Sentencia Civil Nº 100/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 55/2015 de 07 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 100/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100181

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00100/2015

SENTENCIA NÚMERO 100/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ

DON EDUARDO ANGEL FABIAN CAPARRÓS

En la ciudad de Salamanca a siete de Abril de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 689/14del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 55/15;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Joaquín representado por la Procuradora Doña Manuela de los Angeles Sánchez Ruano y bajo la dirección del Letrado Don Jose Luis Burguillo García y como demandada-apelante DOÑA Penélope representada por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Mateos Timoneda y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1º.-El día 21 de noviembre de 2014 por la Sra. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO la en parte demanda presentada por Don Joaquín , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Angeles Sánchez Ruano frente a Doña Penélope , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Martín Rivas, y, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes DISPONGO: que procede modificar la pensión de alimentos establecida en Sentencia dictada el 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 778/2005, fijándose CIENTO OCHENTA EUROS MENSUALES (180,00 euros/mes), que abonará en la misma cuenta y con los incrementos anuales establecidos en la sentencia que ahora se modifica.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución en la que estimando el presente recurso y revocando la sentencia dictada, desestime la demanda formulada de adverso.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación planteado de adverso para terminar suplicando se dicte sentencia manteniendo la sentencia dictada en Instancia, desestimando íntegramente el Recurso planteado de contrario, al cumplirse todas y cada una de las circunstancias necesarias para la modificación de la pensión pretendida por nuestro principal.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito no oponiéndose a la estimación del recurso de apelación, entendiendo procedente por tanto que se desestime la demanda planteada.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día veintiséis de marzo de dos mil quincepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada, Penélope , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad, con fecha 21 de noviembre de 2014 , la cual estimó parcialmente la demanda promovida contra la misma por el demandante, Joaquín , en el sentido de modificar la pensión de alimentos establecida en sentencia de fecha 26-9-2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta ciudad en proceso de divorcio de mutuo acuerdo nº 778/05, fijando en la suma de 180 euros mensuales el importe de la pensión en favor de la hija de los litigantes ( Beatriz , nacida el NUM000 -2003), la cual abonara en la misma cuenta y con los incrementos anuales establecidos en la sentencia que se modifica, etc.; todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se deje inalterada la suma que el actor debe abonarle en concepto de alimentos en favor de su hija menor (250,86 euros, actualmente), con desestimación de las pretensiones de la demanda. A cuyo pedimento se suma el Ministerio Fiscal, al entender que procede desestimar dicha demanda.

Dichos motivos se reconducen al intitulado como 'error en lavaloración de la prueba y error de derecho', y se resumen en el argumento de que percibiendo en la actualidad el demandante un sueldo o remuneración de 866.92 euros mensuales, la misma es superior a la tenida en su día en cuenta para fijar la pensión alimenticia al momento del Juicio del divorcio entre ellos, que era de 595,14 euros por lo que las circunstancias económicas de aquel no han variado, y aunque se solicita la modificación o variación por cambio de circunstancias personales, este hecho no ha sido alegado ni en el escrito de demanda ni en el acto del juicio, por lo que, en definitiva, no puede acogerse judicialmente una modificación de medidas por virtud de un cambio de circunstancias que ni la parte alega, basando todas las pretensiones de la demanda en una reducción de ingresos económicos que la juzgadora a quo reconoce en la misma sentencia impugnada que no se ha producido, etc.

SEGUNDO.- En reiteradas sentencias de este mismo Tribunal (botón de muestra puede serlo la de 6 de noviembre de 2012 ), se viene significando, entre otras cosas, que a la hora de examinar la viabilidad de la modificación al alza o baja de la cuantía de una pensión alimenticia previamente establecida en sentencia judicial, al amparo del art. 90, párrafo penúltimo, del Código Civil y del art. 775. 1 de la LEC , ha de ponderarse cuidadosamente la acreditación por el solicitante, ex art. 217.2 de la mima LEC , (con prueba cumplida y contundente) de la variación o modificación sustancial,es decir, importante, de notoria entidad, además de permanente o estable en el tiempo, imprevista e involuntaria, de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarla o acordarla en su momento inicial en el proceso correspondiente, de manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción...

Y todo ello sin dejar de tener en cuenta el contenido de lo dispuesto en el art. 146 del CC , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el art. 93, párrafo primero, del mismo texto legal , y que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el art. 154 del referido CC , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el mismo precepto, en su párrafo primero, e incluso tratándose ya de hijos mayores de edad al venir obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes, según el artículo 143. 2º, del mismo cuerpo legal .

En definitiva, que si la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios del obligado a prestarlos así como a las necesidades del alimentista y si en el caso de los hijos la obligación de prestarles alimentos incumbe a ambos progenitores, conforme a los artículos 143. 2 º, y 154. 1º, del CC , es evidente que, cuando se interese el aumento o reducción de su cuantía, la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada: a) por una variación en la situación económica del obligado a prestarlos; b) por una modificación de las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos; y c) por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenirlas, etc.

Por último, conviene traer a colación la doctrina sentada en la importante sentencia de la Sala 1ª del TS, de 30 de abril de 2013 , por cuanto la misma vino a establecer un pronunciamiento unificador de criterios jurídicos discrepantes entre las Audiencias Provinciales con relación a la modificación de las medidas alimenticias como consecuencia del nacimiento de otros hijos fruto de una nueva relación de pareja del progenitor alimentante; y, en este sentido, recuerda que: '...sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.

Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna...'.

Y, como conclusión, esta resolución del TS formula y declara como doctrina jurisprudencial, la de que: ' el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad'.

TERCERO.- Partiendo de estas consideraciones jurisprudenciales, en el presente caso, y no obstante las alegaciones realizadas por la defensa de la demandada en el escrito de interposición del recurso de apelación, ha de convenirse con la sentencia impugnada en que se ha acreditado debidamente la existencia de una alteración sustancial en las posibilidades económicas del demandante, ocurrida con posterioridad a la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, de 26-9-2005, que fijó la pensión alimenticia en beneficio de la menor Beatriz y a cargo de éste, que justifica la disminución en la cuantía que se declara en la sentencia objeto de apelación.

Desde esta perspectiva, en ningún error valoratorio de prueba se detecta haya incurrido la juzgadora a quo en la sentencia de instancia, ajustándose dicha valoración a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

De principio, no es cierto que el demandante en su escrito de demanda no haya alegado un cambio de sus circunstancias personales (en concreto, el nacimiento de un segundo hijo, fruto de otra relación posterior), dado que la lectura del mismo pone de manifiesto que además de referirse en ella el importe de su salario (866,92 euros al mes) y de cuantificar los importes las necesidades que tiene y obligaciones asumidas, tales como el pago de la pensión a su hija Beatriz (a día de hoy, ascendente a 250,86 euros), los gastos de hipoteca de la que fue vivienda común con la demandada, de alquiler en donde habita actualmente, pago de préstamos personales, etc., se justifica la reducción de pensión solicitada en el hecho de que viene haciendo frente al pago de otra pensión alimenticia, impuesta judicialmente, por cuantía de 247,75 euros, en favor de otro hijo menor habido de una relación posterior, iniciando otro proceso igual de modificación de medidas, etc.

Dicho esto, si conforme a lo establecido por el TS es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a la obligación alimenticia ya impuesta y a la que resulta de las necesidades del hijo nacido con posterioridad, para justificar la modificación de pensión operada, es inobjetable, en el caso enjuiciado, que aun cuando se convenga en que los ingresos salariales mensuales del demandante-apelado no hayan variado o se hayan reducido significativamente respecto a los que percibía cuando se dictó la resolución judicial estableciendo la pensión alimenticia discutida; sin embargo, esos ingresos, se prueba de modo bastante, que, a día de hoy, son claramente insuficientes, escasos, y raquíticos para hacer abono puntual, exacto y permanente, de las dos pensiones alimenticias a que viene obligado el demandante para sus hijos, que suman, en conjunto, más de 500 euros mensuales, cuando resulta, como ya hemos adelantado, que esos ingresos o medios ascienden a 866,92 euros; de modo que con el resto o sobrante tras atender las pensiones (unos 367 euros) tendría que hacer frente al pago de la mitad de las cuotas de hipoteca de la vivienda en la que habita su hija menor habida con la ahora apelante (cuotas de 88,44 euros mensuales), y, finalmente, a su propia subsistencia y necesidades alimenticias, de vestido, de vivienda, etc., dejando a un lado las obligaciones crediticias o embargos que se menciona que tiene pendientes.

Sobra cualquier otro comentario al respecto; las 'cuentas' acerca del parámetro de la suficiencia o insuficiencia de la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante, el actor Sr. García García, son claras y con el simple sentido común se deduce la consecuencia de la viabilidad parcial de la pretensión que actúa en este procedimiento.

No concurre tampoco error de derecho o aplicativo de norma jurídica alguno, ya que deviene inconcluso que al momento del dictado de la sentencia de divorcio de septiembre de 2005, de haber tenido el demandante un segundo hijo con otra mujer, el mismo no hubiera convenido una cuantía de prestación económica para su hija Beatriz como la convenida, y la reducción en el importe de la pensión decretado en la sentencia apelada se presenta, a todas luces, prudente y razonable, al suponer una cantidad de merma de apenas 70 euros mensuales.

CUARTO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada Penélope y confirmada la sentencia impugnada, pero sin imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo establecido en el art. 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la LEC , si se pondera, además de la naturaleza de los derechos en conflicto, precisamente la existencia de evidentes dudas de derecho en la controversia que nos ocupa, las que se ponen de relieve en la citada sentencia del Tribunal Supremo, en la que se consigna el sector de la jurisprudencia menor que se alinea con la tesis de que el nacimiento de nuevos hijos, fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, una alteración de circunstancias que permita reducir las pensiones alimenticias establecidas para con los hijos de una relación anterior, toda vez que dicha situación deriva de un acto voluntario y consciente de las obligaciones asumidas que no puede perjudicar a aquellos (así, SSAP de Valencia de 6 de marzo de 2008 y 19 de junio 2012 - Sección 10ª-; Madrid de 3 y 13 de febrero de 2009 -Sección 22ª-; Málaga , de 17 de octubre de 2007 - Sección 6ª-; Pontevedra de 15 de febrero de 2006 -Sección 3ª-; Sevilla , de 29 de diciembre de 2003 - Sección 8ª-; Cuenca 28 de junio 2011 - Sección 1ª-; Santa Cruz de Tenerife de 16 de febrero 2012 -Sección 1 ª-, entre otras); frente a aquel otro que viene resolviendo sobre la base de que las pensiones se fijan atendiendo al caudal y medios del obligado y a las necesidades del beneficiario y la igualdad de todos los hijos, por lo que consideran que el nacimiento de un nuevo hijo es un hecho nuevo susceptible de alterar la situación preexistente y, con ello, de reducir las prestaciones establecidas a favor de los hijos de una anterior relación (SSAP de A Coruña, de 3 de noviembre de 2005 -Sección 4ª-; Badajoz, de 4 de diciembre de 2002-Sección 1ª-; Cádiz , de 22 de enero de 2002 - Sección 5ª-; Las Palmas , de 2 de febrero de 2001 -Sección 4ª- ;Vizcaya , de 20 de diciembre de 2006 - Sección 4 ª-, entre otras).

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Penélope , representada por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad, con fecha 21 de noviembre de 2014 , en el Juicio Verbal de modificación de medidas nº 689/2014, del que dimana el presente rollo, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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