Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 856/2014 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 100/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100091
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:641
Núm. Roj: SAP MU 641/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA : 00100/2015
SENTENCIA
NÚM. 100/15
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de marzo de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Ilma. Sra. Dña Mª Pilar Alonso Saura Magistrada de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial los autos de juicio verbal que se han seguido con el nº 624/13 en el Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Lorca, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Dña. Sandra
representada por el Procurador D. Francisco Aledo Monzó y dirigida por el Letrado D. Aurelio José Ros Frutos,
y como demandado D. Cesareo representado por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer y dirigido por
el Letrado D. José María Rubio Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado dictó en los mencionados autos sentencia el día 30 de junio de 2014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal 'Debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador el Procurador Sr. Aledo Monzón, en nombre y representación Dña. Sandra , contra D. Cesareo , y en consecuencia, debo declarar y declaro la rescisión del contrato celebrado el día 09.03.2013, entre las partes contendientes, y debo condenar y condeno a la parte demandada a restituir el precio abonado por la actora en la suma de seis mil euros (6.000 #) con los intereses legales y costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso y formándose el oportuno rollo por la Sección 1ª con el nº 856/14 y compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y dictándose auto el día 27 de febrero último acordando '1.- Inadmitir el documento aportado por el Procurador de los tribunales, Sr. Aledo Monzó, en nombre y representación de la apelada Dª. Sandra . 2.- Devolver el documento al Procurador mencionado.'
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia aprecia la existencia de un supuesto de vicios ocultos en la compraventa del vehículo de segunda mano concertada por la demandante como compradora y el demandado como vendedor, y que el defecto principal del vehículo son los daños en la culata y en la junta de la culata, por un uso prolongado en condiciones incorrectas, hasta que terminan produciendo las referidas averías, con base, en síntesis, en las manifestaciones de D. Gabino , y en su coincidencia con el testigo D.
Porfirio en el hecho de que el vehículo pudo circular para realizar el viaje hasta Barcelona, apreciando que el defecto era tan importante que hizo el coche, no sólo inhábil para servir a la finalidad que es propia como medio de transporte, sino que frustró íntegramente el propósito de la parte que lo adquirió para participar en un rally que se celebraba en fechas próximas, no pudiendo finalmente asistir.
La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación invocando la falta de acreditación de los vicios ocultos que estima la sentencia apelada y error en la apreciación de la prueba, con referencia a la existencia de contradicciones entre la demandante y el testigo propuesto por la misma, y a las respuestas de D. Gabino y de D. Porfirio , interesando que se desestime íntegramente la demanda y subsidiariamente, de estimarse acreditado el vicio oculto, que no cabe condenar al demandado a restituir el precio abonado por la actora más los intereses, sino, en su caso que se acuerde la obligación del demandado de reparar la avería de la culata y junta de la culata, argumentando al respecto, así como sobre las costas, invocando la existencia de dudas para la estimación de la reclamación formulada, que fundamentan la oposición a ésta, por lo que no procede la condena en costas.
SEGUNDO.- Tras la revisión en esta alzada de la prueba practicada no se aprecia error que se invoca, habiendo quedado justificada la existencia de vicios ocultos en los términos que aprecia la sentencia apelada, ya que no se advierten contradicciones relevantes entre las respuestas de la demandante en el interrogatorio que le fue efectuado y la prueba testifical del Sr. Romeo , siendo aproximadas las referencias que éstos efectúan a horas y kilómetros en que se manifestaron los problemas en el vehículo, y afirmando el citado testigo que fue llevado a un segundo taller y hasta entonces ha estado en casa de los padres de la demandante, coincidiendo en todo caso ésta y aquél en que no ha vuelto a circular, y en que el testigo no tiene conocimiento de mecánica más allá del correspondiente a un nivel de usuario.
Tampoco se aprecia error en la valoración que efectúa la sentencia apelada de las respuestas de D.
Gabino propuesto como testigo perito -sin que se haya incorporado a los autos informe realizado por el mismo-, quien manifestó que se desplazó al taller donde estaba el vehículo, hizo comprobaciones y apreció la existencia de tierra seca en las paredes del circuito de refrigeración del motor, señalando que este circuito no se ha limpiado nunca, lo que determina que al estar tapados por la tierra los conductos del circuito, ha pasado menos agua, siendo menor la capacidad de refrigeración del mismo, por lo que se calienta más el motor y se daña la culata y la junta de la culata, añadiendo que en un día no se podía incrustar tanto barro en las paredes, que es de hace años, y que la avería de la culata y la junta de la culata no se produce en un día si no que viene de antes y si bien también dijo que había visto el vehículo hacía dos o tres semanas, y que no sabía cuando se produjo, precisó que el problema provenía de un uso prolongado en condiciones incorrectas y que el motor sufría hasta que después de venir calentándose, llega al punto de la avería, así como que el vehículo pudo hacer el viaje con el vicio oculto, la suciedad en el circuito de refrigeración, y, por tanto, una falta de refrigeración del motor, y que durante todo el tiempo en que ha sido utilizado en esas condiciones se ha calentado éste poco a poco, progresivamente, dañando poco a poco la culata y la junta de la culata, así como que se podía hacer el viaje en esas condiciones hasta que durase, lo que ha de ponerse en relación con la prueba documental aportada con la demanda, de la que se desprende que mediante burofax remitido al vendedor el día 19 de marzo de 2013, la actora le comunicó las incidencias del viaje y los defectos ocultos que se habían apreciado, y en tal sentido de la prueba testifical del Sr. Cesareo se desprende que el mismo día de la compra y del viaje llamó por teléfono a la demandante y ésta le dijo que habían parado porque se había calentado el vehículo, sin que dicho resultado probatorio se desvirtúe por la prueba testifical del D. Porfirio , de la que, además, resulta que el sobrecalentamiento produce la rotura de la culata y que se refirió a que si se hubiesen agotado los líquidos no se pueden hacer 200 kms., sin que se haya acreditado que fuese dicha situación, de agotamiento de los líquidos, la que existía antes del inicio del viaje, por lo que es procedente la resolución contractual acordada, debiendo desestimarse la pretensión principal que se formula por la parte apelada, así como la subsidiaria, ya que, como señala la sentencia apelada, la demandante desde el primer momento manifestó a la persona que había intervenido en la venta del vehículo, D. Jesús Ángel , hijo del propietario, los problemas que se estaban originando intentando llegar a una solución, a la que el demandado no accedió negando la existencia de los daños, habiendo sido precisa la interposición de la demanda para la efectividad del derecho de la demandante, con el tiempo requerido para la tramitación del procedimiento, sin que sea de apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto dada la entidad y costo de la reparación, y el hecho de que se frustró la finalidad de la compra para la misma, de participar en un rally que se celebraba en fechas próximas, lo que había manifestado a D. Jesús Ángel -conforme resulta de la prueba testifical del mismo y del interrogatorio del demandado- y al que finalmente no pudo asistir, debiendo confirmarse la condena al pago de las costas al no apreciarse la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS
PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo representado por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer y dirigido por el Letrado D. José María Rubio Pérez contra la sentencia dictada el día treinta de junio de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en autos de juicio verbal nº 624/13, debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

