Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 514/2014 de 19 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 100/2015

Núm. Cendoj: 07040370042015100099

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00100/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 282/2.013 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca.

Rollo de Sala nº 514/2.014.

S E N T E N C I A nº 100/2.015

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

En Palma de Mallorca, a 19 de marzo de 2.015.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandado-apelante DON Elias , representado por la Procuradora Doña Áurea Abarquero Burguera y asistido por el Letrado Don J. Javier Oliver; de otro, como actor-apelado DON Humberto , representado por la Procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen y dirigido por el Letrado Don Lorenzo Munar Company.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2.014 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

' ESTIMARla demanda formulada por D. Humberto , condenando a D. Elias al pago de 12.000 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

Con imposición de las costas causadas al condenado'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de DON Elias se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado el día 30 de septiembre de 2.014, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo la Procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen, en representación de DON Humberto , a través de escrito que presentó la mencionada Procuradora en fecha 24 de octubre de 2.014.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2.015.

TERCERO.-En la tramitación de esta alzada se ha observado la normativa aplicable al mismo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se rechazan los que sustentan la resolución apelada.

SEGUNDO.-Como antecedentes necesarios para la resolución del recurso, conviene subrayar en primer lugar que tanto en la petición inicial de monitorio, como en la demanda que genera el procedimiento declarativo ordinario, la parte actora refiere una causa específica del reconocimiento de deuda de 12 de marzo de 2.010 y por importe de 12.000 €, como es el abono del I.V.A. correspondiente al precio de la vivienda adquirida por el Sr. Elias , situada en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de El Arenal (Llucmajor). Esta causa se mantiene, por consiguiente, en la demanda de juicio ordinario pese a la alegación mantenida por el apelado al oponerse al monitorio, de haber abonado en su totalidad las cantidades derivadas de dicha operación de compra, incluido el I.V.A.

En segundo término, cabe destacar que no obstante el contenido de las alegaciones del demandado-apelante en la contestación a la demanda y la documentación adjunta a la misma, en la que se explican pormenorizadamente los abonos efectuados por el Sr. Elias , no hay reacción alguna en la audiencia previa por parte del actor.

Por fin, la juzgadora de primer grado reconoce en el fundamento jurídico segundo de su sentencia y en relación con la causa del reconocimiento de deuda, que el Sr. Elias ha satisfecho la totalidad del precio de la vivienda que adquirió, incluido el I.V.A., tal como justifica en su contestación a la demanda, mediante financiación bancaria y los propios fondos de su cuenta corriente, aunque entiende que ello no es suficiente para rechazar la demanda y considerar desvirtuada la presunción de causa del reconocimiento de deuda, señalando un defecto alegatorio del Sr. Humberto que se manifiesta en su interrogatorio en juicio, pues en ese acto indicó el actor del litigio que el precio de la venta era superior y así se indicaba en un contrato privado (no incorporado a autos al haber sido destruido), entendiendo la juzgadora que ello es verosímil e incide en el hecho de que faltaba una suma a abonar por el apelado.

TERCERO.-No nos mostramos conformes con este razonamiento. En primer lugar, no nos hallamos ante un reconocimiento de deuda en que su causa haya de ser presumida, porque expresamente se indica que los 12.000 € son 'en concepto de I.V.A. Por la compra de la vivienda, situada en la C/. CALLE000 Nº NUM000 piso, NUM001 '. En segundo lugar y como ya hemos adelantado, la parte actora ha basado su petición monitoria y la propia demanda, sin matización alguna en la audiencia previa, en dicha causa (el I.V.A. del inmueble). En consecuencia, no le es posible al actor modificar en el acto del juicio la causa a la que responde el pretendido reconocimiento de deuda, indicando en momento tan tardío del procedimiento, sin posibilidad de reacción para el demandado, que los 12.000 € respondían al mayor precio de la vivienda, extremo por lo demás desmentido o, al menos, desconocido por el socio del actor, el Sr. Luis Andrés , de acuerdo con sus manifestaciones en el acto del juicio.

Nada impedía al actor del litigio, sobre todo si se considera el sentido de la oposición del demandado a la reclamación monitoria, fundamentar su demanda de juicio ordinario en el hecho de un mayor valor del inmueble no consignado en la escritura pública de compraventa, permitiendo así al demandado y hoy apelante desplegar los argumentos y elementos de prueba que considerara oportuno. Pero no lo hizo así, sino que en el expositivo tercero refiere el demandante que en el momento de efectuarse la compraventa le pidió el Sr. Elias que le prestase una parte de la cantidad necesaria para satisfacer el I.V.A., de manera que el Sr. Humberto le entregó 12.000 €. Así se explica que la contestación a la demanda y los documentos incorporados a ella se centren en el pago del precio y restantes importes, con inclusión del referido impuesto, que se consignan en la escritura pública de compraventa y en la negación de haber firmado conscientemente reconocimiento de deuda alguno, pero no entra el demandado a discutir un posible mayor precio del piso por no ser esa la tesis de la demanda.

Por consiguiente, hemos de tener en consideración lo dispuesto en el art. 412 de la Lec ., precepto que en su apartado primero indica que ' establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'; y según su apartado segundo, ' lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'. Aunque estas alegaciones, tal como indica el art. 426 de la misma Ley , tienen nítidos límites, ya que sólo caben 'sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario'. Y aun cuando también pueden las partes aclarar las alegaciones que hubiesen efectuado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, ello es 'siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'.Todo ello se relaciona además con la congruencia de la sentencia, porque ésta debe serlo en relación con las pretensiones de las partes 'oportunamente deducidas en el pleito'( art. 218 de la misma Lec ).

CUARTO.-Consecuencia de ello es la estimación del recurso de apelación sin necesidad de otro tipo de razonamientos, no siendo admisible al apelado alegar, en su respuesta al recurso de apelación, que 'sea por lo que sea'carecía el Sr. Elias de dinero suficiente para afrontar todos los pagos derivados de la escritura pública de compraventa, porque al actuar de esta manera modifica los hechos básicos de la demanda y el aspecto jurídico de la causa de pedir. No hay que olvidar que nos encontramos ante un reconocimiento de deuda con causa concreta, como es el importe del I.V.A., que ha acreditado el Sr. Elias haber abonado y es sobre esa causa y no otra que se articulan las pretensiones del demandante en este procedimiento.

Las explicaciones que ofrece el apelado para justificar un mayor valor de la vivienda que justificarían en realidad tan citado reconocimiento de deuda, debieron ser ofrecidas ante el Juzgado y en momento hábil para permitir al demandado alegar y probar sobre ello cuanto entendiera oportuno, sin que podamos entrar a razonar sobre ello por impedirlo el art. 456.1 de la Lec . Lo propio se ha de decir en cuanto a las obras en el interior de la vivienda adquirida que habrían encarecido su precio.

En este sentido, procede traer a colación la S.T.S. de 28 de enero de 2.003 , la cual pone de manifiesto, en primer lugar, que la Sala de instancia indicó que la causa que los contratantes atribuyeron al otorgamiento es falsa, sin que por el recurrente, en nuestro caso el Sr. Humberto , se hubiese alegado en el proceso ni probado que el negocio celebrado tuviera otra causa verdadera y lícita. Por ello y ante la alegación del recurrente relativa a que la Sala de instancia no se detuvo a considerar que el contrato celebrado pudiera estar amparado por otra causa verdadera y lícita, apoyándose en una serie de datos obrantes en autos y que no habrían sido debidamente valorados, concluye el alto Tribunal diciendo que 'no es de recibo la afirmación del recurrente respecto a que el Órgano judicial proceda a indagar cuál pueda ser la verdadera causa del contrato, que dice haber sido encubierta por los contratantes bajo la expresión de otra falsa sin que el tercerista hubiese llegado a alegar y concretar en el momento procesal adecuadocuál sea esa supuesta causa lícita, ni -como afirma la Audiencia en el Fundamento de Derecho Tercero de su resolución- el solicitar, al menos alternativa y subsidiariamente, que se declarase la validez del negocio supuestamente subyacente o disimulado'. (El subrayado corresponde al ponente). Finaliza la resolución señalando que ha 'de calificarse de incongruente una hipotética sentencia en la que, tras decidir la falsedad de dicha causa contractual, se iniciase la búsqueda que pretende el recurrente para la localización de otras indeterminadas'(o como en este supuesto ocurre, de otra causa concreta distinta a la expresada en el contrato y no aducida en momento procesal hábil para ello), porque 'ni esto se había interesado en fase de alegaciones, ni resultaría atendible una solicitud deducida en dicha oportunidad en la misma forma difusa en que ahora tardíamente se expone el motivo objeto de análisis'.

En consecuencia, se acoge el recurso de apelación, sin que para ello sea óbice la propia suscripción por el Sr. Elias del documento que funda el litigio, pues aun siendo ello extraño, lo esencial es que el apelante ha probado que la causa del contrato es falsa y que la parte contraria no ha acreditado, como le correspondía y en momento procesal oportuno, que respondía a otra causa verdadera y lícita ( art. 1.276 del Código Civil ).

QUINTO.-De conformidad con lo que determina el art. 394.1 y 398.2 de la Lec ., procede imponer al actor del litigio (apelado) las costas de primera instancia, sin que quepa hacer imposición de las producidas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación planteado por DON Elias , representado por la Procuradora Doña Áurea Abarquero Burguera, contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos íntegramente dicha resolución y desestimamos la demanda presentada por DON Humberto , representado por la Procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen, frente al Sr. Elias , a quien absolvemos de las pretensiones articuladas en su contra con expresa imposición a la parte actora del litigio de las costas de primera instancia y sin que proceda pronunciarse sobre las costas de la apelación.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


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