Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 433/2013 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 100/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100053

Núm. Ecli: ES:APB:2015:950

Núm. Roj: SAP B 950/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 433/2013
Procedente del procedimiento Verbal nº 775/2012
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Manresa
S E N T E N C I A Nº 100
Barcelona, 9 de marzo de 2015
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 433/2013 interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de
2012 en el procedimiento nº 775/2012 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 Manresa en el que son
recurrentes CONSFEHEMO, SL y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REAEGUROS, S.A. y apelado Dª
Juliana , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la demanda que ha interposat Juliana contra Allianz, Sergio i consfehemo 27 SL; i decideixo: 1r Condemno Allianz, Sergio i Consfehemo 27 SL, solidàriament, al pagament a Juliana de la quantitat de 5.021,06 euros.

2n Condemno Sergio i Consfehemo 27 SL, solidàriament, al pagament a Juliana de la quantitat de 300 euros.

3r Sobre la quantitat de 5.021,06 euros, i quant l'asseguradora condemnada, es produirà l'interès legal augmentat en un 50% des del 21 de juny de 2011, data de l'accident, i fins al seu pagament. Passats dos anys s'aplicarà un interès del 20%.

4t Respecte als 300 euros de la condemna inposada a Sergio i Consfehemo 27 SL, aquesta quantitat produirà l'interès legal des de la data de la presentació de la demanda fins a la sentència, que s'ha d'incrementar en dos punts des de la seva data i fins al seu total pagament.

5è Les costes s'imposen als demandats.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Juliana demandó a CONSFEHEMO 27, Don Sergio y la compañía aseguradora, ALLIANZ, en reclamación de la indemnización correspondiente a los daños personales y materiales sufridos como consecuencia del accidente de circulación que se produjo, según alegó, cuando al pasar a la altura de la plataforma grúa, asegurada por ALLIANZ, que la codemandada, CONSFEHEMO, tenía alquilada, y en la que se encontraba trabajando el codemandado, Sr. Sergio , ésta se movió al ser manipulada, y golpeó su vehículo el cual resultó desplazado bruscamente contra la acera, produciéndole daños tanto en la parte derecha como izquierda de su vehículo, y lesiones, consistentes en latigazo cervical, contusión en hemitórax derecho y contusión en rodilla derecha.

Las dos codemandadas, CONSFEHEMO y ALLIANZ, que no negaron ni la existencia del accidente ni sus consecuencias, se opusieron a la demanda alegando la ausencia de responsabilidad por su parte ya que la plataforma estaba estacionada y frenada, por lo que no se pudo mover. El accidente se produjo, según argumentaron, por falta de pericia de la actora, pues habían pasado vehículos toda la mañana sin que hubiera ningún incidente, por lo que, dado el tipo de lesiones que sufrió la demandante, o no vio la máquina o iba a una velocidad excesiva. Alegaron, también, al existencia de una franquicia de 300 # en la póliza de seguro suscrita.

La sentencia de primera instancia, considera probado que el accidente se produjo como describió la demandante, y estima la demanda, con aplicación de la franquicia de 300 # para la aseguradora.

Contra dicha sentencia se alzan las demandadas alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada, insistiendo en que el vehículo no era una grúa, sino una plataforma elevadora de personas con pluma articulada que no se puede mover sin que la arrastren, ya que lo único que se mueve es la pluma, pero no la máquina, por lo que si la propia demandante alegó que en la cesta había dos hombres, no podía estar en movimiento porque cabía que se moviera la pluma articulada instalada en la plataforma, pero no ésta. Por tanto, el accidente se produjo por falta de pericia de la demandante al estar la plataforma parada, y los daños en el vehículo se explicarían por haber golpeado primero con el bordillo de la acera y salir despedido contra la plataforma.

La demandante se opone al recurso.



SEGUNDO. Valoración de la prueba practicada en primera instancia .

Planteados los términos del debate como han quedado expuestos en el ordinal anterior, la cuestión que se discute es estrictamente probatoria, relativa a la forma en que se produjo el accidente de autos, y si fue, como sostiene la demandante, porque la plataforma se movió justo cuando ella pasaba a su lado.

Las fotografías aportadas a los autos, en las que se ve la plataforma que estaba siendo utilizada por la demandada, revelan que, aun invadiendo el carril de circulación, permitía el paso de otro vehículo sin necesidad de subirse a la acera del lado opuesto, máxime uno como el de la actora, KIA Picanto, que no es de grandes dimensiones, si bien el paso era estrecho. De hecho, habían estado pasando vehículos las horas anteriores, porque el accidente se produjo sobre las 14:30 h. y la máquina quedó estacionada a primera hora de la mañana.

La actora alega que cuando pasaba al lado de la plataforma, ésta se movió, al ser manipulada por los operarios que estaban trabajando en la cesta, lo que es negado por la demandada, que niega incluso que la plataforma pueda ser movida por aquéllos desde la cesta.

El testigo, Sr. Sergio , que era uno de los dos operarios que se encontraban trabajando en la plataforma el día del accidente, declaró en el acto del juicio que cuando ocurrió se hallaban en la acera, porque venían de comer, lo que fue negado por el testigo, Alvaro , hijo de la actora, que circulaba en otro vehículo que seguía al de aquélla, quien manifestó que en la cesta había dos trabajadores. Esa circunstancia de hallarse los operarios fuera de la plataforma no fue referenciada en el Atestado levantado por la Guardia Urbana, a pesar de que el Agente instructor habló con los presentes. Este mismo Agente, que declaró en el acto del juicio tampoco se refirió entonces al hecho de que alguien le hubiera dicho que no había nadie en la plataforma, sino que por el contrario manifestó que cuando él llegó, el Sr. Sergio estaba trabajando, y, al parecer, había otro que se había marchado, corroborando de este modo las alegaciones de la demandante. Es más, ni siquiera la demandada al contestar a la demanda alegó que no hubiese nadie en la máquina cuando se produjo el accidente, centrando su defensa en que la máquina estaba frenada y parada.

Partiendo, pues, de que había dos operarios en la cesta cuando se produjo el accidente, la cuestión se centra en determinar si podían, o no, mover la máquina desde la posición en que se encontraban, y si, efectivamente, la movieron.

La demandada niega ambos hechos.

El Agente de la Policía Local que declaró, manifestó que ese tipo de plataforma es muy común y creía que el operario que está en la cesta puede mover la máquina hacia adelante y hacia atrás, y la cesta hacia arriba y hacia abajo, aunque él lógicamente no la vio moverse porque acudió al lugar de los hechos cuando el accidente ya había ocurrido.

La demandada niega que se pueda mover la máquina desde la cesta, sin embargo, a pesar de tener la facilidad probatoria, ( art. 217.7 LEC ), porque era ella la que estaba utilizando la máquina, no ha aportado a los autos las especificaciones técnicas de la misma que acreditasen su alegación.

Así las cosas, resulta de especial relevancia el resultado de la prueba pericial practicada a instancia de la actora. Según el perito, por la ubicación y naturaleza de los daños, el accidente se produjo por haber recibido el vehículo un golpe en la parte derecha que lo proyectó contra el bordillo situado a la izquierda, porque tiene doblado el eje trasero, lo que no es compatible con una colisión por rozamiento, ya que si la máquina no hubiera hecho ningún movimiento, no sería entendible el daño en la parte posterior. Esta explicación resultaría compatible con la declaración del hijo de la demandante, según la cual cuando el coche de su madre estaba en medio de la máquina, ésta le golpeó con la rueda delantera de la plataforma, que se giró y que, según es de ver en las fotografía, es de grandes dimensiones, y, como consecuencia de ese golpe seco, el coche se desplazó contra la acera.

En consecuencia, habrá que concluir, como concluye la sentencia apelada, que la responsabilidad del accidente fue de la parte demandada, cuyos operarios manipularon la máquina sin la debida diligencia al no apercibirse de la presencia del vehículo de la actora, que en esos momentos estaba pasando a su lado, lo que ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO. Costas .

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la parte apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso interpuesto por CONSFEHEMO, S.L. y ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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