Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 100/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 975/2011 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 100/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100093
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:368
Núm. Roj: SAP MA 368/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 100/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 975/2011
JUICIO Nº 66/2010
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario nº 66/10 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone
recurso D Eusebio que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada
representados por el Procurador D CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Es parte recurrida FCE PLC
SUCURSAL EN ESPAÑA, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada
representado por el Procurador D MIGUEL ANGEL RUEDA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de mayo de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rueda García en representación de FCE Bank PLC Sucursal de España, frente a D. Eusebio , representado por el procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, debo acordar y acuerdo: 1º.- Condenar a dicho/a/s demandado/a/s a que abone/n a la actora la cantidad de 11.794#73 euros de principal.
2º.- Condenar a dicho/a/s demandado/a/s a que abone/n a la actora los intereses de la anterior cantidad al tipo de demora pactado.
3º.- Condenar igualmente a la parte demandada al pago de las costas devengadas en las presentes actuaciones.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de febrero de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, la entidad F.C.E. BANK PLC, Sucursal en España, una acción personal, derivada de una relación jurídica de contrato de financiación a comprador de automóviles, concertada entre la actora, de una parte, como financiadora, y doña Constanza y don Eusebio , de otra parte, como compradores financiados, dirigida frente al últimamente reseñado en reclamación de la cantidad de 11.974,73 euros en concepto de principal, más intereses de demora al tipo pactado del 10% anual y al pago de las costas. La pretensión encuentra fundamento en las cláusulas y condiciones establecidas por los contratantes en el contrato, así como en las disposiciones de la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles, de 13 de julio de 1998, y en las disposiciones concordantes sobre obligaciones y contratos establecidas en el Código de Comercio y Código Civil.
El contrato de préstamo celebrado entre las partes se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles, que tiene por objeto la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos (art. 1).
La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, rechazando la oposición deducida por la parte demandada, basada en la falta de legitimación pasiva.
Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación , basado en un único motivo: error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, con relación a los hechos que constituyen el soporte de la oposición a la demanda: la novación subjetiva del contrato de financiación a comprador de automóviles concertado con la entidad demandante y el consentimiento prestado por la parte actora a la misma. Reitera el apelante las alegaciones ya formuladas en la primera instancia en el sentido de que, habiéndose suscrito en su día (11/10/2005) el contrato de financiación por el demandado y doña Constanza , a la sazón cónyuges, en fecha 12 de junio de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado nº 5 de Málaga en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo nº 726/2007, declarándose la disolución del vínculo matrimonial y aprobándose la propuesta de convenio regulador presentada por los litigantes, que incluía la correlativa disolución de la sociedad de gananciales, sustituida por la separación de bienes, y la liquidación de aquélla, comprensiva de la adjudicación a la esposa del vehículo financiado, asumiendo la misma la obligación de atender el pago de las cuotas del contrato de financiación, con conocimiento de la entidad financiadora.
Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, esta Sala llega a la misma conclusión estimatoria de la demanda que la obtenida por el Juzgador a quo y reflejada en la sentencia recurrida. Efectivamente: 1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.
De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).
2.- La parte demandada apelante sustenta su falta de legitimación pasiva en la virtualidad operada sobre la relación contractual de financiación por la liquidación de la sociedad de gananciales que regía entre los compradores financiados, atribuyendo a la adjudicación del vehículo objeto de la compraventa financiada los efectos propios del instituto jurídico de la asunción de deuda, configurada como negocio atípico, que no representa la extinción de lo debido, sino un cambio subjetivo en la persona de quien debe pagar, pasando a ser deudor el tercero que admite y asume la obligación que pesaba sobre el deudor originario, el que se libera de la carga ( STS de 20 de febrero de 1995 ). Contrato de asunción mediante el cual se opera la sucesión particular en el débito, permaneciendo la misma relación obligatoria aunque con un deudor distinto y concurriendo la anuencia o la ratificación del acreedor para su eficacia ( STS de 11 de diciembre de 1979 ). La asunción de deudas, no significa extinción de la obligación precedente, sino que ésta subsiste y se mantiene con todos sus efectos y consecuencias, sucediendo que se produce un cambio en el sujeto pasivo o deudor, que está obligado a satisfacerla o cumplirla y tiene lugar en razón a que un tercero, distinto al acreedor y deudor, admite la obligación que pesaba sobre éste, que por ello se libera, en consecuencia de la carga, pero, siempre que este cambio, sea conocido y asumido por el acreedor, con lo que la obligación primitiva en forma alguna queda cumplida, sino modificada subjetivamente, en su aspecto pasivo ( STS de 6 de junio de 1991 ).
En el caso que nos ocupa, no se trataría propiamente de la sucesión particular en el débito, sino la concentración de la deuda en uno sólo de los dos deudores originarios, con la liberación del otro, y ello con conocimiento y consentimiento del acreedor.
3.- A la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por el Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, el Juzgador de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, constraída a la documental, consistente en ejemplar original del contrato de financiación y documentos complementarios, y especialmente a la testifical prestada por doña Constanza (ex cónyuge del demandado), concluyendo en el sentido de resultar en exceso endeble la prueba de la puesta en conocimiento de la actora del cambio de deudor y totalmente inexistente en cuanto a la prestación de consentimiento alguno al respecto, requisitos insalvables para que tenga lugar la novación subjetiva esgrimida por el demandado como único motivo de defensa.
Esta Sala comparte plenamente las conclusiones que ha extraído el Juzgador a quo , fruto de una adecuada y acertada valoración de las pruebas practicadas. Es claro que el hecho de la comunicación a la actora del cambio en la parte deudora de la obligación habría comportado normalmente, por su trascendencia contractual, su plasmación documental, en este caso inexistente. Además, y lo que es más importante, el ineludible consentimiento de la entidad financiera acreedora, que se presenta como otorgado de forma tácita mediante la aceptación de los pagos realizados por la nueva exclusiva deudora, tendría que haber determinado al demandado a la aportación de los documentos que reflejasen los referidos pagos; lo que tampoco se ha llevado a cabo. De lo que deviene la insuficiencia probatoria de la prueba testifical practicada, como único soporte probatorio de la pretensión opositora del demandado ahora apelante.
Considerándose, por tanto, que la parte demandada no ha cumplido con la carga probatoria que le venía impuesta por aplicación de las reglas legales sobre la materia ( art. 217 LEC ), en orden al acreditamiento del sustrato fáctico de su oposición a la demanda. Lo que determina el rechazo de la oposición y la correlativa estimación de la demanda, en los términos acordados en la sentencia apelada.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Eusebio contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 66/2010, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
