Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 800/2014 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 100/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100096


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 100/15

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1094/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Maximo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Díaz Carrió y dirigida por el Letrado Sr. Hernández Quereda, y como apelada la parte actora, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sra. Oltra Quesada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./Sra. JOSÉ LUIS VERA SAURA, contra Maximo ,DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a la actora los intereses legales que procedan sobre el principal reclamado que ascendía a la cantidad de 8.950,28 euros desde la presentación de la demanda el día 31/7/2013 hasta el pago efectuado el día 21/11/2013 y las costas legales derivadas de este procedimiento. No procede ya condenar al pago del principal puesto que el mismo ha sido satisfecho ya por el demandado después de la interposición de la demanda.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 800/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de marzo de 2015.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.


Fundamentos

PRIMERO.-Estima la sentencia de instancia, íntegramente del demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios actora en reclamación de cuotas comunitarias.

Recurre el demandado cuestionando en síntesis: su rebeldía, la exigibilidad de una obligación que tenía el carácter de condicional y la condena en costas por cuanto estima que existió por su parte un allanamiento.

Se opone la recurrida negando las alegaciones.

SEGUNDO.- Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Mas recientemente la STS de 18 de octubre de 2012 insiste en que: 'una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión - sentencia 174/1987, de 3 de noviembre -. Hemos declarado- y lo mismo hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre - que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho de la sentencia, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa. En ese mismo sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 295/2009, de 6 de mayo , 623/2009, de 8 de octubre , 98/2010, de 15 de marzo , y 518/2011, de 30 de junio , entre otras muchas.'

En este caso, bastaría con remitirnos a la bien motivada resolución de instancia, que damos por reproducida, para la desestimación del recurso

CUARTO.-La comparecencia del demandado ante el Secretario, afirmando haber pagado lo reclamado y aportando una factura que pretendía compensar no puede considerarse contestación a la demanda. Tiene ésta unos estrictos requisitos en cuanto a la postulación, art. 23 LEC y defensa art. 31 LEC y otros relativos a la forma, ex art. 405 LEC . Ninguno de los cuales ha cumplido el demandado. Es también la contestación el momento de alegar la compensación, que de haberse hecho podría haber sido controvertida por el actor en los términos del art 408 LEC , algo que ha devenido imposible.

Los efectos de la rebeldía son conocidos y perfectamente expuestos en la sentencia. No cabe pues hablar de infracción del art. 24 de la CE . Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, en esta materia, entre otras sentencia de 16 de septiembre de 2002 'hemos declarado asimismo que la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia -aunque sea por otros medios distintos del emplazamiento-, adoptando una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE , ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso ' ( SSTC 43/1989, de 20 de febrero ; 123/1989, de 6 de julio ; 101/1990, de 4 de junio ; 105/1995, de 3 de julio ; 118/1997, de 23 de junio ; 72/1999, 26 de abril ; 74/2001, de 26 de marzo ; 59/2002, de 11 de marzo , entre otras muchas). Nada impedía al demandado su comparecencia en forma en el procedimiento y la decisión de limitarse a comparecer personalmente ante el Secretario tan solo a él le es imputable.

QUINTO.-La obligación que se actuaba en el procedimiento era una obligación pura, pues con independencia de que la demandada, de haberse personado en forma, pudiese alegar compensación, este hecho no convierte la obligación actuada en condicional, pues su exigencia no dependía de suceso futuro o incierto alguno incorporado a la obligación arts. 1113. La aceptación o el rechazo extraprocesales por parte de la actora de la compensación parcial derivada de una a presunta deuda con el actor, no vincula indefectiblemente ambas obligaciones. En ningún caso se acredita, que constituyera condición para la reclamación de las cuotas pendientes la aceptación previa o no del crédito compensable que el recurrente dice ostentar. Pero es que, como pone de manifiesto la sentencia, existe un acuerdo de la Junta de propietarios de 2/11/2012, en el que expresamente se acordó que el Sr. Maximo 'pague el total de la deuda', sin perjuicio de estudiar la viabilidad de su factura cuando la presentase, acuerdo, que tal como dice la sentencia y no se contradice, le fue comunicado sin que conste impugnado. En cualquier caso, una vez interpuesta la demanda es evidente que no se aceptaba la compensación, y su exigencia por el demandado tiene su propio tratamiento procesal ex art. 408 LEC , lo que hubiese exigido contestar a la demanda.

SEXTO.-Cuestión distinta, es la naturaleza que haya se darse a pago de lo reclamando, antes de contestar a la demanda. Ciertamente la comparecencia se hace ante el Secretario dentro de término de emplazamiento y se hace constar que la deuda reclamada está pagada.

El hecho, no es un allanamiento, pues ni se articuló procesalmente como tal, ni se aceptaban íntegramente las pretensiones de la actor incluido el pago de costas. Pudo suponer, en su caso, la satisfacción extraprocesal de la pretensión, pero para que la misma desplegase sus efectos hubiese exigido proceder con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 de la LEC . Para empezar comparecer en forma y así manifestarlo. Como dice la STS de 14/4/2009 : 'La parte recurrida en casación, integrada por los cuatro socios que recurrieron en apelación y consiguieron así no sólo su propia absolución de la demanda sino también la de todos los demás socios codemandados, opone con carácter previo que el objeto del litigio ha quedado reducido a las costas de la primera instancia porque la parte actora-recurrente ha obtenido la cantidad reclamada en el litigio en virtud del pago hecho por una sociedad que no es parte pero que en su día contrató con las codemandantes designando a la mencionada cooperativa para la permuta. Esta objeción, sin embargo, no puede impedir el examen de los recursos, ya que en realidad sugiere la concurrencia de un modo especial de terminación del proceso, por satisfacción extraprocesal de la pretensión o carencia sobrevenida de objeto, expresamente contemplado en el art. 22.1 LEC y sujeto, según este mismo artículo, a determinados trámites de obligada observancia.Por tanto, si la parte hoy recurrida consideraba que efectivamente concurrió la indicada causa de terminación del proceso, anterior en cualquier caso a la sentencia de apelación según las alegaciones de la propia parte, tendría que haberla hecho valer en su momento instando el trámite correspondiente, y no alegarla ahora, al oponerse a los recursos de la parte contraria, como una razón impeditiva del examen de sus motivos, todo ello sin perjuicio de que en ejecución de sentencia las partes puedan plantear lo que consideren oportuno acerca de los efectos de ese pago por tercero'.

Para que la satisfacción extraprocesal surta efectos han de seguirse exhaustivamente los tramites del art 22. Alegación, traslado, comparecencia en su caso y resolución declarando terminado el proceso o acordando su terminación.

Por lo demás se da por reproducido lo razonado por el Juez a respecto.

SEPTIMO.-Desestimándose el recurso interpuesto, se imponen la costas del mismo a la recurrente art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Maximo contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en Procedimiento Ordinario 1094/13, que confirmamos y ello con expresa imposición de costas a la recurrente. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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