Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 597/2013 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ

Nº de sentencia: 100/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100097


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , 914933935 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010280

Recurso de Apelación 597/2013 BL

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1800/2011

APELANTE:AZVI, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

APELADO:D./Dña. Aida

PROCURADOR D./Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 597/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a once de marzo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1800/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 597/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª. Aida , representada por la Procuradora Dª. Amalia Delgado Cid; y, de otra, como demandada y hoy apelante AZVI S.A,representada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Giménez Cardona; sobre reclamación cantidad daños finca rústica.

SIENDO PONENTE LA ILMA. MAGISTRADA SUSTITUTA SRA. DÑA. BEATRIZ PATIÑO ALVES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha cinco de junio de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA AMALIA JOSEFA DELGADO CID en nombre y representación DOÑA Aida frente a la procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA en nombre y representación de AZVI S.A, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 81.454,24 € (76.613,24 € + 4.841 €) de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demandada hasta el total pago de la deuda.'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinticinco de febrero del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-

El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio ordinario interpuesta por Doña Aida , en beneficio propio y de la Comunidad de Propietarios de la finca rústica sita en DIRECCION000 , término municipal de Puerto de Béjar, contra AZVI, S.A., solicitando la indemnización por daños y perjuicios valorados en SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EUROS (76.613,24) más CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS (4.841 €), en concepto de lucro cesante, más los intereses que correspondan desde la fecha de interposición de demanda hasta el pago total de la deuda. Los hechos que originan la presente demanda son los siguientes: 1) La demandada ejecutó, como contratista del Ministerio de Fomento, la obra de construcción de la Autovía de la Plata A-66, en el tramo Béjar, límite con la provincia de Salamanca con Cáceres. 2) Durante la ejecución de las obras, en concreto de la escollera del viaducto de Puerto de Béjar, se produjo un derrumbamiento con caída de tierra y piedras sobre la finca de las demandantes. 3) Con el escrito de demanda se presentó Informe pericial, del Arquitecto D. Simón , en el que no solo se demuestra que los daños ocasionados en la finca de las actoras son debidos a la mala actuación de AZVI, S.A., sino también que los daños ascienden a SESENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (60.518,76 €), más el lucro cesante que consistirá en el valor calculado de CIENTO TRES EUROS mensuales (103 €) por el número de meses que transcurran desde la fecha inicial del siniestro (abril 2009), hasta la fecha de completa reparación de daños.

Por su parte, AZVI, S.A. que no contestó a la demanda presentó, sin embargo, escrito ante el Juzgado en el que anunció su intención de solicitar en la Audiencia Previa la intervención de perito judicial.

La Sentencia de Primera Instancia de 5 de junio de 2013 estimó la demanda contra AZVI, S.A. Según la juzgadora, se acreditó no solo el nexo causal entre la conducta de AZVI, S.A. y la producción del daño ocasionado a las actoras, sino también, mediante pericial judicial, el perjuicio causado a las demandantes. Por todo ello, se condenó a la demandada a abonar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (81.454,24 €), de los cuales SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (76.613,24 €), correspondían al daño emergente y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS (4.841 €) pertenecían al lucro cesante. Por último, se imponen las costas al demandado.

Frente a la citada Sentencia, AZVI, S.A. interpuso recurso de apelación, fundamentándose en la errónea vulneración de la prueba por parte de la Juzgadora, que basa en los siguientes argumentos: en primer lugar, porque el valor catastral de la finca asciende a MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO (1.909,08 €). Consecuentemente, es totalmente desproporcionada la indemnización en relación con el valor catastral de la finca. En segundo lugar, que parte de la finca fue expropiada, alcanzando un justiprecio de CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (5.212,26 €), cantidad muy similar al valor otorgado ante notario a la finca por los demandantes, cuyo importe asciende a SEIS MIL QUINIENTOS EUROS (6.500 €). En tercer lugar, aunque no niega el siniestro, considera que existe un enriquecimiento injusto para las actoras con la indemnización concedida en Sentencia de 5 de junio de 2013 . En cuarto lugar, considera que no se ha acreditado el lucro cesante, pues la finca parece abandonada y no se realizaba ningún uso productivo de la misma. Por todo ello, se solicita que se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se dicte otra en su lugar, conforme a las peticiones realizadas por la demandada en el acto del juicio oral y en el recurso de apelación.

Por su parte, Doña Aida , en su nombre y en el de la comunidad de propietarios de la finca rústica objeto del presente litigio, se opuso al recurso de apelación, al considerar que la Juzgadora había realizado una correcta valoración de la prueba. En primer lugar, afirma que el valor catastral de la finca no es el valor real de la misma. Además, los daños causados, que han sido tasados pericialmente, son independientes del valor catastral de la finca rústica. En segundo lugar, considera -que de forma extemporánea (al no haber contestado a la demanda) plantea cuestiones nuevas como es la falta de legitimación activa de las demandantes por reclamar una finca expropiada, al menos, parcialmente, y alega un enriquecimiento injusto por parte de las actoras. En tercer lugar, considera que el Informe pericial presentado con el escrito de demanda y el Informe pericial judicial arrojan datos que acreditan tanto el valor del daño emergente como el del lucro cesante. Consecuentemente, el apelado solicita que se confirme la Sentencia de 5 de junio de 2013 , con expresa condena en costas de la apelante.

SEGUNDO .- ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Según la apelante, debido a un error en la valoración de la prueba, en relación con la documental aportada, como con el informe pericial, se concede una indemnización relativa al daño emergente y al lucro cesante absolutamente desmedida. En este sentido, considera que tanto la valoración catastral, cuyo importe asciende a MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO (1.909,08 €), así como el valor que le atribuyen los herederos, en la escritura notarial de adición y adjudicación de herencia, la cual arroja un total de SEIS MIL QUINIENTOS EUROS (6.500 €), son sumas ínfimas en relación con la indemnización concedida de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (81.454,24 €).

A la vista de lo expuesto, la demandante, en su escrito de demanda (página 5) fija la cuantía litigiosa en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON SETENTA Y SEIS EUROS (63.814,76 €), resultante de la suma de SESENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (60.518,76 €), más TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (3.296 €), en concepto de perjuicios por no ocupación de la finca. Para acreditar esta indemnización se aporta una pericial, que la fija en SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y UN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO. Posteriormente, la arquitecta Doña Francisca realiza una pericial judicial, cuantificando la indemnización en SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (76.613,24 €).

Aunque este Tribunal es consciente de que tanto el valor catastral, como el recogido en la escritura notarial de adición y adjudicación de la herencia probablemente no reflejen el precio real de la finca, también es cierto que la indemnización se aparta exageradamente de lo que podría ser el valor mercado de la misma. A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que la cuantía del procedimiento se cuantificó por la actora en una cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (63.814,76 €), excediéndose el fallo de la Sentencia recurrida en DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (17.639,48 €), de lo solicitado por la demandante. Nos encontramos ante un procedimiento en el que existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que la actora ha formulado sus pretensiones, al concederle más de lo pedido. Según la opinión de esta Sala, y poniéndolo en relación con el valor catastral y la valoración otorgada por los herederos, consideramos que el segundo informe pericial no solo concede lo que no se pide, sino también se modifica sustancialmente la cantidad solicitada y que determina la cuantía litigiosa. En base a lo que la parte actora reclamó, debemos modificar la indemnización concedida ajustándola a la petición de la actora, y más concretamente, a lo determinado por la pericial de la actora, realizada por D. Simón , quien valora el daño emergente y el lucro cesante causado en SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y UN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (62.051,30 €).

Realizadas las anteriores valoraciones, debemos manifestar que el recurso de apelación es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal ' ad quem' en relación con la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos, manifiesta y flagrantemente irrazonables, ilógicos, erróneos o equivocados de la sentencia apelada. Si tan solo se permitiese tal actuación, se desvirtuaría, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa, aunque -por una parte- circunscrita al debate en esta instancia ( artículo 465.4º LEC ); y, por otra parte, a la delimitación del objeto del procedimiento definido la litisen la primera instancia ( art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando se graban y pueden visionarse por el tribunal los actos orales desarrollados ante el Juzgador. Además, cabe citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de octubre de 2012 , que manifestó: [Los motivos segundo y tercero se refieren a la misma cuestión aunque se fundan en distinto precepto, aquél en el artículo 469.1 3º por infracción del artículo. 455 y éste en el 469.1 4º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ). Ambos denuncian que esta parte recurrente ha sido privado de la segunda instancia.

La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000, 212 ), se refirió a la apelación afirmando que «la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre ( RTC 1994, 315 AUTO )y SSTC 3/1996, de 15 de enero ( RTC 1996, 3 ) , y 9/1998, de 13 de enero ( RTC 1998, 9 ))».

Esta Sala, en sentencias de 30 junio de 2009 (RJ 2009, 4704 )y 8 de mayo de 2010 SIC, entre las más recientes, viene a proclamar que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de la propia Sala sobre los principios rectores del recurso de apelación puede sintetizarse en que «tal recurso es de cognición plena o plena jurisdicción, en el sentido de que permite un nuevo juicio sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del litigio, pero con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, y el principio de que el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquello de lo que se apela (tantum devolutum quantum apellatum). Se trata, en suma, de manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos (por todas STC 279/05 (RTC 2005, 279), con cita de otras muchas)»].

En el mismo sentido, se pronunciaron -entre otras- la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 2013 , la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de abril de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de octubre de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de diciembre de 2010 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de diciembre de 2010 . Concretamente, la Sentencia de 3 de diciembre de 2010 , se pronuncia rotundamente sobre la capacidad de revisión de la segunda instancia, al afirmar: ' En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio ) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286)'.

Además, el artículo 338 LEC manifiesta que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.En el presente procedimiento nos encontramos ante dos dictámenes periciales, que claramente cuantifican de manera diferente la indemnización que debería abonar la demandada. Pues bien, ante este desfase de cifras entre ambos informes, esta Sala considera que es más objetiva, ajustada a la realidad del presente litigio y probatoria de la cuantía solicitada por la demanda, el dictamen emitido por D. Simón . A riesgo de ser reiterativos, concluiremos manifestando que esta Sala no puede conceder una cantidad mayor a la solicitada por la actora. Consecuentemente, se debe modificar la cuantía de la indemnización rebajándola al importe de SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y UN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (62.051,30 €).

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación parcial del recurso de apelación, revocando la Sentencia de 5 de junio de 2013 .

TERCERO .- COSTAS PROCESALES

Por la estimación parcial de los recursos no procede realizar pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC . Tampoco se realiza expresa imposición de costas en la primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por la mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de AZVI, S.A., contra la Sentencia, de 5 de junio de 2013, del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid , dictada en procedimiento ordinario nº 1800/2011; revocamos parcialmente la misma en orden a declarar que AZVI, S.A. deberá abonar a Doña Aida la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y UN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (62.051,30 €), añadiéndole el interés legal, a contar desde la interposición de la demanda; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas. Por lo tanto, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad. Sin hacer tampoco imposición de las causadas en primera instancia y con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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