Sentencia Civil Nº 100/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 593/2014 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 100/2015

Núm. Cendoj: 46250370112015100097

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3114

Núm. Roj: SAP V 3114/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0004649
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 593/2014- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000150/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CARLET
Apelante: D. Ignacio Y DÑA. Candelaria .
Procurador.- Dña. MARIA ISABEL MARQUES PARRA.
Apelado: SANTA LUCIA S.A
Procurador.- Dña. Mª ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA
Apelado: D. Sebastián .
Procurador.- Dña. CARMEN GIL ALBELDA.
SENTENCIA Nº 100/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a seis de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 150/2009, promovidos por SANTA LUCIA
S.A contra D. Sebastián y contra D. Ignacio Y DÑA. Candelaria sobre 'indemnización por daños y
perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio Y
DÑA. Candelaria , representados por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL MARQUES PARRA y asistido
del Letrado D. CRISTIAN CALVO PEREZ contra SANTA LUCIA S.A , representado por la Procuradora Dña.
Mª ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA y asistido del Letrado D. VICENTE JOSE GARCIA GIL, y contra D.

Sebastián , representado por la Procuradora Dña. CARMEN GIL ALBELDA y asistido del Letrado Dña.
RAQUEL NOGUES OSCA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CARLET, en fecha 7 de junio de 2011 en el Juicio Ordinario 150/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta en nombre de SANTA LUCIA, S.A., representada por la Procuradora Dª . María Esperanza Vázquez García y defendido por el Letrado D. Benno Baschwitz Zaragozá, contra D. Sebastián , representado por el Procurador D. Enrique Machí Machí y asistido por la Letrada Dª . Carmina Nogués Diranzo, y contra D. Ignacio y Dª . Candelaria , en rebeldía, condeno solidariamente a dichos demandados a pagar a la actora la cantidad de 3.040,85 euros, más sus intereses legales y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada de modo solidario.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Ignacio Y DÑA. Candelaria , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SANTA LUCIA S.A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de mayo de 2015.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente.


PRIMERO.- Habiendo contratado D. Jesús Luis un seguro de hogar con la entidad Santa Lucia, S.A., que aseguraba su vivienda, sita en la puerta NUM000 de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de La Alcudia, como quiera que dicha aseguradora indemnizó a dicho asegurado en la cantidad de tres mil cuarenta euros con ochenta y cinco euros (3.040'85 #), por los daños que se habían producido en esa vivienda a consecuencia de sucesivas filtraciones de agua procedentes de una fuga en el desagüe de la cocina del piso superior, puerta NUM002 de ese edificio, por la aseguradora mencionada, en la via subrogatoria del art. 43 de la L.C.S ., se planteó demanda en reclamación de ese importe contra D. Sebastián , que fue propietario de esa vivienda hasta el 1 de diciembre de 2005, y contra D. Ignacio y Dña. Candelaria , que en esa fecha adquirieron de aquél el referido piso.

Opuesto a tal pretensión el Sr. Sebastián y declarada la rebeldía de los otros dos codemandados, la sentencia recaída en la instancia, estimó íntegramente la demanda condenando solidariamente a los demandados.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alzaron en apelación los actuales propietarios de la vivienda-puerta NUM002 de la que procedían las filtraciones de agua, alegando que la Juez 'a quo' había incurrido en una errónea valoración de la prueba y en una equivocada aplicación del art. 304 de la L.E.C ., pero las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir al éxito del recurso, ni por ende a la revocación de la sentencia apelada. La parte apelante insiste en que la fuga de agua en el desagüe de su cocina existía con anterioridad a haber adquirido la vivienda el 1 de diciembre de 2005 y que cuando se les reclamó procedieron al arreglo de dicha avería. Siendo ello cierto, no por eso ha de revocarse la sentencia, pues los daños denunciados, según se infiere del informe pericial practicado por D. Felipe , tienen un carácter reiterado y continuado, y si bien se originaron con anterioridad al 1 de diciembre de 2005, siendo propietario el Sr.

Sebastián , también se produjeron con posterioridad a esa fecha, siendo ya titulares de la vivienda-puerta NUM002 los Sres. Ignacio Candelaria , como así se deduce del hecho de que la visita-inspección realizada por el perito Sr. Felipe fue en fecha 28 de febrero de 2006, es decir, después de que los Sres. Ignacio Candelaria compraron dicho piso, con lo que fácilmente se colige que las filtraciones se vinieron produciendo al menos hasta esa fecha. Si a ello se une que dichos demandados-apelantes no comparecieron a declarar, ni se molestaron en personarse para, en su caso, aportar documentación acreditativa de la fecha en que efectivamente se reparó la avería, la conclusión a extraer no puede ser diferente de la correctamente adoptada por la Juez 'a quo', ya que las filtraciones son imputables tanto al propietario anterior como a los propietarios actuales, dado que nos hallamos ante unos daños continuados en el tiempo, respecto de los cuales no se puede distinguir que importe de daños son achacables al Sr. Sebastián , y que otros son atribuibles a los Sres. Ignacio Candelaria , con lo que se impone la condena solidaria de los codemandados a abonar a la aseguradora demandante la cantidad por ella reclamada, que responde a los daños ocasionados por la fuga de agua detectada en la vivienda los mismos, ello en virtud de lo establecido en el art. 1902 del C.C . y en el art. 43 de la L.C.S .



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a los apelantes las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio y Dña. Candelaria contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Carlet en juicio ordinario 150/09.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 # por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.

Igualmente para el supuesto de no concurrir la exención subjetiva establecida en el art. 11 del Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero , que modifica el art. 4 de la Ley 10/2012 , deberá acompañar el recurrente la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Orden HAP 2662/12 de 13 de Diciembre, con las formalidades contenidas en aquélla, de todo lo que doy fe.

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