Sentencia Civil Nº 100/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 59/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 100/2015

Núm. Cendoj: 48020370052015100104


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-13/015627

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0015627

A.p.ordinario L2 59/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 764/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Everardo

Procurador/a / Prokuradorea:MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a / Abokatua:FERNANDO SARMIENTO GOMEZ

Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea:GUILLERMO SMITH APALATEGUI

Abogado/a / Abokatua:JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº: 100/2015

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 21 de mayo de 2015.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio nº 764/2013sobre procedimiento ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Bilbaoy del que son partes como demandante D. Everardo representado por la Procuradora Dª Marta Arruza Doueil y dirigido por el Letrado D. Fernando Sarmiento Gómez, y como demandado SEGUROS BILBAO S.A.representado por el Procurador D. Guillermo Smith Apalategui y dirigido por el Letrado D. Jose Ramón Jiménez González, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 2 de octubre de 2014, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:COPIARLO

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Everardo y se dedujo impugnación por la representación de SEGUROS BILBAO S.A.; y admitidos dichos recurso e impugnación se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dados los términos en que se desarrollan el recurso e impugnación a la sentencia de primera instancia procederemos a analizar en primer lugarsi en el caso de autos se encuentra o no prescrita la acción deducida en la demanda pues la aseguradora demandada reproduce esta excepción perentoria, que le ha sido rechazada en la primera instancia, en su escrito de impugnación de sentencia y una eventual estimación de este motivo haría innecesario entrar al conocimiento de las restantes cuestiones suscitadas por las partes al conducir sin más a la íntegra desestimación de las pretensiones del actor.

SEGUNDO.-Se ejercita en esta litis acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de las cantidades que se dicen sobrevenidas y cuantificadas con posterioridad a una primera demanda, interpuesta el día 13 de abril de 2010, en que el Sr. Everardo accionaba frente a SEGUROS BILBAO S.A., al igual que en este caso, por las lesiones sufridas en accidente acaecido el día 27 de diciembre de 2006 cuando, como trabajador y socio de DESARROLLOS MEDIOAMBIENTALES DEL NORTE S.L., contratada a tal efecto por la asegurada en la demandada CONSTRUCCIONES ZABALDU S.L., realizaba pruebas de presión en una tubería instalada por esta última mercantil. En aquél proceso - en que recayó sentencia firme estimatoria de la demanda el día 24 de abril de 2013, dictada en la alzada e íntegramente confirmatoria de la dictada en primera instancia el día 21 de enero de 2013 ( documentos nº 1 y nº 2 de la demanda ) - se debatía la responsabilidad de CONSTRUCCIONES ZABALDU S.L. en el siniestro y se instaba indemnización tan solo por los días hospitalarios, única partida que dijo el actor era entonces evaluable y líquida, reclamándose en este proceso por días impeditivos, días parciales, secuelas fisiológicas, perjuicio estético, factor corrector 10% e incapacidad total 80 %.

A esta demanda ha opuesto en la primera instancia, entre otros motivos, la representación de SEGUROS BILBAO S.A. la excepción de prescripción extintiva aduciendo, todo lo cual reitera en esta alzada, que en aquel primer proceso pudieron reclamarse todos los daños que ahora se demandan porque el actor estaba en disposición de hacerlo tras la primera resolución del INSS el 16 de junio de 2008 reconociendo la incapacidad total, no habiendo sido sin embargo hasta la presentación de esta segunda demanda cuando se ha concretado de adverso el alcance real del daño sin que en los cinco años precedentes se haya interrumpido la prescripción respecto de los daños cuya reclamación se reservaba el Sr. Everardo . Señala también que en el supuesto de que se entendiera que la fecha definitiva que ha de tenerse en cuenta como de estabilización de las lesiones es la fijada en la demanda, la que coincide con la resolución del INSS de 10 de enero de 2012, desde esta fecha hasta la interposición de la presente demanda el 14 de junio de 2013 el actor no ha interrumpido la prescripción por ninguno de los medios previstos en el artículo 1973 el Código Civil .

Y - a la desestimación que se ha dado en la resolución impugnada de esta excepción por razón de ( Fundamento de Derecho Segundo ) que de haberse interpuesto la demanda que aquí nos ocupa antes de que recayese sentencia firme en aquel proceso previo a que nos hemos referido, Juicio Ordinario seguido con el nº 525/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao, nos hubiésemos encontrado ante un supuesto de litispendencia que hubiera conducido al sobreseimiento del proceso ( artículo 421.1.1º LEC ), siendo así que no habiendo recaído esta sentencia firme sino el día 21 de abril de 2013 cuando se interpuso la demanda iniciadora de esta litis el 14 de junio de 2013 la acción no se aprecia prescrita - aduce que no puede otorgarse efectos interruptivos no ya a la demanda de Juicio Ordinario nº 525/10 sino al proceso mismo como se efectúa en la sentencia debatida, a todo el periodo durante el cual se prolongó el mismo tanto en primera como en segunda instancia, lo que solo resulta admisible en el ámbito penal; que existe contradicción cuando la juzgadora a quo razona, para desestimar la excepción de preclusión, que la pretensión indemnizatoria es diferente en ambos procesos, mientras que para desestimar la de prescripción asocia e interconexiona ambas acciones; e incide en que si cuando interpuso la primera demanda la parte actora realizó un acto al que pudiera otorgarse eficacia interruptiva al decir que sirva ' esta acción como reclamación interruptiva de prescripción para con lo aquí no reclamado ', con posterioridad a recibir dicha demanda en el año 2010 se completa el proceso de estabilización de lesiones del Sr. Everardo y sin embargo sus circunstancias son desconocidas completamente por SEGUROS BILBAO S.A. hasta que no se plantea la demanda origen del presente proceso, presentada tres años después desde la única reclamación y año y medio después de la fecha de la resolución del INSS de 10 de enero de 2010 que esta aseguradora ignoraba.

La parte apelada causa oposición afirmando que el inicio del cómputo anual ha de arrancar siempre y por fuerza del alta médica y evaluación final/definitiva de incapacidades, y que aquí el Hospital de Galdácano, el jefe de traumatología, el EVI y el INSS, determinan inequívocamente que la acción se instó dentro de plazo, constando además la voluntad de reclamar pues hubo antes SMAC, Juicio Social, correspondencia, Juicio civil anterior y su apelación, todo ello combatido de forma vehemente por la adversa.

TERCERO.-Sentados en la forma antedicha los términos del debate que nos ocupa decir que el motivo de impugnación debe ser estimado pues si cierto es, como se destaca en la sentencia apelada, quees tendencia doctrinal y jurisprudencial no aplicar el instituto de laprescripción de manera rigorista al atacar a veces derechos subjetivos en aras a unapretendida seguridad en las relaciones jurídicas, lo que no ampara esta interpretación esla derogación del instituto de la prescripción como tienen declarado entre otras lasSSTS de 22 de febrero de 1991, 30 de septiembre de 1992, 16 de marzo de 2010 y másreciente de 29 de noviembre de 2010; y en el caso que aquí nos ocupa, en que se deduce acción de responsabilidad extracontractual con término prescriptivo de un año ( artículo 1968.2 del Código Civil ), ocurre que tal plazo había transcurrido en exceso, sin acto interruptivo acreditado por quien acciona, a la fecha de interposición de la presente demanda el día 14 de junio de 2013 aun tomando como dies a quo para su cómputo la fecha que para ello resulta más favorable para el demandante, la de la resolución dictada por el INSS el día 10 de enero de 2012 ( documento nº 15 de la demanda ), declarando con carácter definitivo al Sr. Everardo con el mismo grado de incapacidad permanente que le fue reconocido en su día por resolución con fecha 16 de junio de 2008 y que le fue siendo ratificado en resoluciones sucesivas de 6 de julio de 2009, 15 de julio de 2010 y 22 de julio de 2011.

Tiene dispuesto el artículo 1969 del Código Civil en cuanto al cómputo del plazo de prescripción que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse; y la doctrina jurisprudencial reiterado, por todas STS de 12 de diciembre de 2011 , que ' El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar'; siendo aquí que tras aquella resolución, si no con anterioridad vistas las resoluciones precedentes, el demandante hubo de tomar perfecto conocimiento del alcance del daño sufrido, de tal manera que pudo el Sr. Everardo deducir la reclamación que ahora deduce en su demanda pues no compartimos el criterio de la juzgadora quo de que hubiera de verse compelido a la espera de conclusión por sentencia firme del iniciado con anterioridad Juicio Ordinario nº 525/10 a que nos hemos ya referido.

No estamos en supuesto de existencia de un proceso penal en curso en averiguación de un delito o falta que, según resulta de los artículos 111 y 114 LECrim en relación con el citado artículo 1969 del Código Civil retrase el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil constituyendo un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 3 de mayo y 5 de julio de 2007 ; 6 de marzo de 2008 ; 19 de octubre de 2009 y 24 de mayo de 2010 ) ni tampoco nos encontramos en supuesto originador de litispendencia que hubiera conducido al sobreseimiento del proceso según dispone el artículo 421.1.párrafo primero LEC , ya que no concurre entre ambos procesos la triple identidad del artículo 222 LEC .

Lo que se dilucidaba en dicho proceso anterior es, además de la indemnización procedente por días hospitalarios que no guarda identidad objetiva con lo aquí reclamado, la responsabilidad en el accidente de CONSTRUCCIONES ZABALDU S.L., asegurada en SEGUROS BILBAO S.A., de forma que respecto a esta determinación de la responsabilidad de la asegurada, que es presupuesto necesario para la exigencia de indemnización, en lo que nos encontraríamos de haberse iniciado este segundo proceso sin conclusión del anterior sería en supuesto del párrafo segundo del artículo 421.1 LEC , que lo es de la denominada litispendencia impropia o prejudicialidad civil. Como señala la STS de 13 de octubre de 2010 , por citar a modo de ejemplo ' La jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada ' litispendencia impropia' o ' prejudicialidad civil ' , que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil '.

Y esta prejudicialidad no determina el sobreseimiento del proceso según el citado párrafo segundo del artículo 421.1 LEC . Lo que hubiese determinado es: - Bien la acumulación de procesos, la que prevé el artículo 75 LEC puede ser solicitada por cualquiera de las partes o acordada de oficio por el Tribunal, siempre que se esté en caso del artículo siguiente, artículo 76 LEC según cuyo nº 1 ha de acordarse siempre que la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro, cual aquí acontece; no encontrándonos en supuesto de improcedencia de tal acumulación de los artículos 77 y 78 LEC y siguiéndose aún en primera instancia el Juicio Ordinario nº 525/2010durante todo el transcurso del plazo de prescripción pues en esta primera instancia no se dictó sentencia sino hasta el día 21 de enero de 2013; - O bien, caso de que no hubiera sido admisible tal acumulación ( lo que en principio no es de apreciar según lo que hemos dejado expuesto ) la suspensión del curso de las actuaciones de este segundo proceso según queda previsto en el artículo 43 LEC que dice que ' Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial '.

Lo que en ningún caso existe es impedimento para el ejercicio de la acción por lo que el cómputo del plazo prescriptivo debe efectuarse desde la fecha de la resolución del INSS declarando con carácter definitivo el grado de incapacidad permanente reconocido al Sr. Everardo , momento en que además sienta la propia demanda la determinación de la estabilización lesional. Y lo cierto es que tras ella no existe constancia de interrupción por causa legal que lo permita ( artículo 1973 del Código Civil ) hasta la presente demanda, transcurrido ya en exceso el plazo prescriptivo, pues no cabe otorgar al Juicio Ordinario nº 525/10, al proceso en sí, carácter de una suerte de reclamación continuada impeditiva de la prescripción, menos cuando como ya hemos dejado indicado no existe identidad objetiva entre el daño reclamado en uno y otro proceso.

Por lo expuesto, encontrándose prescrita la acción deducida en la demanda no procede sino la estimación de la impugnación, y consiguientemente la desestimación del recurso y demanda interpuesta por la representación del Sr. Everardo , con revocación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO .-De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demandante las costas de la primera instancia y las causadas en esta alzada con su recurso, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta segunda instancia por la impugnación de sentencia.

QUINTO.-Con pérdida del depósito constituido por el apelante D. Everardo para recurrir y devolviéndose a SEGUROS BILBAO S.A. el constituido para impugnar ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Everardo y estimando la impugnación deducida por la representación de SEGUROS BILBAO S.A. contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 2014 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 764/13, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que, con desestimación de los pedimentos de la demanda interpuesta por D. Everardo debemos absolver y absolvemos a SEGUROS BILBAO S.A. de los pedimentos deducidos en su contra. Todo ello con expresa imposición al demandante las costas de la primera instancia y las causadas en esta alzada con su recurso, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta segunda instancia por la impugnación de sentencia.

Con pérdida del depósito constituido por el apelante D. Everardo para recurrir, el que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvase a SEGUROS BILBAO S.A. el depósito constituido para impugnar.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 005915. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.


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