Sentencia Civil Nº 100/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 100/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 603/2014 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUñO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 100/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100118


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 603/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA

PROC.ORDINARIO (LPH - 249.1.8) Nº 1437/2012

S E N T E N C I A núm. 100/16

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil dieciseis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proc.Ordinario (LPH - 249.1.8), número 1437/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚM. NUM000 - NUM001 - NUM002 DE BARCELONA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Virtudes , María Milagros , Domingo Y Enrique , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Domingo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 28 de mayo de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Mª Carmen Fuentes Millan en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 DE BARCELONA contra Virtudes , Domingo , María Milagros Y Enrique y: a) Declaro que los ocupantes del inmueble situado en la C. CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , esc. NUM006 están ocasionando molestias a la comunidad de propietarios donde residen. b) Condeno a los demandados a pasar por esta declaración, teniendo que cesar dichas molestias hasta el abandono efectivo de la vivienda. c)Teniendo en cuenta las molestias ocasionadas y que no se ha cesado cuando se les ha requerido condeno a los ocupantes de la indicada finca a que desalojen la mencionada vivienda en el plazo de dos meses desde la notificación de esta sentencia, resolviendo igualmente los derechos que legitimaban su ocupación d) Condeno a los demandados a abonar las costas causadas a la parte actora en este procedimiento'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Domingo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de D. Domingo interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 1437/2012.

El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Barcelona contra Dª Virtudes , en ejercicio de la acción de cesación de actividades prohibidas y molestas del art. 553-40 CCCat que se venían produciendo en el piso de su propiedad ( NUM003 NUM004 NUM005 esc. NUM006 del inmueble) por los ocupantes del mismo, y solicitando la condena a su desalojo previa extinción de los derechos que estos pudieran ostentar relativos a la vivienda. En la audiencia previa la Juez a quo estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y ordenó traer al proceso a los ocupantes, ampliándose así la demanda contra el recurrente y María Milagros y Enrique . El Sr. Domingo se opuso a la demanda negando la realidad de las actividades molestas denunciadas y aduciendo que el primer requerimiento se produjo tras la interposición de la demanda. Los otros demandados traídos al proceso permanecieron en situación de rebeldía.

La sentencia de instancia estima la demanda y, tras considerar acreditadas las actividades molestas de los demandados, les condena a su cese y al desalojo de la vivienda con resolución de los derechos que legitiman su ocupación.

Frente a dicha resolución se alza el demandado Sr. Domingo que recurre en apelación alegando varios motivos que pueden reconducirse a una errónea valoración de la prueba, especialmente en cuanto a la vivienda en la que se producen las actividades molestas y a sus ocupantes, a la falta de requerimiento previo, y a la condena al pago de las costas. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO.-El art. 553 - 40 del Código Civil de Catalunya contiene una restricción relativa a las limitaciones de uso de los elementos privativos que afecta tanto a los propietarios como a los ocupantes de los elementos privativos. Así se prohíbe:

a)- Efectuar actividades prohibidas por los estatutos. Esta restricción coincide con la prevista en el art. 553-47.

b)- Llevar a término actividades que estropeen o hagan peligrar el edificio. Se ha de entender que el alcance es análogo a la previsión del art. 553- 47, cuando señala que no se pueden efectuar actividades perjudiciales para las fincas.

c)- Realizar actividades excluidas o prohibidas por la normativa urbanística y de usos del sector. Corresponderá en este supuesto examinar la normativa urbanística aplicable al lugar donde se encuentre el inmueble, a la vez que los usos del sector en relación a las viviendas y locales para determinar si las actividades que los titulares de elementos privativos realizan chocan contra los mismos.

d)- Hacer actividades contrarias a la convivencia normal.

Si se llevan a término alguna de estas actividades se puede ejercitar la acción de cesación de la actividad. En relación a dicha acción la STSJC de 28 de abril de 2014 (ROJ: STSJ CAT 4526/2014 ) declara que: 'la norma del artículo 553 - 40 del Código Civil de Catalunya, inspirada en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 julio 1960, y que debemos entender complementaria -con deficiente técnica legislativa- a las previsiones del art. 553-47 CCCat en relación con los elementos comunes, responde a un principio fundamental en toda comunidad: que el beneficio propio no puede traducirse en perjuicio ajeno, o como se indica en la STSJC 17/2012, de 20 de febrero, a la necesidad de que las actividades que se emprendan en los elementos privativos por sus propietarios o por quienes de ellos traen causa se desarrollen dentro de los límites de la normalidad del uso y tolerabilidad por los restantes vecinos atendidas las condiciones de lugar y la naturaleza de los inmuebles de acuerdo con las normas de la buena fe, ya que conforme a lo indicado en la STC 28/1999, de 8 de marzo , 'han de considerarse dentro de las actividades molestas no sólo las inmisiones intolerables, sino toda actividad que, por la trascendencia de la misma, pueda exceder de lo socialmente admisible entendiendo por tal el mínimo respeto a la convivencia de los ocupantes del inmueble cuanto que, además, la ilicitud a que se refiere la norma abarca tanto la administrativa, como la civil y penal'.

Por último procede destacar que el ejercicio de las acciones de protección de la convivencia comunitaria frente a las actividades incívicas, ilegales o peligrosas, exige que la acción judicial de cesación vaya precedida del oportuno requerimiento fehaciente de abstención que el presidente de la comunidad debe dirigir contra la persona -propietario o simple ocupante- que lleve a cabo la actividad cuyo cese se pretende.

TERCERO.-Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, no podemos sino confirmar la conclusión alcanzada por la Juez de instancia.

En primer lugar, concurren los requisitos formales para el éxito de la acción ejercitada: 1º)- existe un acuerdo de la Junta de Propietarios autorizando el ejercicio de la acción (doc. 2 demanda); y 2º)- el requerimiento fehaciente al comunero a quien se imputan las actividades contrarias a la convivencia normal.

Dicho requerimiento se efectuó mediante burofax el 21 de septiembre de 2012 a la Sra. Virtudes (doc. 5 demanda), propietaria de la vivienda que los demás demandados ocupan como arrendatarios, y en el que se denunciaban 'sorolls, aldarulls, intimidació i bruticia que es produeixen de forma continua i molesta'. La propietaria requirió entonces a los inquilinos para que cesaran en las actividades que habían sido denunciadas por la comunidad mediante burofax de 21 de febrero de 2013 (doc. 5 contestación). Alegada por la Sra. Virtudes en su escrito de contestación la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y antes de celebrarse la audiencia previa, la comunidad requirió formalmente por burofax de fecha 29 de mayo de 2013 a los inquilinos, los Sres. Domingo y Enrique , en el mismo sentido (doc. 5 ampliación demanda). En la audiencia previa celebrada el 19 de noviembre de 2013 se estimó dicho excepción y se acordó ampliar la demanda contra los referidos inquilinos de la vivienda. En consecuencia, la comunidad actora ha cumplido debidamente este requisito exigido por el precepto citado, tal como declara la Juez a quo, que tuvo lugar antes de que la demanda se ampliara contra ellos.

CUARTO.-La realidad de las actividades denunciadas también ha sido examinada de forma exhaustiva y pormenorizada por la Juez a quo, y la Sala comparte la valoración que se efectúa de la prueba practicada, que en modo alguno es errónea. El informe emitido por la Guardia Urbana de Barcelona (f. 234 ss) es concluyente tanto en cuanto a la veracidad de las molestias denunciadas y que se detallan en el mismo, consistentes en música alta a diario y a altas horas de la madrugada, ruidos, peleas, estado ebrio de la pareja ocupante que genera más ruidos y altercados con los vecinos, todo lo cual ha dado lugar hasta 30 intervenciones de la Guardia Urbana, como también para identificar la vivienda en la que se producen estas actividades y los inquilinos causantes de las mismas, y finalmente para acreditar que a pesar de los requerimientos, tales actividades no han cesado.

Esas intervenciones de los agentes de la autoridad dotan de total credibilidad al relato ofrecido en juicio por el administrador del inmueble Sr. Hugo y por diversos vecinos del inmueble, Sr. Landelino , Sra. Maite y la actual presidenta de la comunidad Sra. Noelia , describiendo los graves problemas de convivencia que ocasiona la conducta incívica de los demandados ocupantes de la vivienda en forma de ruidos excesivos y peleas en un extremo que sobrepasa los límites normales de la convivencia, alterando con frecuencia la normalidad y la paz de los demás vecinos del inmueble. Estas molestias son pues notorias y ostensibles, no tratándose de pequeñas dificultades o trastornos, sino que afectan de forma relevante a la pacífica convivencia jurídica, y excede y perturba aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales. Por ello entendemos también plenamente acertada la conclusión de la Juez en cuanto a este extremo.

QUINTO.-Por último se impugna la condena en costas, pues el recurrente considera que la sentencia estima sólo en parte la demanda. No puede atenderse tampoco a este motivo del recurso pues debe atenderse a la acción ejercitada en la demanda y no a cada uno de los hechos en que se fundamenta la misma, y acreditados los requisitos para que proceda la acción de cesación y desalojo ejercitada, la estimación es sin duda total y no parcial.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Domingo contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 1437/2012, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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