Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 125/2015 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 100/2015
Núm. Cendoj: 24089370022015100093
Núm. Ecli: ES:APLE:2015:468
Núm. Roj: SAP LE 468/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00100/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24202 41 1 2014 0100187
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLI NO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2014
Recurrente: CP C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VILLABLINO
Procurador: ENCARNACION GONZALEZ PINERO
Abogado: ADELA GARCÍA RODRÍGUEZ
Recurrido: Eusebio
Procurador: M ROSARIO BLANCO SIERRA
Abogado: PEDRO ARTOLA FERNANDEZ-MIRANDA
SENTENCIA NUM. 100-15
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a siete de mayo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los
Autos de Procedimiento Ordinario 185/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Villablino, a
los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 125/2015, en los que aparece como parte
apelante Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de VILLABLINO, representada por la
Procuradora Dña. Encarnación González Pinero y asistida por la Letrada Dª. Adela García Rodríguez y como
parte apelada D. Eusebio , representado por la Procuradora Dña. Mª Rosario Blanco Sierra y asistido por el
Letrado D. Pedro Artola Fernández-Miranda, sobre nulidad acuerdo comunitario, siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Blanco Sierra en nombre de D. Eusebio contra la Comunidad de Propietarios de la casa sita en calle DIRECCION000 , NUM000 , de Villablino (León) que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación González Piñero, y a su tenor: 1º.- Declaro que el Acuerdo alcanzado en la Junta General Extraordinaria de Propietarios de la Comunidad de c/ DIRECCION000 , NUM000 , de Villablino, celebrada el 10 de febrero 2014 por el que se dispone seguir con las mismas cuotas es NULO por contravenir el coeficiente de propiedad por copropietario establecido en el título constitutivo de esta Comunidad; y 2º.- Declaro el derecho del demandante a contribuir al sostenimiento de la Comunidad a la que pertenece su vivienda con sujeción a la cuota establecida en el título constitutivo a partir de dicha Junta, con expresa imposición de las costas para la parte demandada ' .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 5 de mayo actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución recurrida, estimando la demanda formulada por D. Eusebio contra la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Villablino (León), declaró la nulidad de acuerdo comunitario, adoptado en Junta General Extraordinaria celebrada el 10 de febrero de 2014, por el que se dispuso seguir abonando los gastos de comunidad tal como se venía haciendo (una cuota igual para todos) y sin estar, por lo tanto, al coeficiente de participación de cada vivienda fijado en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal.
La Comunidad de Propietarios en su escrito de recurso empieza por aclarar que no se habría opuesto a la impugnación llevada a cabo por el Sr. Eusebio si no hubiera sido porque, conforme a la escritura de declaración obra nueva y división horizontal, los titulares de los locales comerciales no están obligados al pago de cualquier clase de gasto que afecte al mantenimiento, limpieza y reparación de portales y escaleras de acceso a las viviendas y que tales gastos serán satisfechos en exclusiva por los propietarios de las fincas que se sirvan de ellos y porque en el edificio hay dos portales y los comuneros de cada portal están excluidos de los gastos antes referidos correspondientes al otro portal, con lo que la cuota fija e igual para todos supera el problema de que las cuotas de participación están calculadas para el total de las viviendas y locales que se integran en los dos portales, es decir, para el total del inmueble y sin relación alguna con el portal cuyos gastos hay que sufragar con la cuota fija e igual y que por un importe inicial de 18 euros se instauró por acuerdo comunitario adoptado en junta celebrada el 18 de mayo de 2003 y que el actor impugnante ha venido abonando durante todos estos años.
SEGUNDO. - Entre las obligaciones que la Ley de Propiedad Horizontal, en su art. 9, establece para cada propietario, se incluye en su apartado e ) la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Según se deduce del precepto, la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación, pero tal criterio puede alterarse al prever aquél como criterio alternativo de contribución a los gastos, el "especialmente establecido" entre los copropietarios, esto es, el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1 (unanimidad) de la Ley de Propiedad Horizontal .
Ciñéndonos al caso que nos ocupa en el que no se discute que todos los comuneros del portal nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Villablino vienen abonando una cuota igual para hacer frente a los gastos comunitarios desde hace años, la cuestión es si dicha conducta tiene el respaldo de un acuerdo comunitario adoptado en forma y con conocimiento de causa o más bien responde a otro tipo de razones.
Examinada la prueba practicada y muy especialmente la documental, tenemos que: 1º) En Junta General Ordinaria celebrada el 19.05.03, con ocasión del 4º punto del orden del día (Asignación de cuota mensual), por unanimidad se acordó que 'la cuota a partir de junio (inclusive) del actual, sea de la cantidad de 18 #', especificándose a continuación que 'En dicha cuota va incluida la limpieza de escaleras y portal que en este momento asciende a 8,41 # por vecino'.
2º) En Junta General Ordinaria de 25.05.11 se acordó la subida de la referida cuota a 35 euros, así como una 'Cuta especial' y única de 150 euros a abonar por cada comunero para hacer frente al pago del seguro de la comunidad y de ciertos gastos de la limpieza de la escalera.
3º) En Junta General Extraordinaria celebrada el 19.09.11, siendo Presidente el Sr. Eusebio , se sometió a consideración el modo en que la Comunidad venía haciendo frente al pago de los gastos, votando a favor de mantener la cuota igual para todos la totalidad de los comuneros, excepción hecha del citado, que hizo constar que, conforme a la cuota de participación, él tan solo pagaría 12,13 euros.
4º) En Junta General Extraordinaria celebrada el 12.03.14, al presentar las cuentas de la Comunidad se hizo constar la existencia de un saldo favorable de 2.737,53 # y se acordó llevar a cabo obras de mejora, como pintar patio, cambiar buzones, etc.
Pues bien, aunque cierto que son muchos los años en que se viene aceptando el reparto igualitario de los gastos, no nos consta que ello sea así en virtud de acuerdo comunitario adoptado por unanimidad y sí más bien fruto de una rutina que pudo iniciarse con desconocimiento de la legalidad, puesto que, según parece, perjudica notablemente al Sr. Eusebio , máxime cuando de la prueba se desprende que no son solo los gastos de mantenimiento y limpieza del portal y de las escaleras los que se sufragan con dichas cuotas paritarias, sino también las primas del seguro, pintura de patios y probablemente todos los que afecten a los elementos comunes del inmueble, pues así lo manifestó en la vista el actor al ser interrogado y se deduce de lo declarado por el Sr. Doroteo , Secretario de la Comunidad y Francisco , Presidente de la misma en años anteriores, de cuyo testimonio parece deducirse la creencia, probablemente errónea, de que los bajos comerciales no deben contribuir a ningún tipo de gasto.
Por consiguiente, la estimación de la demanda acordada en la resolución recurrida debe ser confirmada, al no constituir obstáculo a ello el que las cuotas de participación del portal, determinadas sobre el total del edificio, integrado por dos portales, no totalicen el cien por cien, ni el que para los gastos del portal y de la escalera se haya de excluir a los locales, pues siempre resultaría posible la distribución del gastos en proporción a las cuotas de participación de quienes deban correr con el mismo.
TERCERO. - Procedente, pues, la desestimación del recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales del mismo derivadas deben ser impuestas a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Encarnación González Piñero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Villablino, contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villablino, en fecha 28 de noviembre de 2014, en los autos de Juicio Ordinario nº 185/2014 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 31 de marzo de 2015, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
