Sentencia CIVIL Nº 100/20...re de 2015

Última revisión
22/03/2018

Sentencia CIVIL Nº 100/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cangas de Onís, Sección 1, Rec 578/2012 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cangas de Onís

Ponente: FERNANDEZ LEMUS, EMMA

Nº de sentencia: 100/2015

Núm. Cendoj: 33012410012015100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:455

Núm. Roj: SJPII 455:2015


Encabezamiento

JDO. 1ª INST. E INSTRUCCIÓN Nº 1

CANGAS DE ONÍS

SENTENCIA: 00100/2015

SENTENCIA nº 100/15

En Cangas de Onís, a catorce de septiembre de dos mil quince.

Vistos por mí, Doña EMMA FERNÁNDEZ LEMUS, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Cangas de Onís, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos con el número 578/2012, promovidos por Don Laureano , representado por el Procurador Don Ignacio Díaz Tejuca y asistido por la Letrada Doña María del Pilar Álvarez Argüelles, contra Don Rosendo y la herencia yacente de Doña Sara representados por la Procuradora Doña maría Teresa González Torrado, y defendidos por el Letrado Miguel Ruiz Vázquez, contra Doña Flor , representada por el Procurador Don Manuel San Miguel Villa y defendida por la Letrada Doña María José González López, interviniendo como tercero Banco Santander S.A., representado por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco, y defendido por el Letrado Don Juan José Dapena del Campo, vengo a dictar la presente sentencia, sobre la base de lo siguiente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Don Ignacio Díaz Tejuca, en la representación citada, se promovió juicio ordinario ejercitando al acción reivindicatoria de propiedad, contra Don Rosendo , Doña Sara y Don Desiderio en donde, tras exponer los hechos en que se basaba y alegar los fundamentos jurídicos que estimó aplicables al caso, terminó suplicando que se declare:

1.- Que los demandados vienen ocupando, detentando y poseyendo indebidamente las 4 fincas descritas en la demanda en el hecho octavo, ordenando el reintegro de dichas fincas a la parte actora, con cancelación de los asientos contradictorios y rectificaciones precisas, solicitando a tal fin mandamiento para el Registro de la Propiedad de Cangas de Onís, y que se proceda a la inscripción de las fincas a favor de la parte actora.

2.- La improcedencia de indemnización alguna a favor de los demandados al haber construido sobre terreno propiedad del actor con abuso de derecho y mala fe.

3.- Todo ello con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda, acordando emplazar a las partes demandadas para que contestaran a la demanda contra la misma formulada, lo que así hizo interesando su desestimación, y la imposición de las costas a la parte actora. Además se solicitó por Don Rosendo y Doña Sara la intervención provocada del banco Santander, acordada por Auto de 9 de abril de 2013, y Doña Flor solicitó su entrada en el proceso como parte demandada, en virtud del art. 13 LEC , lo que se admitió por Auto de 9 de abril de 2013.

TERCERO.- Se celebró la audiencia previa al juicio con el objeto previsto en los artículo 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y tras fracasar el intento de acuerdo o transacción entre las partes, la parte demandante desistió de su acción contra Don Desiderio , y una vez resueltas las excepciones propuestas que no eran de fondo, todas las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma. Recibido el procedimiento a prueba, se admitió la propuesta en los términos que constan en la correspondiente acta.

CUARTO.- Se celebró el juicio el día 11 de marzo de 2015, con la práctica de las pruebas admitidas y con el resultado que es de ver en la correspondiente acta.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo existente en este Órgano Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor ejerce la acción reivindicatoria frente a los demandados respecto de las siguientes fincas:

- Número NUM012 . Rústica. En DIRECCION001 , concejo de Ribadesella, terreno en abertal a roza, de dos hectáreas, situada al Norte de otra finca de esta procedencia. Linda: Norte, Peña de DIRECCION000 ; restantes vientos, fincas de esta procedencia. Inscrita al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 .

- Número NUM013 . Rústica. En términos de DIRECCION001 , al lado y en las inmediaciones de la finca registral número NUM004 , al Folio NUM005 , un hórreo con su suelo, en mal estado, sobre seis pies, que mide 66 metros cuadrados. Linda por todas las partes con bienes de esta misma casería y de esta herencia. Inscrita al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM006 , Finca NUM007 .

- Número NUM014 . Urbana. En términos de DIRECCION001 , al Norte de la finca registral número NUM008 , al Folio NUM009 , casa de vivir con su corral y casa para lagar, señalada con el número NUM010 , que ocupa una superficie de NUM011 metros cuadrados. Linda por todas partes con dicha finca registral número NUM008 y otras de esta herencia. Inscrita al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM005 , Finca NUM004 . Según dice tiene una antigüedad superior a los cien años y se encuentra en mal estado de conservación.

- Número NUM015 . Rústica. En términos de DIRECCION001 , al sitio Era de la Cueva, prado y roza carrado sobre sí, hoy, monte y roza, de una hectárea, noventa y dos áreas. Linda: Norte y Este, más de la misma procedencia; Sur Darío ; Oeste, Mansos de la Parroquia de DIRECCION002 más de María Rosa . Inscrita al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM009 , Finca NUM008 .

Alega el actor que los codemandados han construido y vienen usando estas fincas, y no otras que adquirieron y que fueron en su día propiedad del demandante y de su madre.

Se oponen a ello los codemandados, planteando en primer lugar la excepción de prescripción, al haber transcurrido más de 10 años desde la compra de las fincas. Alegan además que las fincas en donde han construido y rehabilitado varias edificaciones son las que compraron en su día, por lo que han actuado correctamente; y que no se cumplen con los requisitos necesarios para que se pueda estimar la demanda.

SEGUNDO.- Debe examinarse en primer lugar si concurre la excepción de prescripción alegada por los demandados.

Debe partirse de que la prescripción adquisitiva o usucapión se define en el artículo 1.930 del CC al decir que 'por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la Ley, el dominio y demás derechos reales'. El art. 1.957 relativo a la prescripción ordinaria establece que 'el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes... con buena fe y justo título'. El artículo 1.959 se refiere a usucapión extraordinaria de bienes inmuebles, la cual precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941, y el tiempo por treinta años. Por ello, para que podamos hablar de prescripción adquisitiva ordinaria debe darse le doble requisito de buena fe y justo título. Por justo título, apto para la usucapión ha de entenderse, conforme dispone el art. 1952 del Código Civil , el que tenga aptitud en abstracto para producir la adquisición del derecho de propiedad, esto es, aquellos que por su naturaleza constituyan un título traslativo del dominio, aun cuando pudiese existir algún vicio o defecto originario en el mismo, ello no sería obstáculo para que opere la prescripción adquisitiva pues para subsanar tales vicios o defectos existe al prescripción que de otro modo sería una institución inútil ( SSTS de 11 de Diciembre de 1965 , 7 de Febrero de 1985 , 25 de Febrero de 1991 ).

El contrato de compraventa es evidentemente título hábil para adquirir el dominio, no siendo obstáculo a ello que la cosa vendida no sea del vendedor, que este no tenga poder de disposición sobre ella, pues precisamente la prescripción sana este defecto de titularidad ( SSTS 20 de Octubre de 1992 , 22 de Julio de 1997 y 26 de Febrero de 2008 ).

Los demandados alegan como título de propiedad la escritura pública de compraventa de las fincas de fecha 1 de diciembre de 1995, que se refiere a las fincas 19, 20 y 21 de la escritura de extinción de comunidad de 17 de febrero de 1984 firmada entre el demandante y su madre. Por ello, al tratarse de fincas distintas de las aquí reclamadas (número NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 ), ningún justo título tendrían los demandados para ocupar las fincas descritas en el Fundamento Primero, por lo que se debería acudir a la vía de la prescripción extraordinaria, la cual requiere el paso de 30 años, sin que sea necesaria buena fe o justo título, institución que no concurre tampoco en este supuesto, ya que no ha pasado el plazo establecido en el art. 1959 del Código Civil .

TERCERO.- Para una mejor comprensión de los hechos, se procede a ordenar los hechos:

1.- El actor junto con su madre, en escritura pública de 29 de noviembre de 1985, constituyeron hipoteca unilateral a favor del Banco Central, S.A., en garantía de las fincas descritas en la escritura con los números 1 a 66. Dicha escritura se modificó el 5 de abril de 1986, respecto a la cuantía del préstamo.

2.- En escritura de extinción de comunidad de bienes de fecha 5 de febrero de 1984, se adjudicaron el actor, entre otras, las fincas descritas con los ordinales 19, 20 y 21 de la escritura pública de 92 de noviembre de 1985.

3.- El 30 de marzo de 1990, se firma otra escritura en la que el demandante cede en pago de la deuda a Banco Central S.A., varias fincas entre las que se encuentran las fincas NUM016 , NUM017 y NUM018 de la escritura de 1985.

4.- Banco Central S.A. transmitió a Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. la totalidad de las fincas dadas en concepto de dación de pago.

5.- Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. vendió a Doña Flor (quien actuaba en nombre y representación de su hijo Don Desiderio ) y a Doña Sara , por mitad e iguales partes, las fincas NUM016 , NUM017 y NUM018 (fincas registrales NUM019 , NUM020 y NUM021 ), en escritura pública de 1 de diciembre de 1995 (inscrita en el Registro de la Propiedad el 20 de junio de 1996).

6.- El 14 de mayo de 1998, Doña Sara y Don Desiderio extinguieron la comunidad de bienes existente entre ellos. Segregaron de la finca NUM021 , veinticinco áreas y crearon la finca NUM022 . La nueva finca NUM022 fue agrupada a la NUM019 , creando la finca NUM023 . En la extinción, Doña Sara se adjudicó la finca NUM024 y Don Desiderio las fincas NUM021 y NUM020 .

7.- El 19 de mayo de 1998, Doña Sara vende a su esposo, Don Rosendo la mitad de la finca de su propiedad.

8.- Doña Sara y Don Rosendo otorga el 8 de julio de 1998 una escritura de declaración e obra nueva. El 11 de abril de 2003 respecto de la finca número NUM020 , se otorga otra escritura de obra nueva.

9.- El 21 de noviembre de 2003, el actor acepta la herencia derivada del fallecimiento de su madre, en escritura pública autorizada por el Notario Don Laureano , aceptando entre otros bienes las fincas número NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 .

10.- El 26 de mayo de 2012, Don Desiderio dona a su madre, Doña Flor la finca NUM020 y NUM021 , mediante escritura pública autorizada por el Notario Don José Luis Fernández Lozano.

Se describen a continuación las fincas NUM016 , NUM017 y NUM018 , tal y como Gestiones y Desarrollos Patrimoniales las vendió a los codemandados:

- Finca NUM016 . Rústica en el pueblo de La Granda, concejo de Ribadesella, sitio del Cuervo, una casa de vivir, señalada con el número uno y unida a ella otra de ganado y una cocina con un terreno adyacente de un área de extensión; fueron reconstruidas y tienen una extensión de ciento treinta y cinco metros cuadrados las casas y treinta metros cuadrados la cocina. Linda: Sur, finca que se describe a continuación; Norte, camino público; Este y Oeste, servicios de la misma. Actualmente los edificios descritos se encuentran en estado total de ruina, conservándose en pie sólo parte de las paredes exteriores. Tomo NUM025 , Libro NUM026 , Folio NUM027 , finca NUM019 .

- Finca NUM017 . Rústica en el pueblo de La Granda, concejo de Ribadesella, al sitio del Valle, prado cerrado sobre si, que tiene al Norte un vivero de robles y castaños, hoy desaparecido, de sesenta y seis áreas veinticuatro centiáreas. Linda: Sur, camino; Este, camino y Hernan ; Oeste, herederos de Ovidio ; y Norte, Jose Augusto . Tomo NUM025 , Libro NUM026 , Folio NUM028 , finca NUM021 .

Tras las segregaciones y agrupaciones realizadas por los codemandados, se creo la finca NUM024 , cuya descripción es 'Rústica. En Sardeu, concejo de Ribadesella, sitio del Cuervo o del Corbero, una casa de vivir señalada con el número uno y unida a ella otra de ganado y una cocina, que se encuentra en estado total de ruina, conservándose en pie sólo parte de las paredes exteriores, con una extensión de 135 metros cuadrados la casa y de 30 metros cuadrados la cocina, con una finca de 46 áreas, por lo que la superficie total de la finca, contando la de los edificios, es de cuarenta y siete áreas, sesenta y cinco centiáreas. Forma todo una sola finca, que linda: Norte, camino y resto de una finca objeto de la misma escritura; Sur, Eleuterio ; Este, dicho resto de finca, y Oeste, otra finca de la misma escritura.

CUARTO.- Se ejercita por el actor la acción reivindicatoria. Como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo 2002 : 'La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 septiembre 1999 ). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación'. Siendo así que, respecto al dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste. En tanto que con relación a la identificación, implica que debe fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos. Y es que la identificación no consiste sólo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba. Sobre esta cuestión la STS Sala 1ª, de 21 de diciembre de 2006 afirma que 'La identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 12 de abril de 1980 , 6 de febrero de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 17 de enero de 1984 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1993 ). En igual sentido las Sentencias de 20 de junio de 2003 , 22 de noviembre de 2002 , 23 de mayo de 2002 y 25 de mayo de 2000 '.

Por lo tanto, el requisito de la identificación, indispensable para el éxito de la acción reivindicatoria de propiedad, abarca no sólo la ubicación sobre el terreno, sino también la demostración de que el predio identificado sobre el mismo es aquel al que se refieren los documentos y medios de prueba en que el actor funda su pretensión, bien entendido que la prueba sobre este extremo incumbe a quien reclama, con base a lo establecido en el art. 217 LEC para la carga de la prueba de las obligaciones, de modo que la acción debe rechazarse si así no ocurre, aun cuando el demandado tampoco demuestre su propiedad sobre el inmueble. Dicho de otra forma, es suficiente que el demandante no acredite su titularidad para que el demandado tenga que ser absuelto cualesquiera que sean los defectos de su titulación.

El primero de los requisitos exigidos para que prospere la acción, es decir el título, se acredita a través de las distintas escrituras públicas presentadas por el demandante, especialmente de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, realizada por el Notario Don Laureano , en fecha 21 de noviembre de 2003.

El problema surge respecto del segundo requisito, la identificación de la finca. Clave para resolver el asunto son las periciales aportadas por las partes. El demandante presenta la pericial de Don Bienvenido , y Don Rosendo y Doña Sara presentan dos periciales, una de valoración de las fincas, emitida por Don Gaspar , y otra de identificación de la finca realizada por Don Millán . Dos concretos principios presiden la valoración de la prueba pericial en nuestro ordenamiento: el de la libre valoración y el de sujeción a la sana crítica. Respecto del primero enseña la sentencia de 5 de enero 2007 : 'Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( sentencias, entre las más recientes, de 27 de julio 2005 , 23 mayo 2006 , 18 mayo 2006 , 15 junio 2006 , 21 julio 2006 y 15 diciembre 2006 ). No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la prescripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias'. Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia de 22 de febrero 2006 recuerda lo siguiente: 'esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el art. 632 de la ley de Enjuiciamiento Civil pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos ( sentencia de 16 octubre 1980 ) y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas ( sentencia 10 febrero 1994 ).

El perito de la parte demandante se limita a identificar sobre el terreno las fincas objeto del pleito, fijándose únicamente en los títulos del demandante, en el catastro, y en la inspección realizada de los terrenos. No realiza ninguna medición de las fincas. Por su parte el perito de la parte demandada identifica las fincas a través de sus lindes, superficie, estado y situación geográfica, realizando levantamiento topográfico de la finca.

La parte actora se limita a identificar los lindes descritos en el título de propiedad en la realidad, sin tener en cuenta la cabida de las fincas. Todas las fincas, tanto las reivindicadas como las de propiedad de los demandado, se encuentran en la zona perteneciente a Sardeu (Ribadesella), cerca de la Peña DIRECCION000 . De las pruebas practicadas en el acto de la vista, no se puede determinar que las fincas reivindicadas sean las que están ocupando los actores, ya que los lindes entre ellas están confusos. Es más, el propio perito de la parte actora, en su informe, establece que 'aunque en sus descripciones (de las fincas) no se menciona el sitio, si se relacionan una serie de terminologías que nos referencian elementos físicos perfectamente reconocibles de su entorno'. La identificación que hace de las fincas por su lindero norte (Peña DIRECCION000 ), no es suficiente, teniendo en cuenta que la Peña tiene más de 4 kilómetros de base, y que hay múltiples fincas que tienen el mismo linde. En la identificación de la finca nº NUM013 , la panera, no concuerda la cabida, ya que en la escritura de propiedad dispone que la misma mide 66 metros cuadrados, mientras que la que se encuentra en la finca de los demandados mide unos 25 metros cuadrados. La existencia de una cueva cerca de las fincas reclamadas tampoco es relevante, ya que no se ha demostrado que no haya más cuevas por la zona, o que esa zona se conozca específicamente por esa cueva. El perito establece en su informe que se personó en el terreno con el demandante y un testigo conocedor del entorno, pero sin embargo, la parte actora no propuso testifical alguna de vecino de la zona, que acreditase la realidad del informe. Por todo ello, y dado que no se ha podido identificar plenamente las fincas, debe desestimarse la demanda.

No se realiza ningún pronunciamiento respecto de la intervención provocada, pues ninguna acción se ejercita contra Banco Santander, no teniendo dicha parte la cualidad de demandado.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales deben imponerse a la parte que hay visto desestimadas todas sus pretensiones, en este caso la actora.

Respecto de las costas de la intervención provocada, constituye ya jurisprudencia que el tercero cuya intervención ha sido acordad sólo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo. En este sentido, en la sentencia 623/2.011, de 20 de diciembre, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias que: 'En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar -por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legítima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto sólo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.

En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada, sólo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero'.

Y en la sentencia 538/2.012, de 26 de septiembre , partiendo de lo anterior, apostillaban cuál podía ser la eficacia de la sentencia para el tercero interviniente respecto del que no se hubiera querido ampliar la demanda: 'El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia'.

Todo lo anterior tiene su relevancia respecto del pronunciamiento en costas. Si el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, a partir de entonces el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC , con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del art. 14.2 LEC .

En el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante.

Pero es indudable que en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido repostar unos gastos judiciales.

Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso. De tal forma que si la sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto de él, reconoce que por su actuación en el proceso constructivo hubiera sido responsable respecto de los vicios o defectos en los que se basa la acción ejercitada, en ese caso se entiende justificada su llamada al proceso y no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas al tercero interviniente. Pero si de la sentencia no se desprende su responsabilidad, en ese caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se impusieran las cosas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso.

Por todo ello, se imponen las costas de la intervención provocada a Don Rosendo y a la herencia yacente de Doña Sara .

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Don Ignacio Díaz Tejuca en nombre y representación de Don Laureano , contra Don Rosendo , la herencia yacente de Doña Sara y Doña Flor , y que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Rosendo , la herencia yacente de Doña Sara y Doña Flor de las pretensiones contra ella deducidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, salvo las ocasionadas por la intervención provocada de Banco Santander, las cuales serán impuestas a Don Rosendo y a la herencia yacente de Doña Sara .

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, desde su notificación, ante este Juzgado del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, debiendo en tal caso las partes proceder a consignar un depósito de 50 euros de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así, por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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