Sentencia Civil Nº 100/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 162/2014 de 21 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 100/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100092


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0009676

Recurso de Apelación 162/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1191/2012

APELANTE:C.P. DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO

APELADO:FERROVIAL AGROMAN SA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

PROMOCIONES HABITAT SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

D./Dña. Inocencia

PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

D./Dña. Maribel

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1191/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO y de otra como apelados FERROVIAL AGROMAN, S.A., representado por el Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA, PROMOCIONES HABITAT, S.A.,representada por el Procurador Doña MARIA JOSE BUENO RAMIEZ, Doña Inocencia , representada por la Procuradora Doña MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ y Doña Maribel , representada por la Procuradora Doña MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/10/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente /Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el de Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/10/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios denominada DIRECCION000 , debo condenar y condeno a las demandadas PROMOCIONES HABITAT S.A, FERROVIAL ABROMAN S.A y doña Inocencia , a ejecutar a su costa en el plazo que se determine en ejecución de sentencia las obras de reparación del aplacado existente en el edificio propiedad de la actora, siguiendo la solución reparadora indicada en el informe de 12 de julio de 2011, aportando como documento número 3.26 del escrito de contestación de PROMOCIONES HABITAT S.A, consistente en la fijación de la totalidad de las piedras mediante varilla tipo HIT-AC de Hilti, de métrica M12, con un empotramiento de 80 mm. con tamiz al ir fijadas en œ pie de ladrillo tosco y con una fijación química FY-HY-70, según las indicaciones de los planos y la ficha técnica de fijación química, adjuntos en el anexo 4 del citado informe, realizando las actuaciones que sean necesarias para la eliminación del perjuicio estético que pudiera derivarse de tal reparación; debiendo procederse asimismo a la sustitución de aquellas piezas que estén fracturadas o puedan fracturarse durante la ejecución de tales trabajos, y siendo de cargo de las citadas demandadas los costes de elaboración de un proyecto de ejecución, con el correspondiente estudio de seguridad, que podrá ser realizado por un Arquitecto Técnico, y de la correspondiente licencia de obras, absolviendo a los citados demandados de la reclamación de condena dineraria contenida en la citada demandada; y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mencionada actora contra la demandada doña Maribel , debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Y auto aclaratorio de fecha 12/12/2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la parte demandante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , de aclarar la Sentencia de fecha 28/10/13 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Donde dice 'debo condenar y condeno a las demandadas', debe decir 'debo condenar y condeno de forma solidaria a las demandadas'"

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, la representación de FERROVIAL AGROMAN, S.A., de PROMOCIONES HABITAT, S.A., y de DÑA. Inocencia , presentaron escritos oponiéndose al referido recurso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', frente a la Promotora PROMOCIONES HABITAT, S.A., la Constructora FERROVIAL AGROMAN, S.A., Arquitecta Superior DÑA. Maribel y Arquitecta Técnica DÑA Inocencia , ejercitando acción de responsabilidad por vicios en la construcción, con fundamento en la Ley de Ordenación de la Edificación, en relación con el art. 1591 CC , y respecto de las obligaciones contractuales, en los artículos 1098 , 1101 y 1124 CC , así como art. 1091 , 1258 y 1278 CC . Se aduce que, tras la finalización y entrega de la obra de construcción de la edificación, comenzaron a ponerse de manifiesto problemas de desprendimiento del aplacado de piedra de las balconeras, cuya solución se ha reclamado en reiteradas ocasiones. Y se pide: a.- Que se declare la existencia de los vicios constructivos y patologías referidos en el informe de VORSEVI, S.A. -que acompaña a la demanda-, que afectan gravemente a la habitabilidad y vida útil de las viviendas, declarándose la responsabilidad solidaria de los demandados en la causación de los mismos por su intervención profesional en la obra, en caso de no poder establecerse la individualización de responsabilidades tras la valoración de la prueba; b.- que se condene a los demandados solidariamente a ejecutar a su costa las obras necesarias para la subsanación de las patologías y reparación de los daños existentes en la edificación de su propiedad, de conformidad con el informe pericial de VORSEVI, S.A.; c.- Se condene a los demandados solidariamente al pago de los gastos ocasionados por las medidas de seguridad adoptadas por la comunidad -colocación de las redes de seguridad realizada a su costa-, que posteriormente, en el acto de la audiencia previa, cifra en 10.030 euros.

Los demandados se oponen a la demanda. Todos coinciden en considerar excesiva la solución de reparación que se propone en el informe pericial de la actora, consistente en la demolición íntegra del aplacado y su sustitución por nuevas placas, y aportan informe pericial con sus respectivas soluciones reparadoras.

La Sentencia, objeto del presente recurso de apelación estima parcialmente la demanda, condenando a las demandadas PROMOCIONES HABITAT, S.A., FERROVIAL AGROMAN, S.A., y DÑA. Inocencia , -solidariamente conforme al Auto de Aclaración posterior- a ejecutar a su costa, en el plazo que se determine en ejecución de sentencia, las obras de reparación del aplacado existente en el edificio propiedad de la actora, siguiendo la solución reparadora indicada en el informe de 12 de julio de 2011, aportado como documento num. 3.26 del escrito de contestación de PROMOCIONES HABITAT, S.A., consistente en la fijación de la totalidad de las piedras mediante varilla tipo HIT-AC de Hilti, de métrica M-12, con un empotramiento de 80 mm con tamiz al ir fijadas en œ pie de ladrillo tosco y con una fijación química FY- HY-70, según las indicaciones de los planos y la ficha técnica de fijación química, adjuntos en el anexo 4 del citado informe, realizando las actuaciones que sean necesarias para la eliminación del perjuicio estético que pudiera derivarse de tal reparación; debiendo procederse asimismo a la sustitución de aquellas piezas que estén fracturadas o puedan fracturarse durante la ejecución de tales trabajos, y siendo de cargo de las citadas demandadas los costes de elaboración de un proyecto de ejecución, con el correspondiente estudio de seguridad, que podrá ser realizado por un Arquitecto Técnico, y de la correspondiente licencia de obras, absolviendo a los citados demandados de la reclamación de condena dineraria contenida en la citada demanda. La demanda se desestima respecto de DÑA. Maribel . Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, argumentando respecto de la demandada absuelta que no se hace imposición de costas, no obstante haberse desestimado la demanda respecto de la misma, por suscitar la cuestión debatida serias dudas de hecho y derecho al haberse tenido que analizar la responsabilidad de los distintos intervinientes en la edificación, y haber sido estimada parcialmente la demanda respecto del resto de los demandados.

La actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS recurre en apelación, discrepando del Juzgador de instancia respecto de los dos pronunciamientos de la misma, y que son el método reparatorio a emplear para reparar el aplacado de los balcones, y el abono de las redes de protección, entendiendo que hay una errónea apreciación y valoración del resultado de la prueba practicada. En lo esencial recogido, sostiene:

1.- Partiendo del carácter generalizado de la patología del aplacado en toda la fachada, respecto de la forma de reparar la patología, la cuestión controvertida se plantea entre la reparación conforme a la propuesta de VORSEVI, consistente en el desmontaje de todo el aplacado y su montaje conforme viene definido en el proyecto, que propone esta parte apelante, o la fijación de las piedras mediante varillas tipo HIT-AC de Hilti, de métrica M-12, conforme se pronuncia la sentencia recurrida, acudiendo al documento 3.26 aportado por la codemandada PROMOCIONES HABITAT con su contestación a la demanda. Arguye que la propuesta de PROMOCIONES HABITAT, a tenor del informe pericial que aporta antes de la audiencia previa, era: fijación de las piedras mediante la colocación de tacos de nylon de la marca Fisher, con un tirafondo rosca chapa de cabeza plana, mientras que la propuesta de FERROVIAL AGROMAN, a tenor de su informe era: fijación de las piedras mediante la fijación de las placas mediante un tornillo TXL - Tornillo Torx con taco de nylon, tapando el tornillo con masilla de igual color. Y que el Juzgador acuerda una solución imposible, mezcla de dos distintas, en solución no propuesta por nadie, aunque es la que aparece en el documento 3.26, y con la utilización de la masilla del mismo color al de la placa para recubrir la varilla (solución de Ferrovial) que eliminara el perjuicio estético, Pero que en la propuesta de VALLADARES INGENIERIA (doc. 3.26) puede verse que la varilla tipo HIT-AC de Hilti, de métrica M-12, termina con una tuerca que queda visible al exterior, y que cualquier otra solución que pudiera darse para evitar la tuerca no sería la propuesta en dicho documento 3.26, ni sería avalada por la propia sentencia, al no utilizarse dicha varilla según las instrucciones del fabricante. Y que la aplicación de la masilla supone una carga añadida para la Comunidad, ya que exige la revisión cada dos años de su estado. Considera, en todo caso, que se incurre en incongruencia extrapetita, pues se concede algo que nadie pide.

2.- Respecto del abono del coste de las medidas de seguridad mediante la colocación de redes, opone que la prueba ha sido erróneamente valorada por el Juzgador de instancia. Insiste en que la Comunidad de Propietarios tuvo que instalar las redes de protección, ya que la Promotora no dio respuesta al requerimiento hecho por esta parte para que se certificara la suficiencia de tal medida de seguridad, que no hubo propiamente negativa de la Comunidad a la colocación de las redes, pues ya habían advertido a la promotora de que sin una descripción técnica de los trabajos a realizar no iban a permitir su instalación; habiendo comenzado los trabajos en agosto de 2012, tras aprobar la Comunidad el gasto y comunicándolo a la promotora el 23 de julio de 2012. Y que el presupuesto aportado por la promotora demandada es de 26.074 euros más IVA, mientras que el gasto soportado por la Comunidad ha sido inferior, de 10.030 euros IVA incluido.

Los demandados FERROVIAL AGROMAN, S.A., PROMOCIONES HABITAT, S.A., y DÑA. Inocencia , se oponen al recurso solicitando la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la incongruencia extra petita

Como afirmaba esta misma Sala en sentencia de 3 de marzo de 2014 :

'Sobre la congruencia de las sentencias, el Tribunal Supremo tiene reiterado que la congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, por lo que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se exprese el fallo combatido, sin que alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal, y es por ello por lo que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito - Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 23 de octubre de 1990 , 30 de abril y 13 de julio de 1991 , 25 de enero y 15 de diciembre de 1995 , 4 de mayo de 1998 , 4 de marzo de 2000 , 26 de julio de 2006 y Auto de 27 de octubre de 2009 , en el que se sintetiza dicha doctrina y se citan numerosas sentencias de las que la infiere-.'.

No exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 , 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 y STS 17-2-92 ) y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas).

No se aparta de esta línea la reciente STS de 11 de abril de 2014 que declara:

'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.

En suma, la congruencia de las sentencias tiene como eje central la acomodación del fallo de la sentencia a las pretensiones indicadas en el suplico de la demanda. De lo que se sigue que la sentencia recurrida no incurrió en vicio de incongruencia extra petita, pues mediante la demanda se pide la condena a los demandados solidariamente a ejecutar a su costa las obras necesarias para la reparación de las patologías y daños existentes en la edificación de su propiedad, de conformidad con el informe pericial que aporta, en el que se expone una solución reparadora integral del aplacado existente en los balcones de la edificación, pretensión a la que se han opuesto todos los demandados, considerando tal solución excesiva, para lo que aportan informe pericial en el que cada perito hace su respectiva propuesta, obrando además en las actuaciones, como un documento de la demandada PROMOCIONES HABITAT, S.A., un informe emitido en su día por la Dirección Facultativa de la obra en el que también se da una solución reparadora al problema del aplacado. Y el fallo de la sentencia recurrida lo que hace es estimar la pretensión de reparación pretendida, atendiendo para ello a uno de los elementos de prueba con los que ha contado en el litigio. Quiere ello decir que la sentencia es congruente con el planteamiento realizado en la demanda y responde a las cuestiones (estimándolas o desestimándolas) que se han planteado proyectado en la misma.

TERCERO.-Llegados a este punto, alegada por la parte recurrente la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

Desde esta perspectiva, es hecho incontrovertido que el edificio que conforma la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , promovido y vendido por Promociones Habitat, S.A., siendo la Constructora Ferrovial Agroman, S.A., y en el que intervinieron Dña. Maribel como Arquitecta Superior Proyectista y Dña. Inocencia como Arquitecta Técnica, una vez finalizado y entregado a la Propiedad ha tenido problemas de desprendimientos del aplacado de piedra de los revestimientos de fachadas.

La realidad del defecto constructivo ha sido reconocido por el Juzgador de Instancia, considerando que no es un defecto puntual, remitiéndose: 1). Al informe de fecha 15 de noviembre de 2010, emitido por la Dirección Facultativa (documento num. 2.53 de los acompañados por la demandada PROMOCIONES HABITAT, S.A, junto con su escrito de contestación), que expresa que se ha realizado una inspección aleatoria de las fachadas, observándose que algunas placas no disponían de los cuatro anclajes que indica la NTE RPC Revestimientos de paramentos chapados, que otras disponen de esos anclajes, pero no estaban correctamente colocados, y que otras, en fin, carecían del pasador que sujetaba a las piedras, añadiendo la sentencia que terminaban señalando los citados facultativos demandados que 'por lo ocurrido y por lo detectado en la visita, requerimos que la constructora realice las actuaciones oportunas para garantizar el anclaje de TODAS las piedras de fachada a la fábrica de ladrillo perforado de los petos de las terrazas'. 2). Al informe suscrito por los citados facultativos el día 12 de julio de 2011 (documento num. 3.26 de la contestación de PROMOCIONES HABITAT, S.A.) en el que se propone una solución de carácter general para todo el aplacado consistente en la fijación de piedras mediante varilla tipo HIT-AC de Hilti, de métrica M-12. 3). Al informe pericial aportado por la actora como documento 31 demanda, elaborado por VORSEVI, S.A., en el que tras realizar un examen personal de las balconeras, se llega a la conclusión de la existencia de graves deficiencias en la fijación mecánica del aplacado, siendo éstas de carácter generalizado. 4). Manifestaciones del perito Sr. Obdulio , de VORSEVI, en el acto de la vista en cuanto que el porcentaje de las placas afectadas sería superior al 50%. 5). Informe del perito de la demandada PROMOCIONES HABITAT, S.A., D. Estanislao , al considerar que, pese a sostener el carácter puntual de las deficiencias, propuso sin embargo una solución de carácter general para todo el aplacado, para evitar riesgos, lo que supone un claro reconocimiento de que las deficiencias no tenían un carácter meramente puntual. Llama además la atención sobre el hecho de que el perito de la demandada FERROVIAL AGROMAN, S.A., D. Geronimo , también propusiera la realización de unos trabajos de reparación en el 30% aproximadamente en el aplacado, pese a manifestar al mismo tiempo en su informe también su carácter puntual.

En cualquier caso, aunque la codemandada Arquitecta Técnica en su escrito de oposición al recurso insiste en que no hay generalidad en la patología, tal cuestión no ha sido objeto de recurso.

CUARTO.-La cuestión controvertida, tal como quedó delimitada por las partes y que se somete a esta alzada, se centra en la solución reparadora de la patología: Si pasa por retirar la totalidad del aplacado de la fachada y volver a ejecutarlo de nuevo, con nuevas placas, conforme al informe pericial de VORSEVI -actora-, o en la fijación de la totalidad de las piedras mediante varilla tipo HIT-AC de Hilti, de métrica M-12 -con un empotramiento de 80 mm con tamiz al ir fijadas en œ pie de ladrillo tosco y con una fijación química FY-HY-70, según las indicaciones de los planos y la ficha técnica de fijación química, adjuntos en el anexo 4 del citado informe-, tal como se acoge en la sentencia, que añade que se realizarán las actuaciones que sean necesarias para la eliminación del perjuicio estético que pudiera derivarse de tal reparación -en la fundamentación jurídica explica que no puede entenderse que la colocación de tales varillas suponga un perjuicio estético para la actora, dado el escaso tamaño de tales varillas en proporción con el de la placa-, debiendo procederse asimismo a la sustitución de aquellas piezas que estén fracturadas o puedan fracturarse durante la ejecución de tales trabajos.

La apelante muestra su disconformidad con el hecho de que el Juzgador se decante por considerar esta última solución reparadora la más óptima, sosteniendo que la más idónea es la propuesta por su perito VORSEVI.

El Juzgador explica por qué acoge dicha solución reparadora frente a la de VORSEVI en los siguientes términos:

Contempla la retirada de la totalidad de las placas y la colocación de unas nuevas conforme al sistema de sujeción contemplado en el proyecto. Es evidente que tal solución entraña precisamente la retirada de elementos constructivos que se encuentran debidamente ejecutados, pues el propio perito de la actora, Don. Obdulio , llegó a admitir en el acto del juicio que entre un 30 y un 40% de las citadas placas podrían estar correctamente colocadas. La retirada de tales placas incrementaría el riesgo de rotura de las mismas, al encontrarse debidamente sujetas, por lo que se daría la paradoja de que para reparar los elementos dañados se llegara a dañar otros elementos que se encuentran en perfecto estado, lo que debe rechazarse, no solo por antieconómico, sino sobre todo por exceder abiertamente del concepto de reparación de los elementos constructivos defectuosos.

De otra parte la solución propuesta en el informe de VORSEVI solo podría haberse considerado justificada si entendiéramos que una retirada parcial podría llegar a perjudicar la estética de la fachada, al colocarse unas piedras nuevas de distinta tonalidad de las preexistentes, pero precisamente este motivo pierde toda su fuerza cuando el perito de la actora, Don. Obdulio , manifestó en el acto del juicio que era perfectamente posible reutilizar las piedras que no se rompieran, despreciando así el riesgo de causación del mencionado perjuicio estético.

Además, todos los peritos de las partes vinieron a aceptar que si bien la solución constructiva contemplada en el proyecto era conforme a la lex artis, quizás no fuera en este momento la más recomendable para garantizar la exclusión total del riesgo de desprendimiento de las placas, por venir a exigir una ejecución muy depurada y diligencia por parte de los operarios.

(...)

Esta solución -la descrita que acoge el Juzgador-, ciertamente más económica, garantizaría la fijación definitiva de la totalidad de las placas, pues vendría a reforzar el sistema de sujeción ahora existente, consiguiéndose así la eliminación total del riesgo de movimiento y/o caída de las mismas, y no supondría dañar ningún elemento adecuadamente ejecutado. No se ha acreditado que exista un riesgo de rotura de las placas por la colocación de esas varillas, siendo claro que en el caso de que se llegara a producir tal rotura durante su colocación, los demandados vendrían obligados a reemplazar la piedra dañada, de la misma manera que están obligados ahora a sustituir las ya desprendidas o fracturadas. Tampoco puede entenderse que la colocación de tales varilla suponga un perjuicio estético para la actora, dado el escaso tamaño de tales varillas en proporción con el de la placa; procediéndose además a recubrir la varilla con masilla de idéntico color que la piedra.

No se acepta la solución consistente en la colocación de tacos de nylon marca Fischer, que se proponía en el informe del perito D. Estanislao -informe pericial aportado por Promociones Habitat, S.A.- , por entenderse que no aporta en absoluto ningún elemento favorable en relación con el sistema de reparación ya señalado, más allá de su menor coste económico.

Y resalta, finalmente, que la solución acogida es la propuesta por los facultativos demandados en el informe de 12 de julio de 2011 y por la demandada Promociones Habitat, S.A., en su escrito de contestación.

Frente a ello, la apelante sostiene que la solución adoptada por el Juzgador no ha sido propuesta por ninguna de las partes, aunque es la que aparece en el documento 3.26 de la contestación a la demanda de PROMOCIONES HABITAT, S.A., junto con la utilización de la masilla (solución de FERROVIAL, pericial de VALLADARES) que eliminara el perjuicio estético .Y que en esa solución puede verse que la varilla tipo HIT- AC de Hilti, de métrica M-12, termina con una tuerca que queda visible al exterior, y que la solución de la masilla contemplada para evitar la visibilidad de la tuerca exigiría su reposición cada dos años. Añade que esa solución constructiva del aplacado no es acorde al proyecto.

QUINTO.-Con este telón de fondo, lo que debemos examinar es si el modo o forma de reparación establecido en la sentencia es acertado o no y si se adecúa debidamente a la naturaleza del defecto. Para ello contamos con distintos informes periciales, aportados a las actuaciones, de los que recogemos los aspectos más destacados a estos efectos:

1.- Actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. Reparación conforme a la propuesta de VORSEVI, S.A. según informe elaborado por Dña. Ascension , como responsable de unidad del área de patología y rehabilitación, Dña. Tania , como gerente de equipo del área de patología y rehabilitación, y D. Luis María , como director del área de patología y rehabilitación.

La edificación está compuesta de 24 balconeras. Se ha realizado un chequeo a las balconeras de forma aleatoria, mediante inspección visual y golpeo de placas. Se examinan 18 balconeras.

Conclusiones:

A la vista del proyecto, el sistema constructivo empleado es el más parecido al definido en las Normas Tecnológicas RPC-Chapado de anclajes ocultos.

El tipo de anclaje establecido en el proyecto se considera adecuado, conforme a dichas Normas Tecnológicas, siempre que se ejecute correctamente, con la definición completa indicada en las Normas: 'Relleno el 100% del trasdós de la superficie del aplacado con mortero de agarre y anclaje oculto alojado en la fábrica y en el canto del aplacado'.

Sistema constructivo: Cerramiento de fábrica de ladrillo perforado, peyadas de mortero de cemento de espesor variable y aplacado de piedra caliza natural de dimensiones 30x60x2,8 cm y anclaje metálico recibido en los cantos del aplacado.

No existe un sistema constructivo homogéneo y uniforme con respecto al empleo del anclaje, se detecta que las placas van fijadas de diferentes formas. Las placas no están bien ancladas, los sistemas de fijación no son los adecuados en muchos casos que se traducen en los revestimientos como falta de fijación. Se observa que las placas presentan falta de adherencia con el mortero de agarre. Se ha podido observar también que existen placas donde los anclajes mecánicos no se han atornillado al soporte (ladrillo), por lo que si el anclaje químico falla (adherencia mortero placa o mortero fábrica) existe el riesgo de que las placas puedan desprenderse. En este sistema constructivo los anclajes son un elemento de seguridad antivuelco adicional a la garantía de estabilidad del aplacado, por lo que como tal elemento de seguridad deben estar correctamente ejecutados según sistema constructivo de anclaje oculto.

Nos encontramos con un sistema constructivo de aplacado inadecuado e inestable donde no existe garantía en cuanto a la durabilidad del mismo y además existe riesgo de desprendimiento de alguna de las piezas, tal y como se ha detectado en los trabajos de campo que hemos efectuado.

Recomendaciones de actuación:

La intervención del aplacado debe ser integral debido a la importancia de los daños, mediante la eliminación y nueva ejecución del aplacado de una forma correcta y adecuada al sistema constructivo seleccionado y proyectado, tal como se describe a continuación: Sustituir el aplacado existente por uno nuevo, para lo es necesario proceder a la redacción de un proyecto de reparaciones en el que se defina claramente el sistema constructivo empleado y en su caso la existencia de sello de calidad tales como Documento de Idoneidad Técnica o Documento de Adecuación al Uso, previamente a la colocación de nuevo aplacado habrá que eliminar en su totalidad el existente (placas, anclajes y mortero de agarre) dejando el ladrillo visto. Para la preparación de la superficie a recibir el nuevo aplacado se debe hacer una limpieza adecuada eliminando la suciedad y restos de mortero que puedan quedar después de la demolición para lo cual recomendamos una lanzadera de agua a presión. En el caso de reutilización de placas se debe efectuar una limpieza similar a la descrita. Los anclajes se colocarán anclándose a la fábrica de ladrillo mediante resina bicomponente para anclaje de placas. OJO: LA APELANTE DICE QUE SE PUEDE REMITIR A LO PROYECTADO.

Valoración: 183.890,73 euros (más impuestos 262.559,19 euros). Incluye desmontado de chapado con piedra natural (10.855,87 euros), demolición selectiva con medios manuales de enfoscado de mortero en fachada (8.202,82 euros), chapado de piedra caliza de 30 x 30 cm (162.553,82 euros), retirada de residuos mixtos demolición a planta de valoración 15 km.

2.- Codemandada PROMOCIONES HABITAT, S.A.

2.1.- Informe de VALLADARES INGENIERIA, S.L. (mayo de 2011, firmado por la Dirección Facultativa: Dña. Maribel , como Directora de Obra y Dña. Inocencia , como Directora de Ejecución de Obra). Documento 3.26 de la contestación.

No se trata de un informe pericial, pero lo reseñamos en cuanto que informe técnico cuya solución ha sido acogida en la sentencia.

Inspección aleatoria en la que se detectan varias situaciones diferentes en las piedras levantadas:

1). Algunas no disponían de todos los anclajes que debería tener según la normativa de aplicación (NTE), fijada durante la ejecución de la obra recogida en la página 20 de órdenes de obra, según la cual cada pieza debe tener como mínimo dos anclajes superiores y dos inferiores.

2). Otras, a pesar de disponer de los anclajes indicados, cuatro por piedra, dichos anclajes no estaban colocados correctamente según marca la misma normativa, es decir, empotrándolos en la fábrica de œ pie de ladrillo perforado, sino que estos se encontraban doblados hacia dentro y metidos en el mortero de recibido de la propia piedra perdiendo de este modo toda la función que tiene la colocación de estos anclajes.

3.- Existen otras piedras en las que a pesar de existir el anclaje, y estar colocado empotrado en la fábrica de œ de ladrillo perforado, falta el pasador que sujeta a las piedras por lo que igualmente la función del anclaje queda anulada.

Conclusiones:

1). La totalidad de la ejecución del revestimiento de fachada no se realizó según las indicaciones dadas durante la ejecución de la obra.

2). Después de las diferentes situaciones detectadas durante las inspecciones no es suficiente con la comprobación de la existencia de anclajes en todas las piedras, ya que tal y como hemos podido comprobar existen algunos de ellos que están colocados de forma incorrecta de modo que no ejercen su función.

3). La constructora deberá realizar las actuaciones oportunas para garantizar el anclaje de todas las piedras de fachada a la fábrica de ladrillo perforado de los petos de terrazas, tal y como se indicó durante la ejecución de la obra y como indica la normativa correspondiente.

4). Como alternativa a la solución de proyecto, y a petición de la promotora Habitat Inmobiliaria, para no tener que desmontar todas las piedras de la fachada, la constructora podría realizar la solución que se propone en el presente informe.

Propuesta de solución técnica:

La solución técnica propuesta consiste en la fijación de las piedras de fachada mediante varilla tipo HIT-AC de Hilti, de métrica M12, con un empotramiento de 80 mm con tamiz al ir fijadas en œ pie de ladrillo tosco y con una fijación química FY-HY-70, según las indicaciones de los planos adjuntos en el anexo 4 y la ficha técnica de la fijación química, que también se adjunta en el mismo anexo.

La solución técnica propuesta objeto del informe no es sustitutiva de la contenida en el proyecto inicial, siendo ambas alternativas válidas de la ejecución de la obra.

2.2.- Informe de ST Consultores (firmado por los arquitectos D. Marcial y D. Estanislao ).

Sobre la solución de proyecto y obra:

'M2 chapado de piedra caliza fachada. Chapado de piedra caliza de 60x30x3 cm, en textura natural, recibida con mortero de cemento CEM 11/A- P 32,5 R y arena de rio Œ (M-80) y/o fijado con anclaje oculto, i/cajas en muro, rejuntado con lechada de cemento blanco BL-V 22,5 y limpieza s/NTE-RPC-8, medido deduciendo huecos (COLOCADO EN FACHADA: PETOS TERRAZAS).

Conclusión:

A pesar de no haber realizado un muestreo integral de las piezas, ni siquiera parcial, mediante el levantado de las mismas a fin de constatar la inutilidad de la totalidad de los anclajes e insuficiencia del mortero, VORSEVI propone la sustitución integral de todas las piezas. Es más, en la intervención propuesta se valora el levantado de todas las piezas, demolición selectiva del mortero y nuevo chapado de piedra caliza fijada con anclaje de acero galvanizado.

En dicha situación, al levantar la totalidad de las piezas podría comprobarse que un alto porcentaje se encuentran en perfecto estado de conservación y convenientemente ancladas (como en la propia inspección visual ha podido comprobar VORSEVI); realidad obviada, sin embargo, en su propuesta de reparación, donde se valora la sustitución integral del aplacado, anclajes y mortero.

Asimismo, aunque desde el informe de VORSEVI no se describe el método de reparación, se indica que se dispondrá 'chapado de piedra caliza de dimensiones 60x30x2,8 cm, fijadas con anclaje de acero galvanizado, con relleno de mortero doble encolado según Normas Tecnológicas, incluso recibido, rejuntado y limpieza', esto es, se propone nuevamente anclajes según la Normas Tecnológicas, es decir, la misma solución o similar a la ya ejecutada y que ha dado lugar a la presente reclamación (sujeción de piezas mediante mortero y anclajes ocultos).

En nuestro criterio, el argumento que debiera prevalecer es el riesgo latente que supone el posible desprendimiento de piezas, y que debiera implicar, efectivamente una intervención integral en el aplacado, pero no consistente en la sustitución de las piezas, que se encuentran en perfecto estado de conservación, sin presencia de eflorescencias, erosiones o deficiencias de material de ningún tipo.

Podría llegar a plantearse una intervención parcial, esto es, mediante la revisión integral del aplacado e intervención parcial únicamente en aquel aplacado defectuoso; pero ello resultaría, además de costoso (por la revisión integral de las piezas) no completamente garantista de la idoneidad de la intervención, al existir riesgo futuro de la nueva aparición de defectos en el aplacado no intervenido. En este sentido, hemos de mencionar que el sistema de anclaje recomendado en las NTE-RPC (derogadas por el actual Código Técnico de la Edificación), con anclajes ocultos, requiere una ejecución muy depurada por parte de los operarios correspondientes y, en numerosas ocasiones, dan lugar a la aparición de desprendimiento y reclamaciones posteriores.

Es por ello que proponemos la colocación de nuevos anclajes en la totalidad de las piezas que anclen las mismas al cerramiento de fábrica de ladrillo. De esta forma, se dota de mayor seguridad a la solución constructiva actualmente ejecutada.

Propuesta de reparación:

La reparación que proponemos es ligeramente diferente a la propuesta de Valladares Ingeniería de varillas tipo HIT-AC de Hilti. Proponemos la colocación de tacos de nylon de la marcha Fisher, con un tirafondo rosca chapa de cabeza plana. Este taco es sustancialmente más económico que el propuesto por Valladares y cumple sobradamente con la función de refuerzo que se pretende.

Valoración: 57.815,2 euros impuestos incluidos.

3.- Codemandada FERROVIAL AGROMAN, S.A. Informe elaborado por D. Geronimo .

Los revestimientos son de aplacado de pieza caliza en los frentes de los petos de terrazas.

Según el proyecto de ejecución los petos de las terrazas de las viviendas se realizarían con fábrica de œ pie de ladrillo tosco para revestir, mediante un aplacado de piedra caliza de formato 60x30x3 cm, recibida con mortero de cemento y fijada al cerramiento de fábrica con anclajes ocultos.

La colocación de la piedra en los petos de las terrazas fue ejecutada conforme a las instrucciones dadas por la Dirección Facultativa y según se refleja en el acta de reunión de obra num. 39 de fecha 1 de marzo de 2007.

No se han podido revisar todas las zonas por la dificultad de la accesibilidad.

Conclusiones:

1). Con respecto a la redacción de un proyecto de ejecución para la realización de un aplacado, no es necesario, ni obligatorio, la redacción de un proyecto de ejecución por técnico competente.

2). Con respecto a la solución adoptada para la intervención en los petos de las terrazas, de doble encolado y aplicación de resinas bicomponente para el anclaje de placas, se está introduciendo una mejora en el proyecto de ejecución, a incluso en las NTE, aunque no sean de obligado cumplimiento.

3). Con fecha 18 de julio de 2012, Ferrovial Agroman propone a la Promotora, y ésta a su vez a la CP, la intervención en el aplacado de los petos de las terrazas, con una fijación mecánica en todas las piezas que conforman el aplacado, mediante la colocación de un tornillo TXL-Tornillo TORX con taco de nylon, preparado para soportar cargas pesadas, procediendo a sellar el orificio del tornillo en la piedra, mediante la aplicación de un mastic de mortero con polvo de la propia piedra y terminación pulida para igualar superficies. Esta solución, menos destructiva, más segura, que la propuesta por VORSEVI, y menos molesta para los usuarios del conjunto residencial, fue rechazada por la actora el 23 de julio de 2012 indicando que no fue proyectada por la Dirección de Obra, ni la propuestas por Vorsevi, S.A., calificándola de inadecuada.

Medidas correctoras y valoración económica:

Con respecto a la piedra colocada en los petos de las terrazas, y considerando que las mismas se encuentran ejecutadas según la NTE, se procederá a efectuar una revisión exhaustiva del aplacado, mediante la utilización de una maquinaria con brazo extensible articulado previsto de cesta, con el fin de efectuar un chequeo de piedras, procediendo a desmontar aquellas placas que pudieran presentar movimientos, reponiéndolas nuevamente con sus anclajes con mortero de cemento sin retracción, previo humedecido de fábrica. OJO: ESTA SOLUCION SE DESCARTA EN EL INFORME DE FERROVIAL.

El presupuesto de ejecución asciende a 59.669,78 euros.

4.- Codemandada DÑA. Inocencia . Informe elaborado por Dña. Dulce .

La fachada se ha resuelto con fábrica de ladrillo cara vista en los cerramientos del edificio y mediante ladrillo tosco de œ pie, recibido con mortero de cemento y fijada con anclaje oculto, en los petos de las terrazas de las plantas primera y segunda.

El presupuesto de VORSEVI contempla la reposición de 1.353,60 m2 de chapado de piedra caliza, es decir, la totalidad de lo instalado, independientemente de su exhaustivo reconocimiento plasmado en gráficos. En ellos reflejan numerosas piezas de aplacado correctamente ancladas y sin presentar patología alguna que, sin embargo, también se sustituyen.

Propuesta de reparación/valoración de los daños:

Los daños reclamados por deficiente colocación de los anclajes del chapado de piedra, no tiene carácter generalizado. Los daños constatados se encuentran localizados, y si admitiéramos el estudio realizado por VORSEVI, incluso se encuentran identificados en cada una de las piezas que deberían ser reparadas, por lo que resulta incongruente que tras la ejecución de un análisis tan exhaustivo proponer una reposición integral del aplacado.

Es por ello que en nuestro criterio técnico, únicamente deberían ser sustituidas o reforzadas aquellas piezas que realmente se encuentren desprendidas, desplomadas o carentes de adherencia tras una exhaustiva comprobación. Sin embargo, y habida cuenta que únicamente hemos realizado una inspección ocular, solo hemos podido comprobar la planeidad y estado de los paños, constatando una pieza desprendida y dos desplomadas, no así los posibles movimientos de otras piezas o la ausencia de anclajes.

En cualquier caso, ante la demanda efectuada por la Comunidad de Propietarios de reponer la totalidad del aplacado de las fachadas, amparados en la falta de seguridad, FERROVIAL propuso, el 18 de julio de 2012, realizar a su costa una solución técnica consistente en la sujeción mecánica de cada una de las piedras mediante tornillos con tacos. Solución efectiva, rápida y mucho menos gravosa que la demandada.

Si atendemos al suplico de la demanda, las obras reclamadas no incluirían la sustitución de las piezas que no presenta patologías, perfectamente identificadas en el estudio solicitado a VORSEVI. Sin embargo, y teniendo en cuenta que el aplacado parece que presenta puntuales deficiencias, sin que hayamos podido determinar en nuestra inspección las piezas concretas que pudieran estar mal ancladas, en aras a garantizar únicamente la seguridad de los usuarios, proponemos realizar un exhaustivo reconocimiento del aplacado reponiendo, únicamente, aquellas piezas que presenten movimientos pendientes, junto con las tres baldosas deficientes identificadas en nuestra inspección.

A efectos de nuestra valoración consideramos únicamente el refuerzo y reposición de las piezas de aplacado que presentan deficiencias de forma fehaciente en aras a garantizar la seguridad de los usuarios, reiterando que no hemos constatado la presencia de defectos constructivos de carácter generalizado que avalen la reposición integral de la fachada incluida en la valoración de VORSEVI.

Valoración de las obras de reparación: 4.777,07 euros (impuestos incluidos). Incluye: revisión exhaustiva del aplacado y reposición de aplacado inestable.

No obstante, habida cuenta el sentimiento de inseguridad que padece la Comunidad de Propietarios, debemos señalar que la propuesta realizada por la empresa constructora, reforzando la sujeción de cada una de las piezas mediante anclaje mecánico con tornillería, es una solución que garantiza la estética de la fachada, la estabilidad de todas las piezas y la seguridad de los usuarios durante su ejecución, aun precio razonable. En este sentido y para su tranquilidad, la Comunidad de Propietarios podría acometer estas obras por su cuenta, sin necesidad de desmontar la fachada.

Técnicamente no podemos justificar la solución demandada, por la que se tirarían a la basura 1.353 m2 de piedra caliza en perfecto estado, cuando existen soluciones alternativas que permiten su conservación y no desvirtúan en modo alguno la solución constructiva proyectada.

A efectos meramente informativos, efectuamos valoración alternativa para la Comunidad de Propietarios, que garantice su seguridad y tranquilidad, mediante la colocación de anclajes mecánicos por el exterior del aplacado existente que, en cualquier caso, sería únicamente necesario en aquellas piezas en las que VORSEVI ha determinado la presencia de anclajes defectuosos y no en la totalidad. Sin embargo, y al constituir nada más que una información adicional, por simplicidad hemos cuantificado el refuerzo de la totalidad de las placas en la cantidad de 48.618,52 euros.

5.- Codemandada Dña. Maribel . Informe elaborado por D. Doroteo .

Cerramientos exteriores resueltos mediante ladrillo cara vista. El sistema constructivo para el revestimiento pétreo de los balcones se configura mediante placas de caliza, de dimensiones 30x60x3 cm. fijadas a las balconeras mediante mortero de agarre. Como sistema complementario, se disponen anclajes ocultos consistentes en garras metálicas ancladas a la fábrica de ladrillo y pasadores o bulones que unen mecánicamente las piedras a las garras y las piedras entre sí. Para ello, los cantos de las placas deben disponer de taladros o cajeados que permitan el paso de los pasadores. Las juntas entre las piezas, en este caso, no presentan material de reajuntado, es decir, el sistema es de junta abierta. No obstante estas holguras, de apenas unos milímetros, son prácticamente imperceptibles para el observador, dado que en proporción respecto al espesor de la pieza (3 cm.) la junta es muy pequeña.

Esta tipología de solución para revestimientos de fachada, habitual y sobradamente sancionada en la práctica, resulta recogida en la norma NTE- RPC 'Chapados', donde se detallan los distintos elementos que la componen, especificaciones sobre la metodología de construcción, el control de las partidas ejecutadas y el mantenimiento de las fachadas.

Criterios de reparación:

Al no haber comprobado la existencia de deficiencias generalizadas en el estado del aplacado de piedra de los balcones, no podemos proponer nada más allá de la reparación de las tres piezas que presentan deficiencias visibles (dos cejas en dos piezas distintas y la inexistencia de una placa en dos balcones del portal 2)

Valoración: 2.586,49 euros.

Cautelarmente, entendemos que podría realizarse una nueva revisión del aplacado, como parte de las tareas de mantenimiento y conservación de la edificación propuestas por el Libro del Edificio y recomendadas por la NTE-RPC, debido a que el Conjunto presenta más de 5 años de antigüedad. Para este caso, recomendaríamos una inspección más exhaustiva del portal 2, donde se han concentrado los anteriores desperfectos, y de las piezas dispuestas en puntos más críticos como las esquinas de balcones. A pesar del buen estado general que presentan estos revestimientos, no podemos descartar que de estas revisiones pudieran derivarse trabajos de afianzamiento de algunas piezas puntuales, bien mediante taladros y fijaciones químicas, bien mediante la sustitución de anclajes ocultos.

Valoración del coste de estas medidas cautelares asociadas al mantenimiento de la edificación: 8.009,61 euros.

SEXTO.-El Juzgador de instancia no acoge ninguno de los informes periciales en liza aportados, criterio impugnado por la recurrente planteando el error en la valoración de la prueba pericial. En efecto, en lugar de hacer uso, para declarar el aspecto técnico que se le somete, a la pericial que como medio probatorio se establece en el artículo 328 L.E.C ., acude al informe técnico realizado por la Dirección Facultativa de la obra el día 12 de julio de 2011 (doc. num. 3.26 de la contestación de PROMOCIONES HABITAT, S.A.) en el que se propone una solución de carácter general para todo el aplacado consistente en la fijación de piedras mediante varilla tipo HIT-AC de Hilti, de métrica M12, con un empotramiento de 80 mm con tamiz al ir fijadas en œ pie de ladrillo tosco y con una fijación química FY-HY-70, frente a la solución indicada en el informe de VORSEVI, en el que se apoya la actora apelante, que contempla la retirada de la totalidad de las placas y la colocación de unas nuevas conforme al sistema de sujeción contemplado en el proyecto -obviando también la consistente en la colocación de tacos de nylon marca Fisher con tirafondo rosca chapa de cabeza plana o mediante tornillo TXL - tornillo Torx con taco de nylon-, y argumentando ello que la solución de VORSEVI entraña la retirada de elementos constructivos que se encuentran debidamente ejecutados, y que su retirada incrementaría el riesgo de rotura de las placas al encontrarse debidamente sujetas y en perfecto estado, lo que rechaza por antieconómico y por exceder del concepto de reparación de los elementos defectuosos, solución que solo podría haberse considerado justificada si se entendiera que una retirada parcial podría llegar a perjudicar la estética de la fachada, al colocarse unas piedras nuevas de distinta tonalidad de las preexistentes, pero que el perito de la actora Don. Obdulio manifestó en el acto del juicio que era perfectamente posible reutilizar las piedras que no se rompieran, despreciando así el riesgo de causación del mencionado perjuicio estético. Sigue diciendo que todos los peritos de las partes vinieron a aceptar que si bien la solución constructiva contemplada en el proyecto era conforme a la lex artis, quizás no fuera en este momento la más recomendable para garantizar la exclusión total del riesgo de desprendimiento de las placas, por venir a exigir una ejecución muy depurada y diligente por parte de los operarios. Y acuerda, además, que se realicen las actuaciones que sean necesarias para eliminar el posible perjuicio estético que pudiera derivarse de tal reparación, recubriendo la varilla mediante una masilla de idéntico color que la piedra.

En relación con la prueba pericial practicada en la primera instancia deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación: 1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994 ). 2º Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ). 3º Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ). 4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( S.T.S. 31 de Marzo de 1997 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2012 abunda en lo expuesto al señalar que los dictámenes periciales no vinculan al Tribunal y que, en supuestos como el presente en el que concurren diversos informes, el órgano judicial, en tanto no incurra en arbitrariedad o sus conclusiones sean contrarias a la racionalidad, puede optar por cualquiera de ellos e incluso acoger en todo o en parte los mismos. En suma, la prueba pericial es de libre apreciación aunque sujeta a las reglas de la sana crítica, y deberá ser apreciada por los tribunales, no de forma aislada, sino en conjunción con el resto de actividad probatoria practicada en el proceso.

En el caso que no ocupa, el grado de acierto sobre el extremo cuestionado, es decir, qué técnica reparadora es la más apropiada, debe partir de la consideración de que ninguna de las propuestas falta a las reglas de la lex artis. Ninguna puede tacharse de incorrecta de forma absoluta y en consecuencia, las soluciones pueden ser eficaces. Por otra parte, coinciden sustancialmente todos los peritos en que la solución constructiva contenida en el proyecto de ejecución es correcta y acorde con las Normas Tecnológicas RPC-Chapado de anclajes, habiéndose debido el defecto -desprendimientos de placas- a una mala ejecución. Discrepan sin embargo, como venimos diciendo, en la solución reparadora.

Desde la perspectiva expuesta, en la revisión de lo actuado la Sala no puede compartir la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida a propósito de la solución idónea para la reparación del defecto.

A la vista del contenido de cada uno de los informes periciales, así como del informe técnico elaborado por la Dirección Facultativa que, precisamente, se acoge el Juzgador, esta Sala entiende que se ha elegido una técnica inadecuada para solucionar el problema del aplacado de la fachada. Tanto dicha solución, que supone sujetar todas las piezas mediante varillas tipo HIT-AC de Hilti, de métrica M-12, como la que consiste en la colocación de tacos de nylon de la marca Fisher, con un tirafondo rosca chapa de cabeza plana, o mediante un tornillo TXL - Tornillo Torx con taco de nylon, tapando el tornillo que queda a la vista con masilla de igual color, modifican el sistema de anclajes ocultos del proyecto de ejecución, acorde a su vez con las Normas Tecnológicos RPC-Chapado de anclajes ocultos. Además, la aplicación de la masilla supondría tener que revisarla cada cierto período de tiempo, carga que no tiene por qué asumir la Comunidad de Propietarios actora.

Consideramos por tanto que se ha de atender al informe pericial de VORSEVI, S.L., que, además de no producir perjuicio estético alguno, pues sigue el sistema de anclajes ocultos del proyecto de ejecución, excluye el riesgo de desprendimiento de placas. Lo recomendable es una intervención integral, desmontando las placas de piedra de la fachada, volviendo a chapar de nuevo, pero intentando que se puedan reutilizar cuantas más mejor, es decir, todas aquellas cuyas condiciones lo permitan, según el criterio del perito de VORSEVI cuando se realice tal actuación, lo que por otra parte se contempla también en dicha pericial cuando dice 'en el caso de reutilización de placas se debe efectuar una limpieza similar a la descrita'.

El motivo de recurso ha de ser por tanto acogido en tales términos.

SEPTIMO.-Se impugna también en el recurso la desestimación de la pretensión dineraria que realiza la actora a fin de que se le abonen los gastos asumidos para la adopción de las medidas de seguridad adoptadas, consistentes en la colocación de redes en las fachadas de la edificación.

De la revisión del material probatorio se desprende que Promociones Habitat envió carta fechada el 31 de mayo mediante burofax que consta enviado el 7 de junio de 2011, a la Comunidad de Propietarios en el que, entre otras manifestaciones en relación con el desprendimiento de las baldosas en las fachadas del edificio, indica que han procedido a contratar con la empresa GM Empresa Constructora la colocación de redes de protección en paramentos aplacados con piedra natural, con el objeto de evitar riesgos producidos por los desprendimientos de baldosas, y que a tales efectos se personarán el día 9 de junio para la colocación de las redes de protección. La Comunidad de Propietarios responde mediante carta fechada el 7 de junio, remitida por burofax el día 8 y que Promociones Habitat recibe el 9 de junio, pidiendo que por técnico competente se emita un certificado de idoneidad de las redes y sistema de colocación. El 9 de junio, la empresa contratada por la promotora se presenta en el edificio, siendo invitada a abandonarlo al no acreditar documentalmente los extremos interesados. Se levanta acta notarial de tales circunstancias que se aporta por Habitat con su contestación a la demanda. Ya con fecha 27 de junio de 2011 Promociones Habitat manda un burofax a la Comunidad de Propietarios dándole traslado de un certificado emitido por técnico de la constructora, de seguridad de sujeción de piedras en terrazas, en el que se hace constar que se van a colocar las redes y se indica el sistema que se va a emplear. No obstante, las redes son instaladas finalmente a costa de la Comunidad de Propietarios en agosto de 2012, que abonó la cantidad reclamada por este concepto.

Este motivo de recurso también ha de tener acogida. El riesgo de nuevos desprendimientos del aplacado, con el evidente peligro en la seguridad de las personas, tal como se ha reconocido por los distintos peritos, exigía la adopción de medidas de seguridad, como es la instalación de redes de protección en las fachadas, al punto de que Promociones Habitat muestra su voluntad inequívoca de asumir dicha actuación. Al margen de los avatares acaecidos, lo cierto es que las redes son finalmente instaladas por la Comunidad de Propietarios, que por tanto ha de ser reintegrada de su coste (10.030 euros IVA incluido), suma que por otra parte no llega ni al 50% de la que la Promotora tenía presupuestada (26.074 euros sin IVA).

OCTAVO.-La parcial estimación del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de las costas de esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en los art. 394 y 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, de fecha 28 de octubre de 2013 , que REVOCAMOS EN PARTE, el sentido de acordar lo siguiente:

'Que con parcial estimación de la demanda promovida por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', contra FERROVIAL AGROMAN, S.A., PROMOCIONES HABITAT, S.A., DÑA. Inocencia y DÑA. Maribel , debemos condenar y condenamos a dichos demandados -a excepción de DÑA. Maribel , respecto de la que se desestima la demanda-, de forma solidaria, a ejecutar a su costa, en el plazo que se determine en ejecución de sentencia, las obras de reparación del aplacado existente en el edificio propiedad de la actora, siguiendo la solución reparadora contenida en el informe pericial elaborado por VORSEVI, S.A., intentando que se puedan reutilizar todas aquellas placas cuyas condiciones lo permitan según el criterio de este perito cuando se haga la sustitución. Asimismo, condenamos a los demandados FERROVIAL AGROMAN, S.A., PROMOCIONES HABITAT, S.A., DÑA. Inocencia , a abonar a la actora la cantidad de DIEZ MIL TREINTA EUROS (10.030 euros) más sus intereses legales desde la presentación de la demanda. Sin expresa imposición de las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0162-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.