Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 100/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 629/2013 de 14 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 100/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100097
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010799
Recurso de Apelación 629/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1904/2008
APELANTE:PROMOCIONES HABITAT, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
D./Dña. Ignacio , D./Dña. Lázaro y D./Dña. Nazario
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR
APELADO:D./Dña. Romeo
PROCURADOR D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 A NUM001 MADRID
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
D./Dña. Luis Antonio
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 100/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1904/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid a instancia de PROMOCIONES HABITAT, S.A. como apelante-demandado, representado por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN y defendido por Letrado y D. Ignacio , D. Lázaro y D. Nazario , como apelantes - demandados, representados por el Procurador D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR y defendido por Letrado, contra D. Romeo y D. Luis Antonio , como apelados - demandantes, representados por la Procuradora Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO y defendidos por Letrado y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 A NUM001 MADRID , representada por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/02/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/02/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 a NUM001 DE MADRID contra PROMOCIONES HABITAT, D. Ignacio , D. Lázaro y D. Nazario debo declarar y declaro haber lugar a:
Condenar a dichos demandados a pagar a la actora la cantidad de 167.720,36€ más el correspondiente IVA.
Condenar a dichos demandados a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad.
No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Igualmente y respecto de los intervinientes D. Luis Antonio y D. Romeo debo declarar y declaro haber lugar a:
Absolver a dichos intervinientes de cualquier responsabilidad derivada de la demanda iniciadora de este proceso.
Imponer a D. Ignacio , D. Lázaro y D. Nazario el pago de las costas procesales ocasionadas a estos intervinientes.'
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de marzo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El edificio de la DIRECCION000 números NUM000 a NUM001 de Madrid presenta pluralidad de defectos constructivos, considerando la Comunidad de Propietarios que ello es debido a la actuación negligente de 'Promociones Habitat, S.A.' (en lo sucesivo 'Habitat'), promotora que intervino en el proceso constructivo, y de los arquitectos técnicos D. Lázaro , D. Ignacio y D. Nazario , los cuales dirigieron la ejecución de la obra; por ello formuló contra todos ellos la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando su condena solidaria a satisfacer a la actora la cantidad de 487.286,62 €, importe al que ascienden las reparaciones necesarias para subsanar los vicios y defectos de construcción, más los intereses legales.
Con posterioridad, a petición de 'Habitat', se produce la intervención provocada de los arquitectos superiores D. Luis Antonio , D. Romeo .
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima parcialmente la demanda, condenando solidariamente a la promotora-constructora y a los arquitectos técnicos a abonar a la actora la cantidad de 167.720,36 € más el IVA correspondiente y los intereses legales, absolviendo a los arquitectos superiores. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por 'Habitat' y por los arquitectos técnicos, recursos que son objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-En principio, abordaremos los motivos de apelación alegados por la entidad 'Habitat', refiriéndose el primero de ellos al defecto legal en el modo de proponer la demanda, entendiendo la apelante que las pretensiones expuestas en la demanda adolecen de claridad y precisión. A este respecto, hemos de precisar que en el hecho cuarto de la demanda se determinan de forma concreta los defectos constructivos objeto de litigio, los cuales son: 1º defectos de construcción en los patios comunes que generan daños en los garajes, 2º daños en zonas comunes, 3º defectos de construcción en miradores de fachada y 4º defectos en los áticos; remitiéndose además al documento nº 49 aportado con la demanda, consistente en un informe pericial, elaborado por el arquitecto D. Jacobo , al efecto de determinar las reparaciones necesarias para subsanar dichos defectos y la valoración de las mismas. Todo ello nos conduce a desestimar la excepción de defecto legal en el modo de plantear la demanda, entendiendo esta Sala que la demanda resulta suficientemente clara y precisa.
Cuestión diferente es que en el suplico de la demanda, en lugar de interesar que se realicen las obras necesarias para paliar la deficiencias constructivas correspondientes, se solicite la condena de los demandados a satisfacer la cantidad de 487.286,62 €, importe en que se valoran las reparaciones necesarias, siendo perfectamente factible dicha petición, puesto que la parte perjudicada puede optar por solicitar que los demandados ejecuten adecuadamente las obras mal realizadas (reparación 'in natura') o bien que abonen la cantidad necesaria para que la actora pueda llevar a cabo, por su cuenta, las referidas obras, si lo estima conveniente, teniendo en cuenta que, en ningún caso, se puede obligar a alguien a que tenga que soportar que las reparaciones las lleve a cabo quien, ya con anterioridad, ha observado negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Es más, incluso cuando la cuestión litigiosa versa sobre defectos constructivos, cabe que la sentencia, sin incurrir en incongruencia, condene a la realización de las obras necesarias, reparación 'in natura', y subsidiariamente a la indemnización correspondiente, aún cuando sólo hubiera sido solicitada en la demanda esta última. En esta línea se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de mayo de 2.003 , indicando que 'no se falta a la congruencia, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, cuando habiéndose pedido en la demanda la fijación de la indemnización en ejecución de sentencia, sin embargo, como consecuencia de existir prueba bastante, se efectúa la cuantificación en la propia resolución. Es más, con ello se da adecuado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 360 L.E.Civ ., el cual sólo prevé la remisión a la fase de ejecución cuando la fijación de la cuantía, o de las bases de liquidación, no pueden tener lugar en el proceso de declaración'.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación esgrimido por 'Habitat' versa sobre la inexistencia de vicios ruinógenos, al puntualizar la sentencia apelada que 'sólo aquellos defectos constructivos susceptibles de arruinar el edificio o dejarlo inservible en la parte afectada pueden ser cubiertos por la responsabilidad procedente del art. 1.591 del C.C ', por ello 'debe considerarse que de los defectos denunciados en la demanda, los referentes a las manchas, no provocan por sí mismo ni ruina, ni la inhabilidad para el uso normal de unas escaleras o descansillos', 'teniendo en cuenta todos los informes técnicos aportados y las extensas controversias mantenidas en la vista sobre sus explicaciones, soluciones constructivas y valor, debe llegarse a la conclusión que salvo las manchas todos ellos son susceptibles de acarrear ruina, dejando en un tiempo no muy lejano inservibles partes de la edificación'.
Para resolver dicha cuestión, hemos de concretar, en principio, la procedencia de la aplicación del artículo 1.591 C.Civil o bien ha de acudirse a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, aplicándose esta última a las construcciones para las que se hubiera solicitado licencia con posterioridad al 6 de mayo del 2000, de acuerdo con su Disposición Transitoria 1ª. En el supuesto que nos ocupa, la licencia de obras fue concedida en fecha 27 de septiembre de 1999, como deriva del documento nº 3 aportado con la demanda, por tanto ha de aplicarse el artículo 1.591 C.Civil , según el cual 'El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años'
La calificación de de los defectos constructivos como vicios ruinógenos, que hacen inservible el inmueble para el uso al que ha de ser destinado o bien supone la apreciación de defectos que comprometen la estructura o solidez del edificio, determinan la aplicación del art. 1.591 C.Civil y la sujeción a los plazos indicados en el mismo; considerando esta Sala que las deficiencias existentes en el patio común y en los garajes del edificio constituyen vicios ruinógenos, dado que han generado humedades considerables que hacen que el garaje no pueda ser adecuadamente utilizado y teniendo en cuenta, además, el elevado importe de su reparación; no pudiendo atribuirse, sin embargo, dicha calificación a los defectos existentes en los miradores de fachada y en las terrazas de los áticos, quedando excluidos estos dos últimos del art. 1.591 C.Civil y sujetos al art. 1.968.2º C.Civil , en cuanto al plazo de prescripción, que será de un año.
Considerando que la demanda iniciadora del presente procedimiento fue presentada el 14 de noviembre de 2008 y que desde que se llevó a cabo la entrega de la obra a la actora se han realizado pluralidad de requerimientos a 'Habitat', con la finalidad de que se lleven a cabo las reparaciones necesarias, tras manifestarse los múltiples defectos constructivos, tanto los que conllevan ruina como aquéllos que pueden calificarse de mero remate, habiendo procedido 'Habitat' a realizar diversas reparaciones en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, tal y como muestran los documentos números 3 a 17 aportados por la promotora-constructora con la contestación a la demanda; se llega a la conclusión de que se encuentra dentro de plazo la acción ejercitada en la demanda para reclamar la indemnización correspondiente, tanto por vicios ruinógenos como por aquellos que son de simple remate o de carácter leve.
CUARTO.-La sentencia apelada condena a abonar a la actora la cantidad de 167.720,36 € más IVA, sin especificar las partidas o conceptos concretos y sus valoraciones respectivas, de las que resulta el importe total de la condena.
Esta Sala, para proceder a concretar y determinar qué defectos se aprecian y qué valoración ha de atribuirse a cada uno de ellos, se apoyará en el informe pericial elaborado por el perito judicial D. Raúl , obrante al folio 96 del tomo III de los autos, al considerar que se trata de un peritaje muy completo y exhaustivo, que ofrece explicaciones suficientes y razonadas sobre la existencia de los distintos defectos, procediendo a indicar las reparaciones procedentes en cada caso y a la determinación del importe necesario para ejecutar dichas reparaciones. Habiendo llevado a cabo la valoración del citado dictamen pericial según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
El fundamento de derecho cuarto de la sentencia excluye, de forma clara, la partida relativa a manchas de solado, que asciende a 35.005,92 €, según el informe elaborado por el perito judicial, obrante al folio 96 (Tomo III) de los autos; pronunciamiento que ha de mantenerse ya que la parte a la que perjudica el mismo no lo ha impugnado ni lo ha combatido mediante la interposición de recurso de apelación, no siendo factible la 'reformatio in peiu'
Esta Sala excluye las deficiencias en las terrazas de los áticos, al haberse referido a ellas el informe pericial acompañado con la demanda, de forma genérica y sin determinar cuáles son las terrazas afectadas, sin que el perito judicial haya comprobado la existencia de plaquetas de cerámica levantadas o despegadas, razón por la cual no ha procedido a su valoración; entendiendo que resulta excesiva el importe que se atribuye a dicha partida por el perito de la actora. Todo ello nos lleva a desestimar la indemnización solicitada por dicho concepto.
Tampoco se indemnizará la supuesta existencia de daños en los dos pediluvios de la piscina comunitaria, ya que se encuentran reparados, según deriva del informe pericial en el que nos basamos.
Las humedades existentes en el garaje son debidas fundamentalmente a una deficiente impermeabilización, referente no sólo al garaje sino también al patio que se encuentra encima del mismo, siendo necesario actuar en la totalidad de la superficie del patio común para solucionar el problema, al existir 24 puntos de humedad ha de efectuarse una nueva impermeabilización, en su totalidad, procediendo a 'demoler todos los diversos elementos que conforman la cubierta existente y volver a realizar una nueva con los mismos materiales y características técnicas que la prescrita por los arquitectos superiores autores del proyecto con el que se ejecutó el edificio. Asimismo, habrá que reparar las huellas que las humedades existentes han dejado en el techo del garaje y eliminar las chapas metálicas instaladas en él para proteger los vehículos de la humedad', presupuestándose para las reparaciones en el patio común la cantidad de 110.189,83 €y en los garajes el importe de 8.941,16 €.
Se han detectado deficiencias consistentes en humedades en los miradores de las viviendas que 'tiene como causa un fallo en el sellado de la unión de la carpintería metálica del mirador con la fábrica de ladrillo del hueco donde se alojan', debiendo llevarse a cabo la reparación mediante el sellado de las zonas de los miradores afectadas, con un producto sellante específico de gran calidad, trabajos que han de ejecutar operarios especializados, mediantes descuelgues verticales desde las terrazas de los áticos, presupuestándose una cantidad de 1.106,40 €.
La suma de las partidas antedichas constituye el presupuesto de ejecución material, que asciende a 120.237,39 €; a dicho importe ha de adicionarse el 19% correspondiente al beneficio industrial y gastos generales, que supone 22.845,10 €;de la suma de estas dos cifras resulta el presupuesto de contrata, que es de 143.082,49 €; sin olvidar los honorarios técnicos, que serán del 12% sobre el presupuesto de ejecución material, ascendente a la cantidad de 14.428,48 €; además de la licencia municipal que supone el 4,5% del presupuesto de contrata, esto es 6.438,71 €.La suma de las cantidades indicadas arroja un importe total de 163.949,68 € , debiendo añadirse el IVA del presupuesto de contrata (143.082,49 €).
En definitiva, la cantidad en que se determine la condena no sólo incluye la ejecución material de las reparaciones, sino también el beneficio industrial, los honorarios técnicos, la licencia municipal y el IVA, aún cuando se establezca una indemnización en metálico sin condenar a la reparación 'in natura'; con la finalidad de que la actora pueda, si así lo desea, encargar a quien tenga por conveniente la realización de las reparaciones necesarias para subsanar las deficiencias detectadas, no estando obligada a acudir a 'Habitat' para llevar a cabo las obras, ni siquiera a realizar dichas obras.
QUINTO.-La intervención en el procedimiento de los arquitectos superiores D. Luis Antonio y D. Romeo fue provocada por 'Habitat', de acuerdo con lo preceptuado en el art. 14.2 L.E.Civ ., de tal forma que una vez absueltos, las costas procesales derivadas de su participación en el procedimiento han de ser satisfechas por la parte que provocó la intervención, manteniendo en este punto el pronunciamiento de la sentencia apelada.
SEXTO.-El recurso de apelación interpuesto por los arquitectos técnicos de la obra plantea el error en la apreciación de la prueba en relación a la ruina funcional de la obra y a la responsabilidad decenal del artículo 1.591 C.Civil . A estos efectos, hemos de remitirnos a los fundamentos de derecho tercero y cuarto, que damos aquí por reproducidos en su totalidad.
SÉPTIMO.-En cuanto a la imputación de responsabilidad a los arquitectos técnicos, mediante la individualización de la responsabilidad decenal contemplada en el artículo 1.591 C.Civil , hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante la convergencia de concausas eficientes para la producción de los defectos constructivos denunciados, en este sentido la sentencia de la Sala Primera de 10 de noviembre de 1.999 , en base a otras de fechas 18 de noviembre de 1.964 , 22 de abril y 4 de junio de 1.980 , 27 de enero de 1.993 y 13 de febrero de 1.999 , indica 'que no cabe considerar como no eficiente la causa que concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última'. Partiendo de que
las funciones de la superior dirección que corresponden al arquitecto son convergentes con las de otros técnicos en el ejercicio de las actividades que les competen, como el arquitecto técnico o aparejador, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.003 . Sin olvidar la objetivación de la responsabilidad decenal, mediante la presunción de culpa de los partícipes en la edificación ( sentencias del Supremo de 17 de febrero de 1.982 , 28 de noviembre de 1.989 , 30 de septiembre de 1.991 y 15 de marzo de 2.001 ), de tal forma que una vez probados los defectos constructivos por la parte actora, incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.998 , 25 de junio de 1.999 y 5 de noviembre de 2.001 ). En definitiva, la jurisprudencia apunta a la solidaridad en la responsabilidad decenal, sin perjuicio de prueba en contrario.
A los efectos del recurso interpuesto, cabe añadir que la responsabilidad del arquitecto técnico está perfectamente perfilada en una amplia jurisprudencia que considera que, como técnico que es, participa en la dirección de la obra y debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a su lex artis, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1.992 . Corresponde a los arquitectos técnicos la dirección de la obra, así como vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado y comprobar las subsanaciones pertinentes, en su caso, antes de emitir el certificado final de obra. Por tanto, entendemos que el arquitecto técnico no es un mero ayudante del arquitecto director de la construcción, sino ayudante técnico de la obra, debiendo desempeñar correctamente sus funciones, entre otras la inspección de los materiales, el correcto cumplimiento de la ejecución y la realización de las correcciones necesarias, con la finalidad de llevar a cabo y a término la obra que le ha sido encomendada.
A la vista de la doctrina jurisprudencial citada, consideramos que los defectos constructivos detectados en el presente supuesto afectan a la impermeabilización de los patios y de los garajes y al deficiente sellado de los miradores de fachada, trabajos que, sin duda, corresponde vigilar y dirigir a los arquitectos técnicos, que son los directores de la ejecución de obra, siendo imputable a los mismos la responsabilidad que deriva de una ejecución defectuosa.
OCTAVO.-En cuanto al último motivo de apelación planteado por los arquitectos técnicos, consistente en la condena a indemnizar una cantidad concreta a la actora, en lugar de proceder a reparar las deficiencias constructivas existentes, nos remitimos al párrafo segundo del fundamento de derecho segundo, que damos aquí por reproducido.
NOVENO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., al mantenerse la estimación parcial de la demanda, no se efectuará pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia, salvo las costas generadas por la intervención de los arquitectos superiores, que serán satisfechas por 'Habitat'; tampoco habrá pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en esta instancia, ante la estimación parcial de ambos recursos de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de 'Promociones Habitat, S.A.', y estimando también parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Ramón Cuoto Aguilar, en representación de D. Ignacio , D. Lázaro y D. Nazario , contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2012 , aclarada mediante autos de 13 de junio y de 31 de julio de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en autos de juicio ordinario 1904/2008; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejía, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 a NUM001 de Madrid, como actora, contra 'Promociones Habitat, S.A.', D. Lázaro , D. Ignacio y D. Nazario , como demandados; se condena solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 163.949,68 € , debiendo añadirse el importe que resulte de aplicar el IVA al presupuesto de contrata (143.082,49 €); además del interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en primera instancia.
No efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0629-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala 629/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
