Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 514/2014 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 100/2015
Núm. Cendoj: 28079370082015100031
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , 914933929 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0123568
Recurso de Apelación 514/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 912/2013
APELANTE: BANKIA, S.A.
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO
APELADOS: D. Borja y D. Felipe
PROCURADORA: D.ª EUGENIA GARCÍA MONTERO
SENTENCIA Nº 100/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D.ª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a dos de marzo de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 912/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante la entidad BANKIA, S.A.,representada por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro; y de otra, como demandantes-apelados, D. Borja y D. Felipe , representados por la Procuradora D.ª Eugenia García Montero.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, en fecha veintitrés de abril de dos mil catorce, se dictó Sentencia número 101/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' 1º.-ESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Borja y D. Felipe contra BANKIA S.A.
2º.-Declaro la nulidad del contrato 'Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009' a que se contrae el proceso, con restitución de las respectivas prestaciones de las partes, incrementadas con el interés legal desde la fecha de la interpelación judical nulidad que se extendería, en su caso, al canje por acciones que puediera haberse llevado a cabo.
3º.-CONDENO a la parte demandada al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el veinticinco de febrero de dos mil quince.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de DON Borja y de DON Felipe formuló demanda de juicio ordinario ejercitando la acción de nulidad de contrato de inversión, por error en el consentimiento y, subsidiariamente, acción por responsabilidad civil contractual, contra la entidad BANKIA S.A., interesando se dicte sentencia por la que se declare:
'1. La nulidad de los contratos por error en el consentimiento suscritos por mis mandantes con BANKIA denominados PARTICIPACIONES PREFERENTES y, por tanto, condene a dicha entidad a abonar a DON Borja y de DON Felipe , las siguientes cantidades:
2. La nulidad de los efectos del canje obligatorio impuesto por la entidad demandada a finales de mayo de 2013 a mis mandantes, con la consecuente devolución de los títulos canjeados por BANKIA.
3. Para el supuesto de que no se estime la nulidad por vicio en el consentimiento, esta parte solícita de manera subsidiaria,
artículo 1101 CC , por incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento.
artículo 1101 CC , consistente en la restitución reparatoria de la cantidad depositada en la actualidad, esto es, 60.000 euros; más el interés legal del dinero desde la fecha de la primera contratación de participaciones preferentes.
4. Con posterioridad a la Sentencia en Primera Instancia se devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC .
5. La demandada deberá hacerse cargo de las costas causadas en el presente procedimiento'.
La sentencia estima la demanda en los términos ya referidos, y frente a ella se alza la entidad demandada interesando se revoque y se desestime la demanda, alegando:
a.- Caducidad de la acción.
b.- Ausencia de labores de asesoramiento financiero a la parte actora por parte de Bankia, las únicas actividades realizadas por Bankia fueron:
1º) El contrato de depósito y administración de valores.
2º) La recepción, transmisión y ejecución de las órdenes de compra.
3º) Ejecución de tales órdenes.
c.- Error en la valoración de la prueba sobre el vicio de consentimiento alegado por la actora en la compra de títulos.
d.- Error en relación con la carga de la prueba: deber de probar la existencia de vicio de error en el consentimiento prestado en la adquisición de títulos por quien lo alega.
e.- Entrega de la documentación exigible a la actora en el momento de la contratación.
Con el fin de dar cumplimiento a la obligación de información, en el momento de la contratación se hizo entrega al demandante de los siguientes documentos:
1.- Documento en que el cliente manifiesta haber recibido la información precontractual específica de las participaciones preferentes, donde se detalla su naturaleza y características (doc. 3 y 3 bis de la demanda).
2.- Información de las condiciones de prestación de servicios de inversión, documento de 12 páginas, que recoge en el punto dos su clasificación como minorista (doc. 4 y 4 bis).
3.- Información pre-contractual, ' Instrumento financiero/servicio de inversión: P.PREFCAJA MADRID 09', documento que informa del riesgo elevado del producto haciendo referencia a la posibilidad de incurrir en pérdidas y la no existencia de garantía de negociación rápida y fluida en el mercado, cuyo tenor literal es el siguiente (Doc. 5 y 5 bis):
'D. /Dña, con DNI/NIF, o en su caso, el representante e legal, debidamente acreditado, manifiesta que ha sido informado de que el instrumento financiero referenciado presenta un riesgo elevado. En particular, de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado Asimismo, se le ha informado de que el pago de la remuneración está condicionado u la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo. Y que si en un período determinado no se pagara remuneración, ésta no se sumará a los cupones de períodos posteriores. El cliente también ha sido informado de que el calificativo de preferente no significa que sus titulares tengan la condición de acreedores privilegiados, pues en el orden de recuperación de créditos se sitúan únicamente por delante de las acciones ordinarias.
4.- ' Resumen de la emisión de participaciones preferentes serie II, Caja Madrid Finance Preferred S.A.'(Doc. 6 y 6 bis), documento de siete páginas con profusa información tanto del producto adquirido como del emisor, advertencias tales como (mantenemos las negritas y subrayados del documento original):
'La inversión en Participaciones Preferentes Serie II está sujeta a riesgos específicos que se resumen a continuación'(pág. 1):
'Las Participaciones Preferentes Serie II son un producto complejo y de carácter perpetuo'.
'La presente emisión no constituye un depósito bancada y, en consecuencia, no se incluye entre las garantías del Fondo de Garantía de Depósitos'.
'El adjetivo 'preferente' que la legislación española otorga a los participaciones preferentes NO significa que sus titulares tengan la condición de acreedores privilegiados'.
'Riesgo de Mercado' (pág. 2): Las participaciones preferentes son valores con un riesgo elevado, que pueden generar pérdidas en el nominal invertido. Si el inversor quisiera más adelante venderlas, podría ocurrir que el precio de venta fuera menor que el precio que pagó al adquirirlas.
' Riesgo de liquidez o representatividad de las Participaciones Preferentes en el mercado' (pág. 2): ' Aunque se vaya a solicitar la admisión a negociación de las Participaciones preferentes Serie II en el AIAF MERCADO DE RENTA FIJA, no es posible asegurar que el inversor pueda venderlas con carácter inmediato ya que no existen garantías de que vaya a producirse una negociación activa en el mercado'.
En el referido resumen, se señalan ocho factores de riesgo de los valores:
Todos ellos conformando apartados diferenciados y con el tipo de riesgo en negrita y línea aparte.
1) Riesgo de no percepción de las remuneraciones.
2) Riesgo de absorción de pérdidas.
3) Riesgo de perpetuidad.
4) Riesgo de orden de prelación.
5) Riesgo de Mercado.
6) Riesgo de liquidez o representatividad de las Participaciones Preferentes en el mercado.
7) Riesgo de la liquidación de la emisión.
8) Riesgo de variación de la calidad crediticia.
5.- Test de conveniencia para el producto P.PREFCAJA MADRID 2009, suscrito por el cliente doc. 7).
6.- Inexistencia de nulidad radical como se alega en la demanda.
7.- Inexistencia de incumplimiento contractual.
8- Imposición a la parte demandante de las costas de ambas instancias.
SEGUNDO .- La apelada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
En la audiencia previa no se impugnó ningún documento por ninguna de las partes.
Es un hecho pacífico (en la audiencia previa) que a uno de los actores no se le realizó el test de conveniencia.
Ninguna de las partes propuso prueba testifical, sólo documental, quedando el pleito visto para sentencia.
Por tanto la apelación se decide en base a la prueba documental.
CUARTO .- INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
La orden de suscripción, nº NUM000 , a nombre de D. Felipe , es de fecha 2-6 de 2009, (doc. 5 demanda, folio 129), por importe de 30.000 €.
La otra, a nombre de D. Borja , nº NUM001 , es de fecha 7-7-2009 (doc. 6 demanda, folio 1236), por importe de 30.000 €.
Ambas órdenes tienen vencimiento perpetuo.
La demanda se interpone el día 4 de julio de 2013.
Para determinar el cómputo de la nulidad hay que determinar el dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de caducidad.
Como ha tenido ocasión de poner de manifiesto esta Sala en Sentencias de 11 de Noviembre de 2014, Rollo de Apelación 85/14 , 28 de Febrero de 2014, Rollo 135/13 , y 19 de marzo de 2013, recurso nº 682/2011, citando las Sentencias del TS de 11 de Junio de 2003, al que se refiere la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª de 5 de Mayo de 2013, partimos de la consideración de encontrarnos en presencia de un contrato no afectado por los supuestos de nulidad absoluta, por ausencia del consentimiento, en cuyo caso sería nulo por falta de los requisitos previstos en el art. 1.261 del Código Civil , o el de actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas del art. 6.4 del mismo texto legal , que se sancionan con la nulidad de pleno derecho, sino ante el supuesto de anulabilidad al que se refiere el artículo 1.301 del CC en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa.
En este sentido la sentencia del TS nº 768/2014 de 12 de enero de 2015 sobre este particular dice : 'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'
En consecuencia, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código, que para el caso de los contratos de permuta financiera o swaps se establecía por esta Sala al tiempo de la última liquidación, no al tiempo de la perfección del contrato.
Por tanto, como las participaciones preferentes son, por definición, de carácter permanente o perpetuo, no sometidas a plazo de vencimiento, circunstancia que es precisamente la que ha comportado su problemática social, motivo por el que, conforme a la jurisprudencia citada, el Tribunal entiende que la acción no está en ningún caso caducada por cuanto ni tan siquiera ha dado inicio al plazo de cuatro años de caducidad de la misma, al estar el contrato desenvolviendo sus efectos jurídicos y económicos de forma plena, pues en ningún caso los efectos de la orden de compra suscrita por el demandante con mediación de la demandada concluyeron en tal acto, independientemente de su perfección, sino que, por el contrario, y respecto a su consumación, se prolongan en el tiempo, y así resulta de aquellas que los productos suscritos eran de duración 'perpetua' ( SS. AP de Valencia de 29 de Abril de 2.014 y 3 de abril de 2013 , entre otras), atendiendo a su naturaleza y desarrollo de las respectivas contraprestaciones, como posteriormente se analizará.
Las últimas liquidaciones que se le hacen a D. Borja , (doc. 7, folio 128), y a D. Felipe datan de 20-3-2013 (doc. 7, folio 129). Esta es la fecha que se debe de tener en cuenta para el cómputo del plazo de cuatro años, y por ende la acciones están vivas ( art. 1301 CC ).
QUINTO .- La Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, derogó la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros que regulaba las participaciones preferentes en su disposición adicional segunda .
Las características de las participaciones preferentes, a modo de síntesis, son:
1ª) La rentabilidad de la participación preferente está condicionada a la existencia de resultados distribuibles en la sociedad emisora o, mejor, en el grupo consolidable en el que se integre.
2ª) Las participaciones preferentes son perpetuas, lo que constituye, por otra parte, un requisito necesario para que contablemente puedan computar como parte de los recursos propios del emisor. Otra cosa es que la entidad emisora se reserve la posibilidad de amortizar las participaciones preferentes una vez transcurridos a los menos cinco años desde su desembolso.
3ª) La única posibilidad, por tanto, con que cuenta el titular de una participación preferente para desinvertir es la venta de la participación en el mercado secundario de valores en el que se negocia.
4ª) El titular de participaciones preferentes no goza de preferencia en cuanto al orden de prelación de créditos, de modo que se sitúa legalmente detrás de todos los acreedores (también de los subordinados), pero además no sólo los de la entidad emisora, sino de todos los acreedores del grupo en el que se integra.
5ª) Se trata de un producto no cubierto por el Fondo de Garantía de Depósitos en ningún caso.
SEXTO .- EL PERFIL DE LOS ACTORES.
A.- D. Borja , 40 años, con un grado de minusvalía del 65% por enfermedad psíquica, con efectos desde el 7-7-2009 según el documento nº 2, folio 118, de fecha 19-10-2009.
B.- D. Felipe , 71 años, sin estudios ni conocimiento en actividad bancaria.
Ambos clientes de Caja Madrid desde tiempo.
SÉPTIMO .- Labores de asesoramiento por parte de Bankia.
La adquisición del producto financiero se produjo porque los actores eran clientes de Bankia con bastante anterioridad.
La Ley 47/2007 incorporó la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros MIFID (Market in Financial Instruments Directive), entró en vigor el 21 de diciembre de 2007 y es de íntegra aplicación a las participaciones preferentes como producto de inversión.
Los principios fundamentales que inspiraron la reforma fueron la modernización de los mercados financieros, el refuerzo de las medidas dirigidas a la protección de los inversores y la adaptación de los requisitos de organización exigible a las entidades que prestan servicios de inversión. Con todo, las reformas posteriores (Ley 9/2012, Real Decreto 24/2012, RDL 6/2013 y diversas Circulares de la CNMV), han venido a confirmar que la casuística superaba los cauces de previsión normativa, tal y como se proclama en las reformas para mejorar la protección a los inversores minoristas que suscriben productos financieros no cubiertos por el fondo de garantía de depósitos de las entidades de crédito.
El TS en sentencia dictada el 8 de septiembre de 2014 analiza en profundidad la naturaleza jurídica y el marco normativo de las participaciones preferentes, precisando que 'Desde el momento en que el legislador ha previsto la existencia de las participaciones preferentes, como parte de los recursos propios de una entidad de crédito, siempre y cuando cumplan una serie de características (...), resulta muy difícil calificar la comercialización de participaciones preferentes como nula de pleno derecho por ser contraria al orden público. Cuestión distinta es que por la forma en que fueron comercializadas se hubiera podido cometer algún abuso que, a los efectos de la validez del negocio, pudiera haber propiciado su contratación bajo un vicio del consentimiento, como el error'.
No se discute por la apelante la calificación de instrumento financiero que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2.1 letra h) de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores (LMV), tienen las participaciones preferentes. Tampoco se discute la aplicación al caso del Art. 79 bis de la citada norma , teniendo en cuenta la fecha de la contratación -22 de Mayo de 2009-. Lo que se discute por la recurrente es la calificación de la relación entre las partes como asesoramiento y la indebida, a su juicio, apreciación de la existencia del error vicio.
Como señala la sentencia del TS de 8 de julio de 2014 , reiterando la doctrina fijada en la dictada por el Pleno, de 20 de enero de 2014 para discernir si un servicio constituye o no un asesoramiento en materia financiera -lo que determinará la necesidad o no de hacer el test de idoneidad- no ha de estarse, tanto a la naturaleza del instrumento financiero como a la forma en que este es ofrecido al cliente, valoración que debe realizarse con los criterios establecidos en el artículo 52 Directiva 2006/73 que aclara la definición de servicio de asesoramiento financiero en materia de inversión del artículo 4.4 Directiva MiFID , según la doctrina fijada por la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 , S.L. (C-604/2011), conforme a la cual tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación realizada por la entidad financiera al cliente inversor 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribucióno destinada al público'.
La misma sentencia 840/2013 se refirió a la diferente función de ambas evaluaciones, distinguiendo la finalidad del test de conveniencia -que va dirigido a la valoración de los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con el objetivo de que la entidad financiera pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera y pueda determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa, en los términos que establece el artículo 73 RD 217/2008 - de la finalidad del test de idoneidad -que procede, como se ha dicho, cuando se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de cartera mediante la realización de una recomendación personalizada-, en el que se suma el test de conveniencia (sobre conocimientos y experiencia en materia financiera del cliente) a un informe sobre su situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y sus objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan, según especifica el artículo 72 RD 217/2008 .
La existencia de asesoramiento en el supuesto ahora analizado queda acreditada porque la suscripción de las preferentes fue recomendada estando fundada en la total confianza en los empleados de Caja Madrid, eran clientes de esta, y los empleados de aquella les recomendaron aquellas.
No se duda de que la demandada entregara a la actora toda aquella documentación que indica en su recurso. La cuestión estriba en determinar si Bankia, a través de sus empleados, explicó adecuadamente a la actora, sin conocimientos financieros, un producto complejo como las preferentes, de suerte que aquella tuviera una justa comprensión de todos los riesgos de aquel producto. Explicación adecuada carente de toda prueba.
Visto el documento del test de conveniencia (doc. nº 7) y documento de haber recibido la información precontractual específica(doc.3 y 3 bis ) y de haber recibido información precontractual (doc.5 y 5 bis) se evidencia que su firma fue un mero trámite formal para 'cubrir el expediente'.
Expuesto lo anterior es evidente la total falta de información por parte de Bankia, a la actora cuando firmó las ordenes de suscripción de participaciones preferentes.
El test de idoneidad no se realizó a ninguno de los actores. Sólo a D. Felipe se le realizó el test de conveniencia. La propia demandada en el test de conveniencia de D. Felipe hace constar que el producto no es conveniente para él, el cual resultó negativo pues el producto no era adecuado para él. Al otro actor, D. Borja , no se le realizó el test de conveniencia.
OCTAVO .- Inexistencia de error en la valoración de la prueba por el Juez a quo.
Lo que el apelante denomina error en la valoración de la prueba no es tal, sino distinta opinión de la sustentada por el Juez a quo, y que lógicamente es favorable a sus intereses.
No obstante, el apelante no indica cuál es el error sufrido por el Juez a quo, ni qué documento literosuficiente, no contradicho por otras pruebas, evidencia el mismo.
NOVENO .- De lo expuesto se deduce que:
a.- Que el producto litigioso no puede, en modo alguno, ser considerado como adecuado al perfil inversor de los actores, que no han sido convenientemente informados.
Por otra parte, tampoco puede considerarse el producto como de renta fija -que es el concepto en el que fue comercializado, vid test de conveniencia (folio 24), reza test de conveniencia Renta fija participaciones preferentes- sino que se trata de un producto híbrido entre la renta fija y la renta variable.
La renta fija supone, groso modo, que la rentabilidad del producto está determinada desde el inicio según las condiciones de la emisión y no depende de los resultados de la sociedad o institución emisora; y la renta variable, que la rentabilidad del producto no se conoce de antemano, pues la misma dependerá de diversos factores como los resultados de la emisora, el comportamiento del mercado, la evolución de la economía, etc.; mientras que en las participaciones preferentes existe el riesgo de no llegar a percibir los intereses o el cupón, si la emisora no obtuviere beneficios.
b.- Que el producto litigioso tampoco puede ser considerado como conveniente a los conocimientos y experiencia financiera de los demandantes, dada la complejidad del producto y los nulos conocimientos y experiencia financiera de los mismos, que permite afirmar la misma clasificación del actor, efectuada por la demandada, de cliente minorista.
DÉCIMO .- Existe un error o vicio esencial y excusable en la formación del consentimiento de la actora en la medida en que no fue informada adecuada y suficientemente sobre las circunstancias prósperas y adversas del contrato, siendo la información omitida esencial para emitir un consentimiento válido ( arts. 1261 , 1265 , 1266 y 1300 CC ).
Viciado ( art. 1300 CC ) por error el consentimiento prestado por la actora para la conclusión del contrato litigioso deviene procedente la declaración de nulidad del mismo, que efectúa la sentencia apelada, y que ha de producir los establecidos por el artículo 1303 del Código Civil .
La documentación entregada a los actores y referida por la apelante (vid supra) se ha de considerar como un simple trámite mecánico y burocrático.
La demandada tiene que probar en sede del art. 217 de la LEC que explicó adecuadamente el funcionamiento y riesgos de las preferentes, sin que lo haya logrado.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso sin que proceda examinar el segundo de los motivos alegados.
UNDÉCIMO. - Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de la mercantil BANKIA, S.A., contra la sentencia nº 101/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, con fecha 23 de abril de 2014 en su procedimiento de juicio ordinario número 912/2013, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a diez de marzo de dos mil quince.
