Sentencia Civil Nº 100/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 149/2015 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 100/2015

Núm. Cendoj: 12040370022015100300

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:923


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIVIL

ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 149/2015.

Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón.

PROCEDIMIENTO: Modificación de Medidas contencioso 1735/2014.

LITIGANTES: Demandante // D. Norberto .

Procurador D. Juan Borrell Espinosa. Letrado D. Fernando Gonzalbo Escrig.

Demandada // Dña. Frida . .

Procuradora Dña. Pilar Ballester Ozcariz. Letrada Dña. Erundina Pons Pitarch.

Ministerio Fiscal.

SENTENCIA NÚM. 100 / 2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA: Dña. ELOISA GÓMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

...............................................................................................................

En Castellón de la Plana, a diecinueve de octubre de dos mil quince.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 438/2015, de fecha 8 de junio de 2015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón en los autos de Modificación de Medidas Contencioso número 1735/2014.

Han sido partes en el recurso, comoAPELANTE,el demandante, D. Norberto , representado por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa y defendido por el Letrado D. Fernando Gonzalbo Escrig, y comoAPELADOS,la demandada, Dña. Frida y D. Eduardo , representados por la Procuradora Dña. Pilar Ballester Ozcariz y defendidos por la Letrada Dña. Erundina Pons Pitarch, y el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. HORACIO BADENES PUENTES, quien manifiesta el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia de Instancia dice:'DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Norberto , representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Borrell Espinosa y asistido por el Sr. Letrado D. Isauro Álvarez Paches, contra DÑA. Frida y D. Eduardo , representados por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Ballester Ozcariz y asistidos por la Sra. Letrada Dña. Erundina Pons Pitarch sobre modificación de medidas.

DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por DÑA. Frida y D. Eduardo , representados por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Ballester Ozcariz y asistidos por la Sra. Letrada Dña. Erundina Pons Pitarch contra D. Norberto , representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Borrell Espinosa y asistido por el Sr. Letrado D. Isauro Álvarez Paches, sobre modificación de medidas, así como la solicitud de licencia para proceder en su momento contra el demandante y su dirección letrada por injurias y calumnias vertidas en el procedimiento judicial. Sin expresa imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa, en nombre de D. Norberto , se interpuso recurso de apelación y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se proceda a dictar sentencia por la que:

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se opuso al mismo por la Procuradora Dña. Pilar Ballester Ozcariz, en nombre de Dña. Frida y D. Eduardo , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte Sentencia ratificando en todos sus extremos la Sentencia de Instancia, con expresa imposición de las costas al recurrente por su más que evidente temeridad y mala fe.

Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso presentado, y de acuerdo con las alegaciones que realizaba, terminó solicitando se confirme la resolución recurrida.

Y llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha de 3 de septiembre de 2105, las mismas se repartieron a la Sección Segunda, acordándose no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada, y señalándose para la deliberación y votación del mismo el día 19 de octubre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se alza contra la resolución dictada en la instancia alegando que la pensión para los hijos no puede mantenerse después de transcurridos nueve años desde la sentencia de divorcio. Dice que hasta 2009 pagó las pensiones porque tenía trabajo y podía pagar. Añade que se vendió el domicilio familiar y la demandada se quedó con 28.932, 50 euros, y el demandante le abonó 4600 euros, y le entregó de manera voluntaria 19.000 euros para las pensiones alimenticias de sus hijos. Añade que la demandada le hizo firmar un documento, cuyo contenido no es cierto salvo en la entrega de 19.000 euros, que era pago anticipado de las pensiones. Dice que la hija no ha sido operada, que la madre del demandante tuvo que pagar una reparación de un vehículo que se lo quedó la demandada, y que los padres pagaron la construcción de una vivienda donde reside la demandada. Además dice que percibió 3000 euros de hacienda que le deben ser devueltos. En total dice que ha pagado todas las pensiones y que aun tiene a su favor un saldo de 5.246 euros, más el beneficio obtenido por la venta de la vivienda. Viene a indicar que la demandada goza de una buena situación económica. Dice que si su representado no acudió a los procedimientos ejecutivos fue por el dolor que le producía, por el trato recibido. Añade que al padre se le ha privado de intervenir en la vida de sus hijos, no teniendo relación con los mismos, por lo que no es posible mantener una pensión alimenticia sine die, ni indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación, y cuando la misma no es obligatoria. Añade que la relación con los hijos debe regirse por las relaciones de alimentos del cc. y en concreto por el artículo 152, 4 del cc .

Por el Juzgador de Instancia se ha acordado:'... En el presente supuesto la parte actora no ha probado los anticipos en concepto de pensión de alimentos alegados en su demanda.

En primer lugar no acredita que entregase 19.000 euros como adelanto de pago de alimentos. Frente a la negación de este extremo por la parte demandada, suscrita en el interrogatorio de los demandados, por la actora se aporta el documento número 8 de la demanda, en el que por ningún lado se desprende que la referida cantidad se entregase por el demandante por dicho concepto. Basta una lectura literal del citado documento.

Tampoco cabe concebir como anticipos los descuentos que en su nómina sufrió el demandante durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y noviembre de 2012 -documentos 10 a 14 de la demanda-, sino que en todo caso, se trata de descuentos que el Ayuntamiento de Borriol le aplicaba en su nómina para que el demandante cumpliese con la obligación legalmente establecida por sentencia, pues también resulta de la documental obrante en autos que contra el demandante se han seguido procedimientos de ejecución de títulos judiciales para lograr el pago de la pensión de alimentos.

Tampoco cabe concebir como anticipos las cantidades que pueda haber percibido el Sr. Eduardo del Ministerio de Hacienda, pues se trata de cantidades que el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos satisface en lugar del obligado al pago de la pensión de alimentos, y ello sin perjuicio de que el Sr. Norberto tenga que reembolsárselo al Ministerio de Hacienda.

Finalmente, tampoco acredita que la construcción de la casa a la que alude en su demanda se hiciese por dicho concepto.

Tampoco procede estimar la demanda en base al argumento de que el recurrente actualmente se encuentra en una situación muy precaria desde el punto de vista económico.

No puede desconocerse que cuando se firmó el convenio regulador el demandante se encontraba trabajando, según el informe de vida laboral que obra en las actuaciones, y que desde el 18 de diciembre de 2014 está percibiendo el subsidio de desempleo, sin que pueda tenerse por probado que no lo cobra ya, puesto en el referido informe de vida laboral consta la fecha de alta pero no la de baja.

No obstante, de la jurisprudencia expuesta anteriormente se desprende, que para que pueda acordarse el cese de la pensión de alimentos es necesario probar que la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta tal punto de no poder satisfacerlos sin atender sus necesidades ni las de su familia.

Más allá de la situación de desempleo en la que encuentra, ninguna prueba se ha practicado por el demandante sobre la precariedad de su situación que justifique el cese solicitado, sin que tampoco quepa acogerse sus alegaciones sobre su escasa cualificación profesional, y las dificultades de acceder al mercado laboral. Es por todos conocido la situación del mercado laboral en España, pero del informe de vida laboral aportado se desprende que el recurrente ha estado dado de alta en la Seguridad Social durante un tiempo nada despreciable, y en variadas empresas, teniendo actualmente 43 años, por lo que su capacidad de insertarse en el mercado laboral es una realidad.

Finalmente, tampoco cabe estimar las alegaciones sobre la mayoría de edad de su hijo Eduardo y que visto que puede trabajar debería cesar la obligación del pago de alimentos.

La prueba practicada acredita que Eduardo está cursando estudios universitarios, con el legítimo fin de adquirir una cualificación profesional que le permita acceder en mejores condiciones al mercado laboral, y que carece de independencia económica, viviendo con su madre, por lo que este juzgador entiende que concurren las circunstancias para mantener la obligación del pago de alimentos, debiendo añadirse a lo expuesto que el interrogatorio practicado no ha aporta nada a lo expuesto, pues cada una de las partes mantuvieron sus posiciones.

En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, procede desestimar la demanda interpuesta...'.

SEGUNDO.- a).-En cuanto a lamodificación de las medidasya acordadas, como tiene señalado reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, las medidas adoptadas, judicial o convencionalmente, para regular los efectos de la separación o del divorcio, no están afectadas por la santidad de la cosa juzgada y cabe su modificación por cambio de las circunstancias, según dispone el artículo 90, párrafo 3º, del Código Civil , al decir que'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Y aunque este artículo se destina a la regulación del convenio, el párrafo citado se refiere tanto a las medidas convencionales como a las judiciales, siendo de añadir que también el artículo 91 'in fine' de dicho Código dispone que las medidas acordadas en defecto de acuerdo de los cónyuges pueden ser modificadas'cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Es ello así porque el pronunciamiento de toda sentencia de separación o de divorcio relativo a los efectos secundarios de la misma, y a las medidas correspondientes que los disciplinan, por referirse aquellos a aspectos contingentes y sobre todo por estar estrechamente ligados a realidades vivenciales, y por ello cambiantes, no puede quedar inamovible e invariable al contrario de lo que ocurre con los efectos primarios o esenciales, que una vez adquiere firmeza la sentencia tienen el valor de cosa juzgada, y, por tanto, devienen intangibles. Por ello, es valor entendido en prácticamente todos los ordenamientos jurídicos que tales efectos secundarios, y las medidas adoptadas para regularlos, tienen una validez 'rebus sic stantibus', y modificada seriamente la realidad subyacente que aconsejó o determinó su originaria ordenación en aquel primer sentido, deben ser modificadas paralelamente para su correcta y justa adecuación a la nueva realidad. No otra cosa pretenden los citados artículos 90, párrafo 3 º, y 91, último párrafo, del Código Civil , aunque también se encuentran más adelante otros preceptos, cuando se regulan algunas medidas en concreto, que contienen normas expresas en que se reconoce y ordena de nuevo su modificabilidad en función de la alteración de las circunstancias como el artículo 93, que al referirse a la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos a los hijos, habla de la 'acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento', y también el artículo 94, que al regular el derecho de visitas y relaciones con sus hijos del progenitor que no los tenga consigo, prevé al final que el Juez 'podrá limitar o suspender (ese derecho) sí se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial', así como en cuanto a la pensión compensatoria del artículo 97, que el artículo 100 dice que 'sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuge'. En definitiva, pues, puede afirmarse que las medidas judicialmente adoptadas están sometidas a una legal cláusula de actualización dependiente de una variación sustancial de la coyuntura en que fueron acordadas. Ahora bien, presupuesto para el cambio de tales medidas es la alteración sustancial de las circunstancias, lo que exige una ponderación por el juzgador de las concurrentes al tiempo de la adopción de las medidas cuya modificación se pretende y de las actuales, pero el concepto de alteración sustancial de las circunstancias, y sobre todo la apreciación de la 'sustancialidad', son determinaciones totalmente casuísticas, y aunque cuando la Ley habla de alteración sustancial parece referirse a que ha de ser grave, sin embargo, esa gravedad no se puede entender como supuesto derivado de variaciones extraordinarias e insólitas en las circunstancias, sino como importantes en función de la configuración inicial de las prestaciones a las que se quiere equilibradas, como demuestra la posibilidad de su nueva aprobación cuando entrañen un grave perjuicio para los cónyuges; por eso cuando el mantenimiento de la situación originariamente pactada o adoptada por el Juez suponga la producción de un perjuicio de esa entidad, o al menos no leve para una de las partes, se debe considerar que estamos ante la sustancialidad de la alteración que el artículo 90 menciona.

Además de lo anterior, la obligación de alimentos de los hijos menores, constituye una obligación de Derecho Natural, derivada del hecho mismo de la procreación, de alto contenido ético, y de inexcusable cumplimiento, obligación que por expresa disposición legal debe ser entendida en un sentido amplio ( artículo 143 del Código Civil ). Se trata de una obligación incondicional y aun cuando la ley exige que en la fijación de su cuantía se atienda a principios de proporcionalidad entre las necesidades de los hijos y la capacidad económica de los padres, debe fijarse una cantidad prudencial que permita cubrir parte de las necesidades más básicas.

Los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura del vínculo matrimonial, en modo alguno hacen perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los arts. 143 , 144 y 145 del CC ,da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos( STS 29 junio 1988 ) en los casos en que así proceda ( STS 10 julio 1979 ). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia - y por ende de la presente Sala - ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 , 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» ( SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta, no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente,la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos,cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuída al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ); relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc, en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales.

En ese mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 , fundamento jurídico segundo, declaró:'En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal ( Sentencias de 16-11-1978 , 30-10-1986 , 5-10-1993 y 3-12-1996 ), o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación, conforme las previsiones del artículo 147 del Código Civil '.De igual forma, las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 'in fine' de dicho Código dispone que las medidas acordadas en defecto de acuerdo de los cónyuges pueden ser modificadas 'cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. En definitiva, pues, puede afirmarse que las medidas judicialmente adoptadas están sometidas a una legal cláusula de actualización dependiente de una variación sustancial de la coyuntura en que fueron acordadas. Ahora bien, presupuesto para el cambio de tales medidas es la 'alteración sustancial de las circunstancias', lo que exige una ponderación por el Juzgador de las concurrentes al tiempo de la adopción de las medidas cuya modificación se pretende y de las actuales.

Esas variaciones sustanciales deben entenderse como importantesen función de la configuración inicial de las prestaciones a las que se quiere equilibradas, como demuestra la posibilidad de su nueva aprobación cuando entrañen un grave perjuicio para los cónyuges; por eso cuando el mantenimiento de la situación originariamente pactada o adoptada por el Juez suponga la producción de un perjuicio de esa entidad, o al menos no leve para una de las partes, se debe considerar que estamos ante la sustancialidad de la alteración que el artículo 90 menciona.

b).-En cuanto a lacarga de la prueba, y como se ha dicho en el párrafo anterior, debe ser la parte que lo alega la que acredite que se ha producido una variación sustancial de la coyuntura en la que fueron acordadas las medidas sobre las que se pretende su modificación, y además, según el artículo 217 de la Lec :'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. 5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes. 5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

c).-Respecto a la obligación de alimentos respecto a loshijos mayores, y como también se ha dicho en párrafos anteriores, encuentra su fundamento legal en los arts. 39. 3 de la Constitución Española y 143 - 2º del Código Civil , como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma,aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ).Esta prestación alimenticia en favor del hijo comprende también los gastos de educación e instrucción de alimentista aun después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado la formación por causa que no le sea imputable ( art. 142, párrafo segundo, CC ). Es evidente, además, que la obligación de cada progenitor de satisfacer alimentos, extensiva a los hijos mayores de edad, responde a un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado por el art. 93, párrafo segundo, del CC , tras la reforma operada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, siempre que se cumplan dos condiciones: 1ª) que los hijos acreedores convivan en el domicilio familiar; y 2ª) que carezcan de ingresos propios.

La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos que, por tanto, no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad y tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del CC que, con carácter general, se hace en el citado art. 93, párrafo segundo, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del Código sustantivo, el derecho de alimentos solamente durará mientrasse mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.

Y tan sólo se permite la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de los artículos 90 y 91 del cc , se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias

TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el fundamento anterior, y a la vista de lo resuelto de forma muy correcta por el Juzgador de Instancia, hay que concluir que no procede la estimación del recurso de apelación interpuesto. En primer lugar, la parte demandante no ha acreditado que se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias por las que se aprobó en su día el convenio aprobado por sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006 .

En dicha resolución se pactó una pensión por alimentos de 200 euros por cada hijo, en la que estaban incluidas los gastos extraordinarios. Tanto en la demanda presentada, como en el contenido del escrito de apelación, se contienen muchos reproches personales, que exceden de lo que debe ser objeto de una acreditación de hechos, con entidad suficiente para que den lugar a una modificación de medidas.

Por la parte apelante se viene a indicar que ya se han pagado las pensiones por alimentos, y que incluso existe un saldo positivo a su favor, y que por lo tanto, procede una reducción o extinción de la pensión por alimentos. El posible pago adelantado o no de las pensiones no afecta al fondo del asunto y a la reducción o no de la pensión. Sin embargo, y aún así, el documento núm. 8 presentado junto con la demanda, no acredita dicho adelanto de pagos, puesto que una cantidad se destina a abonar cantidades ya reclamadas, otra cantidad se devuelve por haber sido consumida antes por D. Norberto , y otra cantidad se devuelve.

Los descuentos en sus ingresos D. Norberto del Ayuntamiento de Borriol fueron debidos a unos pagos de pensión y retenciones para ello. Igualmente sucede en las entregas de Hacienda que pertenecen a un Fondo de Garantía, y que ello no exonera al demandante de su pago. Igualmente, el resto de alegaciones que se realizan no tienen incidencia en la variación de las circunstancias, puesto que la construcción u obras en una parcela, o las liberalidades por parte de abuelos paternos, no afectan a las pensiones por alimentos.

Igualmente, como se ha dicho en el fundamento anterior la mayoría de edad del hijo no extingue la pensión por alimentos. Eduardo continúa viviendo en el domicilio de la madre y no tiene independencia económica, a pesar de algún ingreso aislado que haya podido tener, está realizando estudios universitarios, lo que es legítimo y necesario. Y tal y como se indica en la resolución de instancia, la existencia de una resolución en la que se suspendió el ejercicio de la patria potestad, en nada obsta para la obligación del pago de la pensión. Es muy lamentable que las relaciones entre padre e hijos no existan, pero ello no puede ser motivo de extinción de la pensión por alimentos, pues que la misma es una obligación de derecho natural que existe por la propia procreación, sin perjuicio que la parte puede en su casa acudir a los motivos de desheredación si lo considera oportuno.

Ciertamente, existe en las actuaciones el documento núm. 16 aportado junto con la demanda en el que se dice que Norberto es demandante de empleo desde el 17 de octubre de 2014, 15 días antes de presentar la demanda. Además se presenta otro documento de alta en fecha de inscripción el 26 de diciembre de 2014 (documento obrante al folio núm. 127). Pero como se dice en la sentencia recurrida parece que desde el 18 de diciembre de 2014 esté dado de alta en subsidio de desempleo, extinción, sin que conste la fecha de baja a la fecha de 18 de marzo de 2015 -folios 240 y siguientes-. Tampoco se ha aportado certificación sobre si se recibe algún tipo de prestación y su cuantía. Por todo lo expuesto, y ratificando cuanto se dice en la Sentencia recurrida, la apelación debe ser desestimada y confirmada en su integridad la Sentencia dictada.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a la vista de que la apelación ha sido totalmente desestimada, procede la imposición de las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa, en nombre de D. Norberto , contra la Sentencia número 438/2015, de fecha 8 de junio de 2015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón en los autos de Modificación de Medidas Contencioso número 1735/2014, y debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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