Sentencia Civil Nº 100/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 100/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 1070/2012 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 100/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100081

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:271

Núm. Roj: SAP PO 271/2014

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00100/2014
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0008715
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0001070 /2012 -M
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000529 /2012
Apelante: Emma
Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Abogado: FIDEL DIEZ UDIAS
Apelado: AQUALIA GESTION INTEGRAN DEL AGUA,S.A
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: MIGUEL A. FERRERAS DIEZ
S E N T E N C I A núm.: 100/2014
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
En Vigo, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de juicio verbal número 529/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo ,
a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 1070/2012, siendo partes en esta instancia, como
apelante-:demandanteDña Emma , representado/s por el/la Procurador/a D. Ricardo Estévez Cernadas,
dirigido/s por el Letrado D. Fidel Díez Udias, y de otra como apelada - : demanda AQUALIA GESTION
INTEGRAL DEL AGUA, S.A , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª José Vicente Gil Tranchez y dirigido/
s por el/la Letrado/a D. Miguel Angel Ferreras Díez. Siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano
unipersonal- el Ilmo. Sr. D.EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 16/10/2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por DÑA Emma contra AQUALIA , GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A, con imposición de costas a la parte actora '.

Segundo .- Contra dicha Sentencia, por el Procurador don Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de Dña Emma , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda planteada por Doña Emma por las lesiones sufridas en accidente de circulación al apreciarse la existencia de fuerza mayor.

La parte recurrente impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba al considerar que la parte demandada únicamente había impugnado la valoración médico legal correspondiente al alcance de las lesiones y que no se ha acreditado la concurrencia en el caso debatido de un supuesto de fuerza mayor.



SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos señalar es que el planteamiento sobre la existencia de fuerza mayor fue introducido por la parte demandada a través de la prueba documental aportada con su contestación a la demanda.

Con la demanda se aportan Diligencias a Prevención por Accidente de Circulación en el que los agentes hacen constar que al llegar al camino Barciela observaron el vehículo Ford Escort orillado en el margen izquierdo de la vía y sin poder encender el motor tras haber impactado contra una tapa de alcantarilla que se encontraba fuera de su sitio. Los agentes hacen constar en el apartado correspondiente a 'factores atmosféricos' la existencia de 'lluvia fuerte'.

No se discute por la parte demandada que el coche haya impactado contra una tapa de alcantarilla que se encontraba fuera de sitio o mal ajustada. La causa del accidente es pues una deficiente fijación de la tapa de alcantarilla de la red de saneamiento, por lo que la parte actora ha acreditado los hechos en los que basa su reclamación con base en el art. 217 LEC , correspondiendo entonces a la entidad demandada la carga de la prueba de que la causa debe imputarse únicamente a fuerza mayor, por lo que procede valorar si el siniestro fue debido a la existencia de lluvias de tal intensidad que deba reputarse como un supuesto de fuerza mayor.

Respecto a la alegación de fuerza mayor debe indicarse que dice la STS Sala 1ª, de 27 octubre 2003 que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor requieren de un acontecimiento externo o ajeno a las personas participantes o, en su caso, la intervención de una circunstancia totalmente imprevisible o que, prevista, fuera inevitable y no procede ante un comportamiento negligente con dotación suficiente de causalidad. También resulta de la doctrina jurisprudencial que las excepciones de caso fortuito o de fuerza mayor deben probarse por los proponentes de las mismas ( STS de 8 febrero 2000 ), siendo la fuerza mayor el acontecimiento que aun cuando se hubiese previsto habría sido inevitable ( STS de 13 de julio de 1999 ). Para apreciar la concurrencia del caso fortuito ha de tratarse de un evento imprevisible dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto, en tanto que es fuerza mayor la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, es decir, ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa alguna por los recurrentes ( STS de 20 de julio de 2000 ).

Tradicionalmente la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de ciertos requisitos para apreciar la fuerza mayor, cuya prueba incumbe al deudor, al tratarse de una causa extintiva de la obligación.

La SAP Madrid de 17 de octubre de 2007 recoge estos requisitos: a) Un hecho causante imprevisible, dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen, o que previsto sea inevitable, insuperable o irresistible.

b) Que no sea debido a la voluntad del presunto deudor ('ajenidad', como ausencia total de negligencia en la causación del evento). c) Que haga imposible el cumplimiento de la obligación o impida el nacimiento de la que, conforme a los artículos 1902 y 1903 y siguientes del mismo Código sustantivo, pueda sobrevenir. d) Que exista una relación de causa a efecto (causación eficiente) entre el resultado y el evento que lo produjo.

La parte demandada al contestar la demanda aportó documental consistente en noticias de prensa que hacen referencia a fuertes lluvias caídas en Vigo en la noche del día 21 de agosto de 2011 e informes de meteorología que recogen las fuertes precipitaciones caídas en la ciudad ese mismo día.

Como se señala en la SAP de Barcelona, sec. 1ª, de 27 de febrero de 1998 'si la fuerza mayor consiste en un acontecimiento imprevisible e inevitable, es menester acreditar por quien la alega -los demandados- tal acontecimiento, que en el presente caso se concreta en la conjunción de unas lluvias extraordinarias y la insuficiencia de la red de alcantarillado'. En el mismo sentido la SAP de Barcelona, sec. 13ª, de 18 de enero de 2012 se afirma que el hecho puntual de unas lluvias torrenciales imprevisibles e inevitables constituyen un supuesto de fuerza mayor.

En el presente supuesto resulta probado que en los momentos inmediatamente anteriores a la ocurrencia del accidente se produjeron fuertes precipitaciones que provocaron que en distintos puntos de la ciudad la red de alcantarillado no soportase la presión del agua, lo que ocasionó que diversas tapas de alcantarilla fuesen desplazadas por la fuerza de la misma, siendo tal hecho imprevisible, pues lo que se denominó en las noticias de prensa como 'tromba de agua' se produjo en unos minutos, no pudiendo exigirse que personal de la entidad demandada procediese en tan corto espacio de tiempo a revisar toda las tapas de alcantarillado para constatar si se encontraban perfectamente encajadas. Las condiciones climatológicas tan adversas conllevan también extremar la precaución al conducir, sin que tampoco quepa imputar la causación del accidente a la imprudencia o negligencia del conductor.

No se ha acreditado la existencia de error en la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, por lo que debemos ratificar la concurrencia de fuerza mayor en la producción del siniestro sin incidencia causal relevante de conducta negligente alguna por parte de la demandada, ya que el siniestro no tuvo lugar por la falta de conservación o mantenimiento de sus instalaciones, todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de Doña Emma , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 LEC .

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