Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 640/2014 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 100/2015
Núm. Cendoj: 36057370062015100092
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:457
Núm. Roj: SAP PO 457/2015
Resumen:
ALIMENTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00100/2015
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36045 41 1 2014 0000204
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000640 /2014
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000078 /2014
APELANTE: Justo
Procurador: JOSE JAIME PEREZ ALFAYA
Abogado: LUIS FERNANDO PENIN MANEIRO
APELADO: MINISTERIO FISCAL, Camila
Procurador: , JUAN JOSE MUIÑOS TORRADO
Abogado: , MARIA DEL CARMEN HERMIDA BALLESTEROS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO
y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 100
En Vigo, a nueve de marzo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS NÚMERO 78/2014, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de
apelación 640/2014, en los que es parte apelante : el demandante DON Justo , representado por el
Procurador don Jaime Pérez Alfaya, con la dirección del Letrado don Fernando Penín Maneiro; y, apelada : la
demandada DOÑA Camila , representada por el Procurador don Juan José Muiños Torrado, con la dirección
del Letrado doña María del Carmen Hermida Ballesteros. Y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela, se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pérez Alfaya, en nombre y representación de D. Justo , y acuerdo la modificación de las medidas definitivas establecidas en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento de guarda y custodia y alimentos respecto de hijos comunes menores de edad nº 474/2011, en los siguientes términos: - Se reduce la pensión alimenticia establecida en la sentencia de 21 de octubre de 2011 a cargo del progenitor no custodio y a favor de la hija común menor de edad de ambas partes, Marta , hasta los ciento cuarenta (140) euros mensuales. Tal pensión deberá ser abonada a la demandada y actualizarse en los mismos términos y plazos en que se venía haciendo hasta la fecha.
- En lo demás se mantienen íntegramente las medidas definitivas adoptadas en su día en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011 .
No procede la condena en costas de ninguna de las partes de tal modo que deberá abonar cada una de las causadas a su instancia, y las comunes por mitad .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Justo , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo tanto por la representación procesal de DOÑA Camila como por la del MINISTERIO FISCAL.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 5 de marzo para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Fundamentos
PRIMERO .- En la sentencia dictada en la instancia se estimó parcialmente la modificación de medidas instada por don Justo en relación con la reducción de la pensión de alimentos, estableciéndose la misma en la suma de 140 euros/mes frente a la cantidad de 180 euros/mes que había sido fijada en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011 dictada en proceso de guarda y custodia y alimentos de la hija menor común.
La parte actora recurre el pronunciamiento sobre la pensión de alimentos invocando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, ya que, tal y como resulta de lo dispuesto en los arts. 142 , 144 , 146 y 147 Cc , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; pero en el presente proceso únicamente se valora si se ha producido una modificación relevante de las condiciones tenidas en cuenta en dicho instante, tal y como se establece en los arts. 90 y 91 Cc .
La sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial, equiparándose al mismo el procedimiento more uxorio en lo que afecta a las medidas acordadas respecto a los hijos menores de edad, resulta posible siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, tal y como establece el art. 90 Cc . Dado el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible que se produzca una alteración sustancial, imprevisible, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC .
TERCERO.- En la sentencia de guarda y custodia y fijación de alimentos para la hija menor común de ambos litigantes se fijó la cuantía de la pensión de alimentos en la suma de 180 euros/mes en base al acuerdo alcanzado por ambos progenitores, y estos tomaron en consideración los ingresos que percibían en dicho instante.
En el presente supuesto, a la vista de la documentación obrante en autos, nos encontramos con el hecho de que don Justo en la fecha en la que se dictó sentencia en el proceso de guarda y custodia se encontraba trabajando y percibiendo un sueldo medio mensual de aproximadamente 1.000 euros, no constando los ingresos que percibía en dicho instante doña Camila . En la actualidad resulta acreditado que el señor Justo percibe 426 euros/mes como prestación por desempleo, tal y como resulta de la certificación del Servicio Público de Empleo Estatal; por su parte la señora doña Camila percibía en el mes de noviembre de 2013 un subsidio por desempleo por importe de 291,04 euros/mes. En la vista, en base a la documentación obrante en autos, se ha acreditado que la demandada consiguió un trabajo de ayudante de camarera para refuerzo de plantilla por importe de 600 euros durante la temporada de verano (entre el 6/6/2014 y el 5/10/2014) y que el demandante trabajó en el mes de mayo de 2014 durante distintos días alternos para la empresa 'Helmántica de Inversiones y Obras, S.L.', ignorándose los emolumentos que cobró, y que percibió en el mes de enero de 2013 la cantidad de 2.862,20 euros en concepto de indemnización por despido de la empresa 'Delta Seguridad, S.A.-Gipuzkoa' para la que trabajaba. En la actualidad don Justo convive con doña Rocío , quien percibía en el año 2014 a la fecha del dictado de la sentencia una prestación por desempleo por importe de 319,50 euros/mes, ambos tienen dos hijas, nacidas en NUM000 de 2010 y NUM001 de 2012, por lo que la mayor de ellas ya había nacido a la fecha en que se dictó la sentencia cuya modificación se insta en el presente procedimiento.
Alega la parte recurrente que vive en una vivienda arrendada por la que paga 350 euros/mes pero el contrato de arrendamiento aportado carece de fecha y no se ha acreditado el pago de ninguna mensualidad de la renta, constando asimismo domicilios en Salamanca tanto de don Justo doña Rocío distintos al que se hace constar en el contrato.
La unidad familiar de don Justo percibía tanto en la fecha de presentación de demanda como en la vista unos ingresos de 745,50 euros/mes, mientras que los ingresos de la demandada son muy inferiores constando que recibe ayudas de Cáritas y de los servicios sociales municipales dados los escasos ingresos económicos con que cuenta.
Por lo tanto, en base a los ingresos que percibe en la actualidad cada uno de los litigantes y ante las necesidades básicas que deben ser asumidas por los progenitores para proveer al sostenimiento económico de sus hijos, concretamente en este caso de Marta , consideramos adecuada la cantidad de 140 euros/mes fijada en la sentencia de instancia como importe de la pensión de alimentos que debe abonar don Justo a favor de la menor, en atención a la disminución de los ingresos de dicho progenitor respecto a los que percibía cuando se fijó la pensión, pero sin que resulte posible establecer una suma inferior como pretende la parte recurrente, lo que nos lleva a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jaime Pérez Alfaya, en nombre y representación de don Justo , contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Redondela , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.
477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
