Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 100/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 89/2013 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 100/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100092

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:515

Núm. Roj: SAP PO 515/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00100/2014
S E N T E N C I A Nº: 100/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 4 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN)
0000089/2013 , en los que aparece como parte apelante, D. Nicanor , representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ, asistido por la Letrada Dª. LETICIA PEREZ LORENZO y
'HARP CONSULTORIA E INVERSIONES SL', representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA
BELEN ALVAREZ SANCHEZ, asistida por el Letrado D. HECTOR RIAL PICALLO, y como parte apelada, Dª.
Fátima , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ, asistida
por el Letrado D. EDUARDO BELIN VILELA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la entidad 'Harp Consultoría de Inversiones S.L.', declarando la plena eficacia del negocio jurídico Reconocimiento de deuda-honorarios profesionales suscrito en fecha de 27/10/10 por las partes, a excepción de lo manifestado en esta sentencia respecto a los intereses pactados del 25% anual, que no serán de aplicación; que se adeuda por los demandados a la actora de forma solidaria la suma total de 37.500 euros; y en virtud de lo anterior se condena a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la actora la cantidad de 37.500 euros en concepto de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha del contrato; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, con excepción de la parte del tercero que se opone a lo siguiente.


PRIMERO.- Ante la estimación parcial de la demanda de reclamación de cantidad, con condena por importe de 37.500 # pero desestimación del resto acumulado hasta la cifra de 63.223,02 #, las dos partes interponen sendos recursos de apelación.



SEGUNDO.- El recurso de la entidad demandante pretende el incremento de la condena en la cantidad que señala como I.V.A.

Se plantea previamente una cuestión de admisibilidad dado que con la presentación del recurso no justificó el pago de la tasa legalmente establecida para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil. Tampoco lo hizo a requerimiento de este Tribunal concediéndole la oportunidad de subsanación prevista por el art. 231 LEC , en evitación de la pérdida de su derecho a recurso. Ante la omisión de este requisito y de su subsanación, no procedía haber dado curso al recurso, como establece el art. 35.7.2 de la Ley 35/2002, de 30 de diciembre y en consecuencia se decreta ahora su inadmisión.



TERCERO.- El recurso del demandado reitera su petición de desestimación total de la demanda.

La reclamación y la condena se basan no en la previa relación contractual de servicios jurídicos y su correspondiente facturación, sino en el documento de reconocimiento de deuda que se presenta con la demanda y en ella se detalla. Son irrelevantes los defectos del previo procedimiento monitorio en el que se presentó un escrito de desistimiento frente a este apelante, porque sí bien el Juzgado omitió la obligada resolución expresa respecto a ese escrito finalmente se dió por concluido aquel proceso y quedó abierta la posibilidad de promover la reclamación por procedimiento ordinario, como es el presente.

Como se dijo el fundamento de la demanda no son los servicios prestados ni su factura, sino el reconocimiento de deuda que expresan los demandados en documento que firman de forma indiscutida. Su naturaleza es analizada de forma precisa por la Juez a quo, con el efecto principal de la presunción de causa respecto a la cantidad de 37.500 euros que se reconoce adeudada en concepto de honorarios por servicios profesionales prestados. Como ha resuelto el T.S., entre otras en sentencia de 24 de junio de 2004 , aunque no se admite el negocio jurídico abstracto, sin embargo, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

Ante lo indubitado del documento y de sus firmas también se desestiman las alegaciones del recurso contrarias a la deuda y a la existencia de causa. De las firmas se deduce la voluntad de aceptar la deuda y en consecuencia la plena eficacia de su reconocimiento, como declara la sentencia apelada. El recurso pretende trasladar al demandante la carga de la prueba de la misma deuda que precisamente ha reconocido en ese documento, con lo que se contradice con la referida jurisprudencia, además de no presentar ninguna versión alternativa que explique la clara y concluyente aceptación de la deuda. No es de recibo la pretensión del apelante de total inexistencia de la deuda que ha reconocido, por lo que se confirma la sentencia en cuanto a su realidad.



TERCERO.- Sin embargo, no se comparte la sentencia al estimar no sólo la deuda sino también unos daños y perjuicios que se fijan en 20.000 euros. Esta cantidad se atiende en función de la literalidad del documento, al establecer que queda 'en poder de los profesionales lo efectivamente adeudado por los deudores hasta el momento, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento'. Y al reconocerse ya abonados 20.000 euros, son éstos los daños y perjuicios.

Teniendo en cuenta que la deuda total asciende a 37.500 euros y que además no se justifica, ni siquiera se alega, ningún concreto daño y perjuicio, este plus sólo puede responder al interés dinerario de la cantidad adeudada. En tal caso el interés ascendería a un 53,33%, lo que es notoriamente desproporcionado para cualquier tipo de deuda y exige una moderación de su abuso. Entendemos que un interés más adecuado a las circunstancias del caso sería un tipo del 20%, lo que supone la respetable cantidad de 7.500 euros sobre el total de 37.500 euros.

En este sentido se estima parcialmente el recurso para, aceptando el principal adeudado, moderar el interés que se acuerda por el incumplimiento, con lo que el total asciende a 45.000 euros (37.500+7.500), de los que se deducen los 20.000 euros ya pagados, y se fija la deuda pendiente en 25.000 euros.



CUARTO.- Con la estimación parcial primero de la demandada y después del recurso, no se hace imposición expresa de costas en ninguna de las instancias ( art. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Inadmitimos el recurso de apelación presentado por 'HARP CONSULTORIA E INVERSIONES S.L.'.

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D. Nicanor , y revocamos la sentencia apelada para fijar la cantidad adeudada por los demandados y la consiguiente condena en la cifra de VEINTICINCO MIL euros (25.000 #), con sus intereses legales desde la fecha de la demanda, con confirmación del resto de los pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Hágase devolución a la representación de Nicanor del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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