Sentencia Civil Nº 100/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 100/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 92/2016 de 01 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 100/2016

Núm. Cendoj: 06015370022016100082

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:208

Núm. Roj: SAP BA 208/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00100/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
MDB
N.I.G. 06015 37 1 2016 0200099
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000792 /2013
Recurrente: Marí Juana
Procurador: CRISTINA LENA JIMENEZ
Abogado: NIOBE SANCHEZ CASIMIRO
Recurrido: Augusto
Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Abogado: JOSE LUIS GALLARDO MASA
S E N T E N C I A N U M: 100 / 2016.
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
D. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
En la ciudad de BADAJOZ, a uno de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000792 /2013, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000092 /2016; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. Marí Juana ,
representada por la Procuradora Dª. CRISTINA LENA JIMENEZ, dirigida por la Abogada Dª. NIOBE SANCHEZ
CASIMIRO, y de otra como recurrido D. Augusto , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER
RIVERA PINNA y dirigido por el Abogado D. JOSE LUIS GALLARDO MASA. Actúa como Ponente, el Ilmo.
Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva, dice: 'Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Augusto , representado por el Procurador Sr. Rivera Pinna y defendido por el Letrado Sr. Gallardo Masa, frente a Dña. Marí Juana , representada por la Procuradora Sra. Lena Jiménez y asistida del Letrado Sr. Sánchez Casimiro, en consecuencia, deber procederse a la disolución de la comunidad existente entre las partes sobre la vivienda común sita en la parcela NUM000 de la unidad de ejecución SUNP- NUM002 - DIRECCION001 , bloque NUM001 , planta NUM001 , letra DIRECCION000 y plaza de aparcamiento nº NUM003 , mediante la presentación de posturas por las partes, en sobre cerrado, en la secretaría del juzgado el día 17 de diciembre de 2.015 a las 13,30 horas, posturas que serán abiertas por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del juzgado en presencia de las partes o sus representantes, procediendo a la adjudicación de la finca al mejor postor, quien en un plazo de 40 días deberá proceder a la consignación del precio o aportación de certificado bancario que acredite la formalización del crédito para la operación. Y CONDENO a Dña. Marí Juana a abonar a D. Augusto la cantidad de setecientos cincuenta y cinco euros con setenta y ocho céntimos (755,78 €).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese y únase certificación de esta Resolución a las actuaciones e incorpórese el original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, que habrá de interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma Jacinta Cancho Borrallo, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso que se examina no sólo puede prosperar en parte, por cuanto debe tenerse en cuenta que el escrito de formulación de los motivos de la apelación, fechado el 8 de enero de 2016, se presentó el 19 de enero de 2016, pero todavía estaba pendiente de resolverse la solicitud de aclaración que efectuó la representación procesal de Dª. Marí Juana , en fecha de 10/09/2015 (sic) [en realidad, se quería decir 10/12/2015, folio 274], sobre la que hizo alegaciones la representación procesal de D. Augusto , el 17/12/2015; aclaración que no se resolvió hasta el Auto de 02/02/2016.

Por tanto, el recurso de apelación se interpuso antes de conocerse la decisión sobre la aclaración interesada por la Sra. Marí Juana , con lo que, en realidad, el primero de los motivos y argumentos de la recurrente, referido al precio en que debe valorarse el inmueble al objeto de la 'subastilla' a realizar entre las propias partes, aparece ya decidido y resuelto en el mentado Auto de aclaración, dictado tras oír a las dos partes, en el sentido de que la 'subastilla' no estaría sujeta a tipo alguno, sino con el sólo límite de cubrir el total de la hipoteca que gravase la vivienda en el momento de la adjudicación (al litigante que presentara mejor postura); debiendo ser esa misma parte que resultase adjudicataria, la que se hiciese cargo de las cargas que gravasen la finca en el momento de su adjudicación.

Consiguientemente, los posibles errores tácticos que presentaba la Sentencia de 30 de noviembre, fueron aclarados -mediando común acuerdo de las partes- en Auto de aclaración de 02/02/2016, dando respuesta a aquellos puntos ahora suscitados en la apelación.



SEGUNDO.- En cuanto al supuesto error en la determinación de lo que el Sr. Augusto debe abonar a Dª. Marí Juana por los gastos de cuotas hipotecarias, el apelado reconoce su obligación de abonar la mitad de las cuotas hipotecarias devengadas desde marzo de 2013 hasta la fecha de la Sentencia y así lo ha recogido la Sentencia de instancia, que impone al Sr. Augusto la obligación de hacer frente a la mitad de los gastos de la hipoteca, que ascienden a 1.465,16 €.

Por tanto, tampoco puede prosperar el recurso en la discusión sobre las cuotas del préstamo hipotecario, porque el demandado de reconvención se allanó a su pago por mitad.



TERCERO.- No existe error alguno en la mención de las cuotas de la comunidad de propietarios y cuotas del seguro de la vivienda, abonados por Dª. Marí Juana y cuyo 50% debe ser abonado por el Sr.

Augusto , como así éste reconoció al allanarse a esos extremos de la demanda reconvencional presentada por la Sra. Marí Juana y así aparece recogido en la Sentencia apelada, donde la juzgadora 'a quo' consigna la mitad de tales gastos a los que debe atender el actor principal y demandado de reconvención (283,15 €, correspondientes al 50% de los gastos de comunidad; más 184,23 correspondientes al 50% del coste del seguro de hogar), en total, por tanto, 467,38 €.

Por tanto, vemos cómo la Sentencia recurrida recoge el allanamiento del actor principal al pago de la mitad de las cuotas hipotecarias (catorce cuotas, cuyo importe total es de 2.930,32 €.), al pago de la mitad de los gastos de comunidad de propietarios (catorce cuotas por un importe total de 566,30 €.) y al pago de la mitad de la prima del seguro del hogar de los años 2013 y 2014 (cuya suma total es de 184,23 €.). El 50% de todos esos conceptos arroja precisamente la cantidad a que se allanó el actor principal y que la sentencia recoge: 1.932,54 €.



CUARTO.- En lo que toca el supuesto error de la Sentencia apelada, que la recurrente vincula al pago del 50% de la factura de instalación de cocina en la vivienda común de los litigantes, el apelado no niega su obligación de contribuir al pago de la mitad de los gastos de la instalación de la cocina, pero también alega que el coste de la misma fue anticipado por el padre de Marí Juana y que, entre ambos, han ido devolviendo ese anticipo, quedando un resto de 1.200 €., a cargo del apelado, que éste asume, como así se refleja en Sentencia. Estos argumentos del Sr. Augusto no fueron desvirtuados por la apelante, con lo que no puede prosperar su recurso en este aspecto, máxime cuando pudo perfectamente la apelante haber acreditado, tanto que existía una deuda anterior de ambos con el padre de Dª. Marí Juana , cuanto que éste no les había prestado nada.



QUINTO.- Finalmente, en cuanto al posible error en la compensación con la supuesta deuda derivada del gasto de alquiler que ha tenido que aportar el Sr. Augusto , al no poder habitar la vivienda común, no existe ese error, desde el momento que está acreditado que, desde marzo de 2013, en que se rompió la relación entre las partes, la Sra. Marí Juana permaneció en el uso y disfrute de la vivienda común, viéndose compelido el apelado a tener que residir en vivienda de alquiler, por lo que parece ajustado a derecho que el 50 % de ese coste sea sufragado por la cuota copropietaria, al detentar ésta el uso exclusivo del condominio.



SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al apelante ( Art. 398 L.E.c .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de Dª. Marí Juana contra la Sentencia de 30/11/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Badajoz, en el Juicio Ordinario 792/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de costas al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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