Sentencia Civil Nº 100/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 509/2014 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 100/2015

Núm. Cendoj: 08019370152015100091

Núm. Ecli: ES:APB:2015:2961

Núm. Roj: SAP B 2961/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 509/2014 - 1ª
Juicio Ordinario núm. 245/2013
Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona
SENTENCIA núm. 100 / 2015
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª ELENA BOET SERRA
En la ciudad de Barcelona, a 22 de abril de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes
autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Nueve
de esta ciudad, por virtud de demanda EDNA PRODUCCIONES SA, AIRUN 2000 SL, Ricardo , Jose Ángel
, Pedro Miguel e Carolina contra BACINOBA 55 SL pendientes en esta instancia al haber apelado la parte
demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día catorce de mayo de dos mil catorce.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante EDNA PRODUCCIONES SA, AIRUN 2000 SL,
Ricardo , Jose Ángel , Pedro Miguel e Carolina representada por la procuradora de los tribunales
Sra. Magadalena Julivert Amargós y defendida por la letrada Sra. Clara Pedrosa Varela, así como la parte
demandada, en calidad de apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Jordi Ribó Cladellas
y defendida por el letrado Sr. Josep Cubells Ribé.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: ' " FALLO: Debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por EDNA PRODUCCIONES SA, AIRUN 2000 SL, Ricardo , Jose Ángel , Pedro Miguel e Carolina contra BACINOBA 55 SL, sin condena en costas.

Acuerdo 1.- La nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de socios de 25 de febrero de 2013, por vicios o defectos de convocatoria 2.- Declaro caducada la acción de la sociedades EDNA PRODUCCIONES SA, y AIRUN 2000 SL, respecto de la acción de nulidad del acuerdo quinto adoptado en la junta general de socios celebrada el día 19 de julio de 2007.

3.- Desestimo la acción de nulidad ejercitada por Ricardo , Jose Ángel , Pedro Miguel e Carolina respecto del acuerdo quinto aprobado en la junta general de socios de 19 de julio de 2007, ratificando la validez del mismo".



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día once de marzo pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

Fundamentos

1.1.- En su escrito de demanda los actores, EDNA PRODUCCIONES SA, AIRUN 2000 SL, Ricardo , Jose Ángel , Pedro Miguel e Carolina , en su condición de socios de la sociedad demandada, BACINOBA 55 SL, impugnaron: a).- Todos los acuerdos adoptados en la junta general de socios de la demandada celebrada el día 25 de febrero de 2013 por vicios y defectos en su convocatoria, pretensión a la que se allanó la demandada y b).- El acuerdo quinto aprobado en la junta de la sociedad demandada celebrada el día 19 de febrero de 2007 relativo a la disolución de BACINOBA 55 SL por ser nulo al no concurrir la causa legal de disolución o, subsidiariamente, su anulabilidad, por lesionar los intereses de la sociedad y de sus socios.

1.2.-La sentencia de la primera instancia, que ahora recurre la parte demandante, desestimó en parte esas pretensiones y declaró: (i) la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de socios de la demandada de 25 de febrero de 2013, por vicios o defectos de convocatoria y (ii) caducada la acción de la sociedades EDNA PRODUCCIONES SA, y AIRUN 2000 SL, respecto de la acción de nulidad del acuerdo quinto adoptado en la junta general de socios celebrada el día 19 de julio de 2007. También (iii) desestimó la acción de nulidad ejercitada por Ricardo , Jose Ángel , Pedro Miguel e Carolina respecto del acuerdo quinto aprobado en la junta general de socios de 19 de julio de 2007, ratificando la validez del mismo.

2.1.- Dados los términos de la apelación ésta se contrae, en realidad, al último de los referidos pronunciamientos. Los términos en los que se plantea por parte de la recurrente el debate en esta instancia lo es respecto de la valoración de la prueba, esto es, si concurrieron o no las causas de disolución legal en el momento de adoptarse el acuerdo quinto de la junta de 19 de julio de 2007 impugnado.

2.2.- En el punto quinto de la junta de 19 de julio de 2007 celebrada con la asistencia y participación del 90% del capital social, se acordó (el 70% del capital presente votó a favor de) disolver la sociedad ante la imposibilidad de conseguir el fin social ( art. 104 LSRL ) ya que la sociedad, ahora demandada, se hallaba descapitalizada (fs.217 y 219).

2.3.- La imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social ( art. 104.1 letra c) LSRL ) se vincula a menudo cuando determinadas circunstancias, normalmente de carácter económico o financiero, que impiden la realización de los motivos que llevaron a los socios a la creación de la sociedad. En este supuesto tendrían cabida toda clase de circunstancias sobrevenidas ya fueran internas o externas siempre y cuando no fueran coyunturales o pasajeras.

El fin de toda sociedad es conseguir beneficios repartibles entre sus socios, por lo que el fin social no se identifica con el objeto social y la causa alegada sólo concurre en aquellos supuestos en que ha desaparecido la posibilidad de sacar provecho del objeto de la sociedad. La imposibilidad de conseguir el fin social debe entenderse como la imposibilidad de obtener ganancias repartibles a través del ejercicio de la actividad, sin que pueda reputarse como tal las meras dificultades u obstáculos transitorios y vencibles en la consecución del fin social. Debe tratarse, como hemos dicho, de imposibilidad manifiesta y clara.

Una de las causas de imposibilidad para conseguir el fin social se trata de infra capitalización de las sociedades. Tenemos que tener en cuenta con la infra capitalización de capital social no es una causa de disolución, sin embargo cuando la sociedad no cuenta con capital social suficiente para conseguir su fin social (obtención de beneficios) puede dar lugar a la disolución de la sociedad.

3.1.- En el caso de autos, el administrador de la sociedad demandada, tras leerse el punto de quinto del orden del día (cuyo tenor literal era " Consideración de la concurrencia o no de alguna de las circunstancias legalmente previstas que obliguen a la disolución de la sociedad. Si se considera conveniente aprobación y votación de la dilución de la sociedad" ), señaló que sí existía tal causa concretamente la imposibilidad de conseguir el fin social y que la sociedad estaba descapitalizada . El administrador en la junta de 19 de febrero de 2007 impugnada señaló, asimismo, la intención de presentar un concurso de acreedores Consta en las actuaciones que la sociedad fue declarada, el 24 de octubre de 2007, en concurso de acreedores, concurso que se tramitó por el Juzgado Mercantil Tres de Barcelona con el numero 548/2007 .

3.2.- Tal y como ya señaló la sentencia recurrida, la parte actora no acredita que la sociedad no estuviera incursa en aquella causa de disolución. En su escrito de demanda y como inexorable fundamento a su pretensión, los socios accionantes afirmaron en su escrito de demanda que la sociedad demandada en el momento de la adopción del acuerdo social ahora impugnado no se hallaba incursa en la causa de disolución referida. Pues bien, la prueba de que la sociedad demandada no estaba incursa en dicha causa de disolución competía a la parte demandante (que es la parte que impugnó el referido acuerdo con el argumento de que no concurría la causa de disolución tomada en consideración por el acuerdo impugnado) y, de la revisión de la prueba que efectúa este tribunal, no se advierte que la actora haya cumplido con esa carga procesal. Si tomamos en consideración lo expuesto en el anterior párrafo observamos que, el supuesto de hecho contemplado en la norma está anudado a vicisitudes de carácter económico o financiero que impiden la realización de los objetivos que llevaron a los socios a la creación de la sociedad, supuesto en el que tendrían cabida toda clase de circunstancias sobrevenidas ya fueran internas o externas siempre y cuando no fueran coyunturales o pasajeras. En el acta de la junta ya se advirtió por el administrador de la gravosa situación económico-financiera en la que estaba inmersa en ese momento la parte demandada que impedía que se generasen beneficios que es el fin social de toda sociedad de capital. La realidad de esa gravosa situación se puso claramente de manifiesto en el hecho de que, pocos meses después de la adopción del acuerdo impugnado, se declaró a BACINOBA 55 SL en situación de concurso de acreedores. Ello lleva, cuando menos, a justificar la adopción del acuerdo impugnado. Diversamente, la parte actora no ha acreditado lo contrario pues la parte actora no ha puesto de manifiesto que la sociedad no se hallase incursa en causa de disolución, por lo que no se advierte error alguno en la valoración de la prueba. Esta falta de cumplimiento de la carga procesal de acreditar su pretensión es la razón que lleva a confirmar el pronunciamiento combatido.

3.3.- Atendido que la parte demandante también aludió, para justificar su pretensión, a que el acuerdo impugnado sería anulable, debemos señalar que no se ha acreditado que ese acuerdo haya causado perjuicio alguno a la propia sociedad o a los socios litigantes. Se debe insistir, como ya remarcó la sentencia de la primera instancia, que no se advierte en qué medida ha perjudicado ese acuerdo, adoptado en el año 2007, a los hoy actores. Antes al contrario, la prueba lleva a considerar acertada la adopción de ese acuerdo en ese momento, atendida la coyuntura económico-financiera de la sociedad demandada. Desde luego, lo que no puede hacerse es sustituir la voluntad soberana de la junta mediante la interposición de demandas que, por vía indirecta pretender suplir aquélla ya que lo que en realidad considera desacertado la parte actora es la falta de ejecución de aquel así como la conducta del administrador en la ejecución de aquel acuerdo pero ello no entra en el presente objeto procesal.

Todo lo anterior lleva a desestimar el recurso y a confirmar el pronunciamiento de desestimación de la demanda.

4.- En cuanto a las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante al haberse desestimado su recurso ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por EDNA PRODUCCIONES SA, AIRUN 2000 SL, Ricardo , Jose Ángel , Pedro Miguel e Carolina contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Nueve de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, sin imposición a la parte apelante de las costas en ambas instancias.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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