denominar complejos inmobiliarios, que ya antes de la reforma del texto legal habían sido acogidos por la Jurisprudencia.

El art. 24 del texto legal establece: 1. El régimen especial de propiedad establecido en el art. 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.

b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.

2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán: a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del art. 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación.

b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes.

Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.

3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades: a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.

b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.

c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el art. 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva.

La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrá menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades.

4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior.

Se infiere del apartado primero que no es preciso que lo que compartan los edificios sean bienes inmuebles o derechos de naturaleza real (titularidades ob rem), sino que pueden ser también meras instalaciones e incluso servicios (obligaciones propter rem).

Desde un punto de vista doctrinal, es la tesis mantenida por Garcia Garcia, Vidal Frances y Álvarez Beltrán.

Y es también el criterio que sostiene el Tribunal Supremo, pudiendo citarse la Sentencia de 27-10-08 .

Por otra parte este tipo de complejos inmobiliarios privados es una mera situación de hecho que se produce cuando varios edificios comparten alguno o algunos de los elementos enunciados anteriormente, y la disolución o desaparición del complejo sólo tendrá lugar cuando desaparezcan los elementos, instalaciones o servicios compartidos y no depende de la mera voluntad de los integrantes del complejo.



TERCERO.- Sentado lo anterior, la parte demandada recurrente fundamenta la impugnación de la resolucion recurrida en error valoración probatoria con infracción en su decisión de lo dispuesto en el art. 6.1 LEC y del art. 5 y del resto de la Ley de Propiedad Horizontal , por incorrecta aplicación, insistiendo en esta alzada en la concurrencia de la excepción de falta de capacidad procesal de la demandante por inexistencia en el tráfico jurídico de la Comunidad de Propietarios del Polígono Industrial DIRECCION000 de Zizurkil, en definitiva, falta de personalidad, y consiguiente falta de legitimación pasiva 'ad causam' del demandado para soportar las consecuencias derivadas de la reclamación articulada en la demanda, y ello por cuanto se señala, la finca propiedad del Sr. Emiliano tan sólo pertenece a una Comunidad de Propietarios constituida conforme a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el pabellón industrial del que forma parte.

Se propugna por tanto la revocación de la resolución dictada en la instancia declarando la falta de capacidad para ser parte de la actora o, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, la íntegra desestimación de las pretensiones de la demanda.

Ha de comenzarse señalando como de forma reiterada ha de declarado esta Sala, que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez de instancia de forma racional y sin que contradiga las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y llega a una valoración razonable y correcta, tal valoración debe ser mantenida y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Instancia que el Tribunal de Apelación, por cuanto que, a través del soporte audiovisual se recogen y documentan las actuaciones practicadas en el acto del juicio, de forma que el Tribunal puede revisar si esas pruebas se han valorado correctamente, pero en cualquier caso, no debe olvidarse que es la actividad valorativa del órgano jurisdiccional la que se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes, por lo general y con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos. De forma, que si bien esta Sala puede valorar de nuevo las pruebas, también lo es, que las conclusiones valorativas del Juzgador de instancia, sólo deberán ser modificadas, cuando las mismas sean contrarias, irracionales o ilógicas.

En definitiva, solamente cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, y no por el contrario cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha realizado el órgano judicial, consiste en sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte.

Más concretamente en cuanto a la prueba documental privada debe recordarse que en el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326.1 ); pero incluso existe constante doctrina jurisprudencial a propósito que niega que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ). En la misma línea las Sentencias del Tribunal Supremo de 30/12/02 y 13/02/03 .

Y respecto a la valoración de la prueba testifical, conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 376 , 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

Expuesto ello, la primera consideración que ha de hacerse por la Sala es que de la mera lectura de la resolución recurrida resulta que la Juez de instancia extracta el objeto del proceso y las alegaciones de las partes, delimita correctamente los hechos objeto de controversia, y valora la prueba practicada para concluir la efectiva existencia de la Comunidad de Propietarios demandante por decisión voluntaria adoptada en Junta de 1 de Abril de 2005 de su constitución como una sola Comunidad de Propietarios. Se basa en la valoración conjunta del resultado que arroja la prueba practicada, documental aportada por una y otra parte y testifical.

Efectuado un nuevo examen de las actuaciones, y a efectos de las alegaciones en que se sustenta el recurso, resulta lo siguiente: .-en el polígono industrial 15 de Zizurkil existen tres pabellones de locales destinados a locales industriales, denominados registralmente pabellón en su Primera, Segunda y Tercera respectivamente, constituyendo tres fincas registrales independientes nº 1446, 1564 y 1633, estando configurados o constituidos cada uno de ellos en régimen de propiedad horizontal en virtud de título-escritura publica otorgadas respectivamente en fechas 11-9-1975, 3-11-1975 y 25-1-1979,(doc. nº 1 de la contestación), y en las que se fijan Normas de Comunidad o Condominio.

En la inscripción correspondiente al pabellón industrial en su Segunda Fase se señala que 'en los Linderos Norte y Oeste de esta finca, pero a las alturas de las plantas principal y primero, en la primera, solo en la parte Norte, existen carreteras de acceso a todos los pabellones construidos o que se construyan en el futuro en el polígono quince de Cizurquil, por los Sres. Teodosio , Talleres Barriola, Sociedad Limitada e Iguarán, y los futuros compradores de dichos terrenos, sin que en ningún momento se pueda impedir su acceso, constituyéndose la oportuna servidumbre de paso. En ningun caso podrán utilizar dichas carreteras los demás propietarios del Polígono citado, finca de este número. En la planta primera del pabellón declarado existe una carretera o zona de acceso a los distintos locales de este pabellón y del pabellón construido en la primera fase. Esta carretera arranca del lindero Norte y cruza dicho lindero y el Sur, hasta la entrada al primer pabellón. También se constituye la oportuna servidumbre de paso a favor del primer pabellón y por supuesto a todos los locales existentes en éste. No tiene cargas, salvo las servidumbres que se mencionan en la inscripción anterior'.

Y entre las Normas de Comunidad la 2ª establece que las carreteras y rampas de acceso a que se hace referencia al declarar la obra nueva sufrían las servidumbres reseñadas, comprometiéndose los compradores a respetarlas.

En la inscripción correspondiente al pabellón industrial en su Tercera Fase, y última, se recoge que 'en la planta baja de este pabellón existe vial que da acceso a los locales ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018?: 3-2- y garajes de planta de sótano, situados en la parte Sur, de este edificio, asi como a los locales de pabellón segunda fase y a la estación del transformador. El resto de los locales de dicha planta baja, tiene acceso por el vial de circunvalación interior del Polígono. En el lindero Sur de esta finca, pero a las alturas de la plantas principal y primera o alta, existen carreteras de acceso a los distintos locales de este pabellón y de los pabellones construidos anteriormente en la primera y segunda fase. Dicha carretera. En su caso se constituyen las oportunas servidumbres'.

Y a continuación se transcribe lo reseñado anteriormente.

Entre las Normas de Comunidad la 2ª establece que el techo de este pabellón o edificio sirve de aparcamiento para todos los propietarios de los locales sitos en los tres pabellones construidos por Talleres Barriola como primera fase, segunda fase y tercera fase, sin que en ningún momento puedan hacer uso personas ajenas a dichos pabellones. El acceso a los aparcamientos se realiza por medio de una rampa desde la planta primera o alta de este pabellón. Exclusivamente servirá dicho techo, para aparcamiento, sin que pueda usar para ninguna otra cosa. Los gastos que se originen por tal aparcamiento se pagarán en la forma que se determine en el Reglamento Interno que piensan formalizar la comunidad o comunidades de los tres pabellones mencionados.

En la Norma 3ª se establece que en la parte Norte-Este, del terreno sobrante de edificación se va a construir un muelle de carga y descarga, que servirá también para todos los propietarios de los tres pabellones ya mencionados, sin que en ningun momento se pueda prohibir su utilización.

.- en el Registro de la Propiedad, según certificado obrante en autos, no consta la existencia de una configuración de Propiedad Horizontal unitaria del citado Pabellón destinado a locales industriales en el Polígono Quince(Primera Fase, Segunda Fase y Tercera Fase).

.- el demandado Sr. Emiliano es titular del local industrial en el pabellón de la Segunda Fase que integra dicho polígono industrial, descrito en el Registro de la Propiedad como local letra D ubicado en planta baja o sótano, finca registral 1656 (doc. nº 1 de la contestación y nº 2 de la demanda), con una participación en elementos comunes de 3,54 %.

.-en fecha 1 de Abril de 2005 se celebra junta de copropietarios del polígono industrial DIRECCION000 de Zizurkil (doc. nº 2 de la contestación y aportado asimismo por la actora en el acto de audiencia previa), constando en el Acta: 'Acta de Junta General Ordinaria DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS En ZIZURKIL.a fin de celebrar la Junta General Ordinaria de COPROP. DIRECCION001 BIDEA, POL.

IND DIRECCION000 y conforme al siguiente: ORDEN DEL DIA: 1º FORMACION DE LA COMUNIDAD 2ºNOMBRAMIENTO JUNTA RECTORA 3ºNOMBRAMIENTO ADMINISTRADOR COLEGIADO DE FINCAS 4ºRECURSO ORDENAMIENTO MUNICIPAL-CONTRATACION ABOGADO 5ºPRESUPUESTO EJERCICIO 2005 6ºRUEGOS Y PREGUNTAS 1º FORMACION DE LA COMUNIDAD Se explicó la existencia de un proyecto de urbanización del polígono Bulandegi bidea, 12 de Zizurkil por parte del Ayuntamiento, siendo por cuenta de los copropietarios de DIRECCION001 Bidea, DIRECCION000 de Zizurkil.

Con el fin de paralizar la ejecución del proyecto y tratar el tema con el Ayuntamiento de Zizurkil, se aprueba por unanimidad reconociéndose capacidad mutua el constituirse en Comunidad y formando una Comunidad de Propietarios, legalizarla y legalizar asimismo el libro de actas donde se recogerán los acuerdos de las Juntas.

2ºNOMBRAMIENTO JUNTA RECTORA Constituida la Comunidad se aprueba la Junta rectora formada por los siguientes copropietarios: Presidente, Sr. Felicisimo , Vicepresidente Sra. Maribel eta Vocal Sr. Pablo , Sr. Luis Carlos , Sr. Benito , Sr. Gumersindo , Sr. Raúl , Sr. Jesús Carlos eta Sr. Celso .

3ºNOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR COLEGIADO DE FINCAS Se aprueba por unanimidad la contratación de Administraciones Aramburu S.L. para la gestión integral de la Comunidad y asimismo su constitución.

4ºCONTRATACION ABOGADO Habiéndose mantenido contactos con el Abogado D. Jokin Eizaguirre para la negociación con el Ayuntamiento, se aprueba por unanimidad contratar dicho abogado para dicha negociación y cerrar el acuerdo de suspensión de la ejecución de dicho proyecto.

5ºPRESUPUESTO EJERCICIO 2005 Se aprueba por unanimidad el presupuesto presentado para el ejercicio 2005, creando una cuota ordinaria mensual. Se aprueba girar a mediados de Abril las cuotas correspondientes a Abril y Mayo 2005 y a partir de Junio-2005 mensualmente.

6º RUEGOS Y PREGUNTAS En la sección de ruegos y preguntas se solicitó a todos los copropietarios que faciliten la Administraciones Aramburu, S.L. dirección y teléfono de contacto con el fin de mantener una comunicación lo mas fluida posible.

Asimismo SE SOLICITO SE RELLENEN LOS BOLETINES DE DOMICILIACION para poder girar las cuotas ordinarias y constituir la Comunidad lo antes posible (Se adjuntan estos boletines a esta acta).' .-el 14-4-05 se solicita el alta censal (documentos aportados por la actora en el acto de audiencia previa) y se obtiene tarjeta de identificación fiscal a nombre de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 Bidea DIRECCION000 de Zizurkil(hecho no discutido).

.-el porcentaje de participación atribuido a los distintos propietarios es el correspondiente al proyecto de reparcelación del Ayuntamiento de Zizurkil(hecho no cuestionado). El proyecto de reparcelación se redacta, según se recoge en la Memoria aportada como doc. nº 11 de la demanda, con el fin de regularizar las situación existente, llevando a cabo las obligaciones de cesión y urbanización no realizadas en su día, a pesar de haber obtenido los beneficios derivados del aprovechamiento urbanístico mediante la construcción de pabellones.

.-al Sr. Emiliano se le han girado por la Administracion de Fincas los recibos correspondientes a la cuota ordinaria y se han satisfecho hasta Junio de 2009, procediéndose a partir de esta fecha a su devolución (Libro Mayor aportado en el acto de audiencia previa y hecho admitido en esta alzada por la apelante) .-el Sr. Emiliano ha asistido a las Juntas de Copropietarios del Polígono Industrial celebradas en fechas 1-4-05, 30-5-05, 8- 11-2006, 17-2-2010, y 22-9-2010. La asistencia a todas ellas resulta del contenido del Acta correspondiente y de la testifical practicada en juicio, particularmente del Sr. Urbano , de 'Administraciones Aramburu S.L.', limitando la parte demandada a cuestionar la asistencia a la primera de ellas.

En Junta de 8-11-06 en apartado de ruegos y preguntas se acuerda, ante la problemática planteada por la acumulación de basura en la urbanización, llamar a Bildu para la retirada de dicha basura y conseguir un minimo acondicionamiento, y hablar con Iberdrola para que se proceda al cierre del armario del transformador por estar abierto y evitar situaciones de peligrosidad.

En Junta de 17-2-10 se trata del asunto siniestro sufrido por el local industrial propiedad de 'Gauzonak S.L.' ubicado en el pabellón de la Tercera Fase (doc. nº 7 de la contestación) y se acuerda establecer un 'modus operandi', para que en los casos de siniestros el copropietario afectado, comunique a la administración de los daños ocasionados, para que el Presidente y el Administrador, puedan visualizar dichos daños previamente a retirarlos. Y asimismo realizar el pago requerido, debiendo repercutir dicho coste entre todos los copropietarios según su coeficiente de participacion, con relación a la participación de cada fase en el polígono en virtud de su superficie escriturada(metros cuadrados), según reparto de se entrega en Junta. Y en apartado de ruegos y preguntas se acuerda reclamar al Ayuntamiento de Zizurkil la deficiente visibilidad en la salida, junto a Maria Brizard, del polígono a la carretera, siendo necesaria la colocación de un espejo que aumente dicha visibilidad.

En Junta de 22-9-2010 se acuerda la contratación de la póliza de responsabilidad civil habida cuenta de la situación del polígono y en prevención a cualquier siniestro que ocurriera previamente a la rehabilitación ejecutar, así como la colocación del espejo con el fin de aumentar visibilidad a la salida de la carretera general, señalando algunos copropietarios la necesidad de estudiar la prohibición de aparcar en dicha zona .-en fecha 19-11-2010 el Sr. Emiliano y otros, por medio de representante, remite a la Administracion de Fincas un burofax (doc. nº 4 de la contestación), con el siguiente contenido: 'Aunque no fueron convocados, ni acudieron, ni se les notificó el acta de lo tratado en la reunión de 1 de Abril de 2005 en la que se creó la Comunidad de Propietarios con el objeto de paralizar la ejecución del proyecto de urbanización del Poligono Bulandegi por parte del Ayuntamiento de Zizurkil, de alguna manera han venido formando parte de la misma.

En la medida en que dicha comunidad de propietarios se ha apartado claramente del objeto que dio pie a su creación, adentrándose en otros ámbitos que no forman parte del mismo, como es la rehabilitación de las edificaciones del Polígono,etc. mis clientes han tomado la decisión de darse de baja de dicha comunidad por entender que esos otros nuevos ámbitos son propios de las diferentes divisiones horizontales existentes en el Polígono, en cuyo seno deben tratarse, decidirse y gestionarse.

Le agradecería que informara de la decisión de mis clientes a los órganos de gobierno de la comunidad, asi como al resto de comuneros'.

.-en fecha 5-4-2011 y ante la recepción de la convocatoria a Junta a celebrar el 6 de Abril, el Sr. Emiliano y otros, por medio de representante, remiten nuevamente a la Administración de Fincas burofax reiterando prácticamente el contenido del anterior (doc. nº 5 de la contestación) Señalar que para no ser reiterativos omitimos repetir lo que dicen los testigos Sr. Urbano , legal representante de 'Administraciones Aramburu S.L.' Sr. Luis Carlos , legal representante de 'Manipulados Margok S.A.' y Sr. Felicisimo , legal representante de 'Zelatun S.A.' (estos dos últimos objeto de tacha por la hoy apelante en el acto de juicio por su condición de propietarios) declaraciones que hemos comprobado visionando el CD, sin que en el recurso de apelación se esgrima ningun argumento en orden a sostener que la Juzgadora 'a quo' haya podido errar al respecto de lo que se ha dicho por los testigos, sin que la mera discrepancia personal del recurrente con la valoración que de la prueba personal ha realizado el órgano judicial conlleve error alguno. Debiendo añadirse en relación a las alegaciones de la apelante cuestionando la credibilidad subjetiva de los testigos, que quedan desvirtuadas desde el momento que la verosimilitud objetiva del relato ofrecido por los mismos encaja de manera adecuada con el resultado que arroja la prueba documental en cuanto a los hechos litigiosos, no pudiendo por ello sino considerarse como expresión de una valoración interesada de la prueba testifical.

Pues bien, tras ponderar este Tribunal el conjunto de la prueba practicada, y proyectando al caso las consideraciones jurídicas expuestas en el fundamento anterior, ha de concluirse que se ha valorado de forma acertada la prueba practicada a instancia de una y otra parte, sin que las objeciones que la parte apelante opone gocen de la habilidad material necesaria para modificar la decisión de la Juez de Instancia.

De lo actuado ha de concluirse que nos encontramos ante una comunidad especial como lo son los complejos inmobiliarios privados a que alude el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , integrada o conformada por los tres pabellones que constituyen el polígono industrial del área 15 de Zizurkil, entendiendo a la luz de la lectura del Acta de 1 de Abril de 2005 que se optó por adoptar como forma organizativa la prevista en el artículo 24.2. a) de la LPH , esto es, la constitución de una sola Comunidad de Propietarios, y que el nacimiento de dicha comunidad se articula jurídicamente como una modificación de los títulos constitutivos en régimen de propiedad horizontal de cada uno de los tres pabellones en su día otorgados por el respectivo promotor.

Ello resulta no sólo de la lectura del Acta de 1 de Abril de 2005, que de forma expresa se refiere a la constitución de una Comunidad de Propietarios y se procede al nombramiento como órgano de gobierno de una Junta Rectora integrada por Presidente, Vicepresidente y Vocales, nombrándose asimismo como administrador a una administración profesional, frente la especialidad contenida en el artículo 24.3 a) de la LPH para las agrupaciones de comunidades en las que por regla general se contempla que la Junta de Propietarios estará compuesta por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, sino asimismo de las testificales practicadas en juicio, adquiriendo particular relieve la testifical Don. Teodosio por su condición de administrador profesional, no asistiendo al Tribunal razón alguna para dudar de su objetividad e imparcialidad, máxime cuando la parte hoy apelante trata de poner en cuestión la eficacia probatoria de dicho medio probatorio atribuyendo al mismo lo que se califica como diseño de ingeniera pseudo-juridica, sobre lo que no ninguna mención se hizo en el momento procesal oportuno, nada se dijo en el escrito de contestación ni el testigo no fue objeto de tacha a diferencia del resto de testigos, y desde luego, no existe elemento o dato objetivo que permita alcanzar un tal convicción.

A los efectos que nos ocupa cabe destacar de la declaracion del Sr. Teodosio los siguientes extremos: que para la celebración de la Junta de 1 de Abril de 2005 convocó a todos los propietarios del polígono, que no puede ser más claro en cuanto a la efectiva asistencia del Sr. Emiliano , así como la efectiva notificación del Acta de dicha Junta a todos los propietarios precitados, inclusive el Sr. Emiliano , el funcionamiento normal de la Comunidad de Propietarios, que no ha recibido nunca queja ni notificación alguna por escrito mostrando disconformidad, no ha existido impunacion judicial, y que no ha habido morosidad hasta la liquidación de las obras de rehabilitación.

Llegados a este punto, y no siendo objeto de este pleito acción alguna de nulidad, por lo que los posibles defectos de regularidad en la convocatoria y celebración de la Junta de 1 de Abril de 2005 no pueden ser aquí analizados, simplemente dejar apuntado en lo que hace al recurrente el sentido de las resoluciones del Tribunal Supremo en materia de unanimidad, y por todas, la STS de 24 septiembre 1991 que sobre tal declara: ' la regla de unanimidad, si no es observada dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho '.

Si lo expuesto sería suficiente para rechazar los argumentos de la recurrente, además, nos encontramos con que las actuaciones ponen de relieve que el Sr. Emiliano ha participado en la toma de decisiones de la citada comunidad, asistiendo personalmente a Juntas y ha satisfecho las cuotas que se le han girado por parte de la Comunidad en concepto de gastos comunes. Actos sin duda indicadores de estar integrado en la Comunidad actora, y que no pueden entenderse desvirtuados con base a las alegaciones de la parte apelante sobre la razón de ser o fundamento de lo que denomina 'reuniones asamblearias' y que concreta a la paralización de ejecución del proyecto de urbanización del polígono industrial promovido por el Ayuntamiento, ya que atendiendo al contenido de las Actas de las Juntas de Propietarios a las que el Sr. Emiliano no cuestiona asistiera, resulta que en las mismas se trataron tambien de temas de basuras, armario del transformador de electricidad, colocación de espejo en la salida de la carretera general, y contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil. Aspectos y cuestiones que es obvio no pueden enmarcarse en el objeto o fín de paralización del proyecto de urbanización, y sin que en ninguna de ellas realizara el Sr.

Emiliano la menor objeción ni sobre la existencia de dicha comunidad ni sobre que se estuviera apartando de lo que era su objeto.

Es decir, que la votación acerca de la razón de ser de la constitución de la Comunidad hubiera venido determinada por la problemática derivada de la decisión del Ayuntamiento de Zizurkil de llevar a cabo el proyecto de reparcelación a fin de cumplimiento de las obligaciones de cesión y urbanización no realizadas en su dia, problemática que afectaba sin duda al conjunto de propietarios del polígono industrial, no excluye la voluntad de constitución de una sola comunidad, lo que queda expresada con claridad y acreditado de forma suficiente en virtud de la documental y testifical, sin que la circunstancia de que el Acta de la Junta de 1 de Abril de 2005 no cumpla todos los requisitos formales exigidos por el art. 5 LPH determine la nulidad o elimine la realidad del complejo inmobiliario privado, ni la inexistencia de la Comunidad de Propietarios.

En este punto ha de recordarse que la jurisprudencia ha declarado en reiteradas ocasiones que nadie puede ir contra sus propios actos. El acto propio supone, como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003 , una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y además causa estado frente a terceros.

Su fundamento reside, como señala la Sentencia de 10 de julio de 1.997 , con cita de las Sentencias, entre otras, de 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; y 12 y 13-4 y 20-5-93 , en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En parecidos términos, la Sentencia de 21 de abril de 2.006 declara que: 'El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil ' y añade: 'La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'. No darle trascendencia jurídica supondría, como señala la Sentencia de 1 de marzo de 1.988 , conculcar: 'el principio 'venire contra 'factum' propium non valet', significativo de que nadie puede ir contra sus propios actos con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, como proclaman las sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de marzo de 1941 , 20 de febrero de 1948 , 29 de mayo de 1954 , y 25 de enero y 10 de marzo de 1983 '.

Pero es que, además, si todo lo anterior se valora conjuntamente con la circunstancia de que nos encontramos ante una realidad física y urbanística suficientemente acreditada cual es la de que el inmueble del apelante forma parte del polígono industrial 15 de Zizurkil, y con el hecho que nada se ha acreditado acerca de la existencia de una vida orgánica y de toma de decisiones independiente por las Comunidades de Propietarios de los pabellones de la Primera, Segunda y Tercera Fase, y en concreto, del pabellón la Segunda Fase ni con anterioridad ni a partir de la Junta de 1 de Abril de 2005, se patentiza más si cabe el interés y voluntad de los propietarios del polígono y, por ende, en lo que hace al caso litigioso, del Sr. Emiliano en participar en esa gestión de elementos, instalaciones y/o servicios comunes, cuya existencia no se cuestiona, y de defensa de aquellas cuestiones en beneficio de esas fincas que integran el Polígono Industrial 15 de Zizurkil, que impide que quede al socaire de su libre albedrío la decisión de participar o no en la misma.

En consecuencia, así las cosas, esta Sala no aprecia razones para apartarse del criterio de la Juzgadora 'a quo' ni para considerar incorrecta su decisión, decisión que en modo alguno incurre en infracción de los preceptos que invoca la recurrente ni en una errónea valoración de la prueba.

Argumentado lo precedente, en cuanto a la petición subsidiaria de la desestimación íntegra de la demanda, su rechazo se impone desde el momento en que la recurrente ni siquiera concreta el motivo de impugnación del pronunciamiento de la Sentencia de instancia, que razona al respecto que la cuantía reclamada que no ha sido discutida ni en su montante ni en su propia realidad, quedando por tanto acreditada la deuda, que además resulta de la documental aportada con la demanda, siendo procedente su abono con arreglo al art. 9.1.e) LPH , no correspondiendo a este Tribunal la labor de integrar esa falta de concreción, bastando señalar a efectos meramente dialécticos que no consta impugnación alguna de los acuerdos comunitarios de los que resultan los distintos conceptos que integran la deuda, además de las cuotas ordinarias, ni del acuerdo de liquidación de la deuda y decisión reclamar al demandado como moroso la deuda pendiente.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, confirmándose en su integridad la resolucion recurrida.



CUARTO.- En materia de costas procesales, dada la desestimación integra del recurso, se imponen a la parte recurrente las costas procesales de la alzada ( art. 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Tolosa de fecha 14-1-2014 en autos de Juicio Ordinario 394/12, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3079 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

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