Sentencia Civil Nº 100/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 100/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 953/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 100/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100098

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00100/2014

Rollo Apelación Civil núm. 953/13

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a trece de febrero de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Modificación de Medidas que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia, con el núm. 392/13, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Juan Ignacio (N.I.F.: NUM000 ), en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. Sonsoles Barroso Hoya, siendo defendido por el Letrado D. Alberto Pérez Quirós; y como parte demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. Lorena (N.I.F.: NUM001 ), en ambas instancias representada por el Procurador D. Leopoldo González Campillo, siendo defendida por el Letrado D. Jesús Pérez Jiménez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 31 de julio de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Barroso Hoya en nombre y representación de don Juan Ignacio contra doña Lorena , debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de las medidas vigentes entre las partes, y todo ello con expresa imposición de las costas al demandante. '

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonsoles Barroso Hoya en nombre y representación de D. Juan Ignacio , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Leopoldo González Campillo en representación de Dña. Lorena , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la parte actora, interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2013 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 953/13, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 11 de febrero de 2014.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Juan Ignacio se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra en los términos interesados. Se alega error en la valoración de la prueba, indicándose, en síntesis, que se ha acreditado que la Sra. Lorena se encuentra trabajando desde el 1-4-2012, que este hecho constituye un acontecimiento nuevo de suficiente entidad para la modificación de la pensión de alimentos, ya que no es coyuntural, por lo que tiene que verse reflejado en la colaboración de la demandada en la prestación de los alimentos a los hijos; que la cantidad de 900 € por pensión de alimentos no se fijó teniendo en cuenta la futura incorporación de la demandada al mercando laboral y, finalmente, se discrepa de lo razonado en instancia.

La sentencia de instancia desestima la demanda de modificación de medidas. Se indica que la medida objeto de modificación se acordó en sentencia de fecha 2 de febrero de 2012 , presentándose la demanda de modificación en marzo de 2013, y que el hecho de que la madre de los menores trabaje y perciba la cantidad de 1.100 € mensual, no es motivo para disminuir la pensión de alimentos señalada en 450 € para cada hijo.

SEGUNDO.-Que tras el examen de los autos resultan los siguientes particulares:

A) Que por D. Juan Ignacio se presentó demanda de modificación de medidas, interesando la reducción de la pensión de alimentos a la cantidad de 300 € para cada hijo (600 € en total). La modificación de la pensión de alimentos se basaba en la incorporación al mercado laboral por parte de la demandada, Doña Lorena . No se ha alegado ni acreditado que haya disminuido la capacidad económica del actor en relación con la que tenía cuando se aprobó el convenio regulador.

B) Que por sentencia de 2 de febrero de 2012 se aprobó la medida extramatrimonial propuesta en convenio regulador, relativa la pensión de alimentos, fijada en la cantidad de 450 € para cada hijo (950 € en total) y la mitad del pago de los gastos extraordinarios. En el auto de medidas provisionales de fecha 29 de noviembre de 2011 se había fijado la pensión de alimentos para los hijos en la cantidad de 1.200 €, afirmándose en los razonamientos jurídicos, que D. Juan Ignacio percibía unos ingresos netos anuales superiores a los 34.000 € más otros no reconocidos.

C) Se considera acreditado Doña Lorena está incorporada al mercando laboral desde el 1-4-2012, prestando su servicios en la entidad H y C Asesores de Riesgo Correduría de Seguros, S.L., percibiendo una cantidad neta mensual de 1.105,65 €. Asimismo consta Doña Lorena obtuvo el título de Experto Universitario de Seguros en fecha 8 de noviembre de 2011.

Los artículos 90 y 91 del Código Civil permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar, 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios, 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

La sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, de esta Sección IV, de la Audiencia Provincial, declara: "Para resolver la cuestión planteada hay que tener en cuenta que estamos ante una modificación de una medida establecida ya judicialmente (...), por lo que sólo puede admitirse si ha existido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su fijación ( arts. 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Para la prosperabilidad de esta mutación se viene exigiendo por esta Sala que se trate de un hecho trascendente, novedoso y permanente, aparte de que no dependa de la voluntad de quien lo interesa, por aplicación de la regla general de las obligaciones contenida en el artículo 1.256 del Código civil , conforme al cual 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrates', y por ello se niega trascendencia al cambio de circunstancias que haya sido provocado directamente por el obligado a cumplir con la medida de que se trate, pues no es aceptable que el que se ha comprometido mediante convenio aprobado judicialmente a una determinada obligación pueda, unilateralmente, por el hecho de contraer nuevas obligaciones o alterar voluntariamente la situación de hecho, dejar sin efecto tales compromisos. Como establecía la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 28 de noviembre de 2006, que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005 (y reitera la de esta Sección Cuarta de 14 de mayo de 2009): 'El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto'. En el mismo sentido también las sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2.000 , 18 de abril y 19 de noviembre de 2.002 , en las que puede leerse: 'Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada, no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia, salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas medidas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo , la posibilidad de replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y otra vez sin un cambio de situación'. Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad.' Consecuencia de la anterior doctrina es que en este procedimiento no pueden volver a plantearse las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores, no es admisible que se trate de discutir el acierto de tales soluciones, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos nuevos, que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, pueden permitir modificar las medidas en vigor (...) Lo que sí es admisible es atender a la concurrencia de nuevos sucesos que hayan variado, de manera sustancial, las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de dicho acuerdo. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos 'alteraciones sustanciales' recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado, como al respecto establece el art. 1.256 del Código civil . Además, esta Sala viene exigiendo que sea contundente la acreditación de las variaciones en la situación económica del obligado a prestar la pensión, pues al mismo, que es quien invoca un hecho nuevo obstativo al cumplimiento de la obligación que viene judicialmente establecida, le corresponde la carga de la prueba ( art. 217 LEC )".

Que a la vista de los hechos antes relatados y de los requisitos exigidos para la modificación de medidas, debe desestimarse la modificación pretendida y el motivo alegado de error en la valoración de las pruebas, ya que, por una parte, no es erróneo ninguno de los hechos afirmados en instancia, y por otra parte se considera que no concurren los requisitos exigidos para la modificación de medidas, ya que el simple hecho de que la demandada se haya incorporado al mercado laboral y perciba unos ingresos mensuales de 1.100 € no tiene la entidad suficiente para considerar que concurren los requisitos exigidos para la modificación de medidas, pues en el convenio regulador no se estableció ninguna previsión en cuanto a la modificación de la pensión de alimentos de los hijos para el supuesto de que se incorporare la demandada al mercado laboral, debiéndose indicar que la pensión de alimentos se estableció como contribución a las necesidades de los hijos menores, fijándose la misma en función del importe de las necesidades de los hijos, y no de las necesidades de la demandada, por lo que el simple hecho de la incorporación de esta al mercado laboral está justificada y en modo alguno es determinante de la modificación de pensión de alimentos, ello en concordancia con el hecho de que la incorporación al mercado laboral de la demandada no constituía un hecho totalmente imprevisible para el actor al tiempo de celebrar el convenio, pues es lógico pensar que tuvo conocimiento de que la demandada necesitaba trabajar al no constar que tuviera ingresos procedentes de actividad ajena a la laboral para cubrir sus necesidades, y que además estaba en condiciones de ejercer actividad en el ámbito asegurador por el titulo que había obtenido.

En atención a lo antes referido, procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Lorena .

TERCERO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonsoles Barroso Hoya en nombre y representación de D. Juan Ignacio , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia en fecha 31 de julio de 2013 , en los autos del Procedimiento de Modificación de Medidas seguidos ante el mismo con el número 392/13, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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