Sentencia Civil Nº 100/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 100/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 137/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 100/2016

Núm. Cendoj: 25120370022016100029


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 137/2015

Procedimiento ordinario núm. 689/2013

Juzgado Primera Instancia 1 Balaguer

SENTENCIA nº 100/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 689/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Balaguer, rollo de Sala número 137/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014 . Es apelante CATALUNYA BANC, S.A., representada por la procuradora ELISABET GUARNÉ TAÑÀ y defendida por el letrado IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA. Son apelados Maite y Carlos María , representados por la procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ y defendidos por el letrado ANTONIO JOSE CALERO FERNANDEZ. Es ponente de esta sentencia la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014 , es la siguiente: ' FALLO

Que estimando íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Silvia Berge Arroniz, en nombre y representación de D. Carlos María y Dña. Maite , contra la entidad bancaria CATALUNYA BANC S.A, declarola nulidad de las órdenes de compra, y del contrato de canje por acciones de 3 de julio de 2013, y condenoa la entidad demandada a devolver a la parte actora el precio recibido por la contratación de las obligaciones subordinadas, más los intereses legales del principal desde la fecha del contrato de compra, con la deducción de los intereses percibidos, según lo que resulte de la liquidación que los demandantes aporten en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases siguientes:

La entidad financiera demandada debe restituir a los actores las cantidades desembolsadas por estos al suscribir las obligaciones de deuda subordinada cuya nulidad ha sido declarada, con los intereses legales de los artículos 1101 y 1108 desde el día de la fecha del contrato de compra.

La parte demandante deberá restituir, a la entidad demandada, las cantidades percibidas por el FGD, poniéndolas a disposición de este Juzgado.

Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Desde que se apruebe la liquidación de la deuda hasta el completo pago, la cantidad resultante devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 15 de febrero de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad bancaria demandada, Catalunya Banc SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que decreta la nulidad de las órdenes de compra de deuda subordinada suscritas entre las partes, al apreciar la concurrencia de error en el consentimiento prestado al suscribir las ordenes de compra, inducido por la omisión de la información que debía de haber suministrado la entidad bancaria a sus clientes.

SEGUNDO.-La demandada reproduce en esta alzada las alegaciones vertidas en primera instancia, alegando como motivos de recurso que la obligación subordinada es un titulo valor; que el contrato sobre los que recae el vicio del consentimiento es el de compraventa de dichos títulos valores en que la demandada se limita a cruzar órdenes de venta y compra, sin que se trate de obligaciones de tracto sucesivo y sin que esta parte haya asumido ninguna obligación de asesoramiento, habiéndose producido la consumación del contrato; que la carga de la acreditación del vicio del consentimiento es de la parte demandante; la confirmación del contrato por la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos y consiguiente extinción de la acción de nulidad; la improcedencia de satisfacer intereses legales desde la fecha de la contratación, o, en otro caso, la aplicación del art. 1.303 C.C . a ambas partes y finalmente, la no imposición de las costas de la primera instancia por la concurrencia de dudas de derecho.

Este listado de motivos de recurso son casi todos ellos comunes a todos los recursos de apelación interpuestos por la entidad bancaria Catalunya Banc, SA, sea quien sea el demandante, a lo que debe de añadirse que muchos de ellos han sido analizados en numerosísimas sentencias de esta sala desestimándolos, sentencias a las que no cabe mas que remitirse habida cuenta que en este caso no existe especialidad alguna en su alegación que los distinga o diferencie del resto de asuntos ya resueltos, y ello es así en la parte relativa a las alegaciones sobre la naturaleza jurídica de los títulos de deuda subordinada, la consumación del contrato y su plazo de caducidad o su canje por acciones y las consecuencias jurídicas que hay que extraer de ello. Véase a titulo de ejemplo las sentencias de esta Sala de fecha 1 , 4 , 8 y 11 de junio de 2015 , por citar solo algunas de las últimas y a las que nos remitimos, con la lógica consecuencia de desestimar dichos motivos de recurso, al haber sido todas estas cuestiones debidamente resueltas en la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-Conviene detenerse en las alegaciones referidas a la existencia de error vicio como causa de nulidad del contrato, alegando la recurrente que aunque incumbe a la entidad bancaria probar la información prestada al cliente también deben de tenerse en cuenta las especiales circunstancias de cada procedimiento, y en el presente caso en la sentencia se reprocha a esta parte no haber acreditado la información facilitada en el momento de adquisición de los títulos cuando resulta que la documental aportada acredita que desde largo tiempo atrás los actores tenían a su disposición la libreta en al que se reflejan todos los movimientos y los rendimientos percibidos, así como la información fiscal remitida periódicamente, además de que los actores poseyeron los títulos en propiedad durante años. Añade que la naturaleza jurídica de los títulos y sus condiciones estaba publicada y registrada en la CNMV, no pudiendo alegar los actores ignorancia después del tiempo transcurrido, debiendo aplicarse la presunción 'iuris tantum' de validez del consentimiento al no haber cuestionado la adquisición de los títulos durante cuatro años, insistiendo en que han tenido a su alcance toda la información necesaria para tomar consciencia del producto contratado, por lo que las alegaciones sobre vicio del consentimiento transcurridas dos décadas atentan contra el principio de buena fe que consagra el art. 7 C,C . Añade que hay que diferenciar el deber de información según se trata de suscripciones de valores antes o después de la entrega en vigor de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, siendo que en este caso esta parte cumplió la normativa y recabó la información pertinente resultando que el nivel de conocimientos de los actores era suficiente para la contratación del producto puesto que con anterioridad ya habían contratado el mismo producto, y en base a esa experiencia eran capaces de comprender su naturaleza y riesgos, no pudiendo negar que en 2008 desconocieran la naturaleza y riesgos del producto puesto que ya lo había contratado en anteriores ocasiones, en concreto en 1992. Además junto con la documentación entregada y la información verbal suministrada se entregaban copias del contrato de custodia y administración de valores y de todas las órdenes de compra, en las que consta toda la información del producto, por lo que no es posible sostener que el cliente no sabía qué contrataba.

Las alegaciones de la recurrente no pueden ser atendidas desde el momento en que en modo alguno se corresponden con el resultado que ofrecen las pruebas practicadas, profusamente analizadas por la juzgadora a quo tanto en lo que se refiere a la documentación aportada por una y otra parte como a la información verbal que se dice suministrada. En el recurso se introducen datos que nada tienen que ver con el presente procedimiento pues no consta en este caso ninguna libreta en la que se reflejaran los movimientos, como tampoco consta la contratación que se dice haber efectuado en el año 1992, por lo que tampoco puede admitirse el argumento de que el vicio del consentimiento se hace valer después de transcurridas dos décadas. Los documentos obrantes en las actuaciones datan todos ellos del año 2009 (en concreto, 4 y 5 de febrero de 2009) y la parte demandada no cuestionó en primera instancia que la contratación se hubiera efectuado en ese momento, no aludiendo a ningún otro anterior o posterior.

La sentencia de primera instancia se refiere ampliamente a la naturaleza jurídica de las obligaciones de deuda subordinada y a la normativa que resulta de indudable aplicación al caso atendiendo a la referida fecha de contratación, en el año 2009, (normativa MiFID, Ley del Mercado de Valores y normas concordantes), por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, destacando no obstante que en aplicación de dicha normativa tiene dicho, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 (nº 489/2015 ) -se trata de un caso nulidad por error vicio en la adquisición de participaciones preferentes, pero igualmente aplicable a este caso puesto que el deber de información es en todo caso el mismo-, que la entidad bancaria debe acreditar haber proporcionado al cliente información adecuada sobre la naturaleza y riesgos del producto financiero, y la falta de prueba sobre la existencia de esa información no puede perjudicar al cliente, sino a la empresa de servicios de inversión, porque se trata de extremos que conforme a las normas aplicables a la pretensión ejercitada, enervan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la demandante y que resultaron debidamente justificados, y son extremos cuya prueba está además a la plena disposición de la parte demandada, si es que tal información hubiera sido efectivamente facilitada.

La resolución recurrida analiza debidamente la prueba practicada a fin de determinar si la entidad bancaria cumplió con el deber de información o si, por el contrario, la falta o insuficiencia de la información prestada determinó que el consentimiento prestado por los demandantes estuviera viciado por error, derivado del desconocimiento sobre lo que realmente estaban adquiriendo. La exposición es exhaustiva y correcta, como también lo es el completo análisis y valoración de la prueba, que únicamente puede conducir a la conclusión obtenida por la juzgadora a quo. Y así, por lo que se refiere a la prueba documental hay que destacar que de las ordenes de compra de deuda subordinada aportadas como documentos nº 1 y 2 de la demanda en ningún caso se desprende la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos, y además el propio documento induce a confusión ya que definen el perfil del producto como conservador, siendo que además en el documento nº1 no consta la firma de los demandantes (tampoco en el documento nº 3.2 de la contestación) y el documento nº2 únicamente está firmado por la Sra. Maite pero no por el Sr. Carlos María . La misma confusión se desprende del documento nº9 consistente en el test de conveniencia practicado únicamente a la Sra. Maite en el que se cataloga la deuda subordinada como producto sin riesgo o con riesgo de rentabilidad, en el que hay riesgo de pérdida de intereses, pero no de la inversión inicial; circunstancias que en ningún caso responden a la realidad.

Otro tanto sucede en cuanto al contenido del contrato de custodia y administración de valores, y al tríptico informativo aportado por la demandada en el que es cierto que consta la firma de la Sra Maite (y no la del Sr. Carlos María ) pero además de que no figura la fecha en que fue entregado, resulta evidente la complejidad de su contenido, que requería una explicación detallada, que tampoco ha quedado acreditado se diese, además de que, como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, la información que se facilitó en el resto de documental aportada no era correcta, habiendo admitido el propio testigo Sr. Fausto que normalmente se entregaba el folleto al firmar el contrato, indicando no obstante que no recuerda si fue él quien intervino en la contratación efectuada con los actores, que le suena el nombre como clientes pero que no lo recuerda y no puede precisar como se desarrolló la contratación ni si entendieron o no lo que consta en el folleto explicativo.

La información reflejada en los documentos aportados es insuficiente para conocer la verdadera naturaleza del producto y no se ha acreditado que con carácter previo a la contratación se facilitara información complementaria de tipo verbal, antes al contrario pues, según lo dicho, el testigo Don. Fausto -que era el director de la sucursal bancaria en aquellas fechas- señaló que no recuerda haber intervenido en la contratación, indicando no obstante que habitualmente se ofrecía la deuda subordinada a los clientes que buscaban rentabilidad, que no se consideraba como producto de riesgo porque nadie podía prever que sucedería lo que finalmente sucedió, y que de haberlo sabido, seguramente no lo habían ofrecido. Añadió que probablemente tampoco se informó de que el capital no estaba garantizado por el Fondo de Garantía de Depósitos, ni de que se trataba de un préstamo participado y que el capital se integraba en los fondos de la entidad, admitiendo igualmente que no se transmitía a los clientes la posibilidad de que pudieran llegar a perder el capital.

Lo anterior es suficientemente elocuente de los términos en que habitualmente se realizaba la contratación, no habiendo acreditado la demandada la concreta información que prestó a los demandantes, no habiendo propuesto tampoco el interrogatorio de éstos a efectos de poder esclarecer cómo se desarrolló la contratación y la concreta información que les fue suministrada así como, en su caso, el conocimiento que ellos pudieran tener sobre este tipo de producto complejo.

Por otro lado, para esclarecer si la información prestada reúne las condiciones necesarias que permitiesen una correcta formación del consentimiento de los demandantes se debe atender también a sus condiciones subjetivas, esto es, a sus circunstancias concretas de experiencia, nivel de estudios o contratación previa de otros productos. En este sentido se debe poner de relieve que según consta en la demanda y no ha sido cuestionado de contrario Don. Carlos María es agricultor de profesión y tenía 64 años al tiempo de interposición de la demanda (60 en el año 2009) mientras que la Sra. Maite tenía 87 años (83 al tiempo de la contratación), careciendo ambos de conocimientos económicos y financieros. Por tanto, deben ser calificados como clientes minoristas, que, además, ostenta la condición de consumidores y, por ello, merecedores de la máxima protección, tal y como se desprende de la declaración testifical Don. Fausto y del propio contenido del test de conveniencia practicado a la Sra. Maite , en el que consta que el nivel de estudios es 'educación primaria/básica', y que nunca ha trabajado en el sector financiero.

En definitiva, tal como indica la sentencia de instancia ha quedado acreditado que la contratación se desarrolló en el marco de la relación comercial con la entidad bancaria, amparada por la relación de confianza y siendo la entidad la que ofrecía el producto, sin que como contrapartida se informara a los demandantes del auténtico riesgo que comportaba, evidenciando las pruebas practicadas que ni antes ni durante la celebración del contrato se les ofreció información comprensible, adeudada y suficiente para comprender los riesgos que asumían al suscribir el producto ofrecido por la entidad bancaria, información que se hacía precisa al carecer de conocimientos financieros para comprender este producto complejo, debiendo recordar en este punto que aunque es cierto que, como dice la apelante, incumbe a la parte actora la carga de demostrar que el consentimiento contractual estaba viciado por error esencial y excusable, también lo es que es doctrina jurisprudencial reiterada, seguida por esta Sala en múltiples ocasiones, que corresponde a la entidad demandada demostrar haber dado la información suficiente a su cliente para que éste se haya podido formar correctamente una idea del producto y haya podido emitir un consentimiento que no se halle viciado, al tiempo que la entidad bancaria haya cumplido con sus obligaciones legales en esta materia, en aplicación del principio de facilidad probatoria que establece el artículo 217-7 de la LEC .

A la luz de la normativa aplicable y teniendo en cuenta las pruebas practicadas no puede considerarse que la información suministrada en su día por la entidad bancaria demandada haya sido la adecuada, y hay que recordar que la información ha de ser precontractual, y que ha de referirse al concreto producto de que se trate pues como dice la STS de 12-1-2015 'los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza'.

Se cumplen, pues, los requisitos del error invalidante, por cuanto el error

recae en un elemento esencial del contrato, como es la representación de su objeto y funcionamiento, y se trata de un error excusable, dado que los actores no tenían formación ni información económica financiera que le permitiese entender la estructura y funcionamiento de la deuda subordinada sin una información detallada y extensa por parte del banco, que ha incumplido sus obligaciones legales de procurarles una información veraz y completa sobre el funcionamiento, finalidad, riesgos y consecuencias del contrato, pues se reconoce por el propio director de la sucursal bancaria que no se informaba de que el producto tenia el riesgo implícito de pérdida de todo o parte del capital siendo que de la documentación aportada es incompleta e insuficiente, no ajustándose a la realidad, sin que los demandantes pudieran comprender el funcionamiento y alcance del producto contratado, que se le presentó como un producto seguro.

Todo ello evidencia que el consentimiento en el momento de la suscripción del contrato estaba claramente viciado ya que el cliente desconocía extremos esenciales del contrato, quedando claramente desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de validez del consentimiento a que se refiere la recurrente.

En este sentido, en relación con la existencia del error y su excusabilidad resulta significativo lo expuesto en la STS de 12-1-15 cuando indica: ' Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en la sentencia de pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente ».

Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico'.

Han de rechazarse igualmente las alusiones a la doctrina de los actos propios pues no afecta a la existencia de este error esencial y excusable el hecho que durante poco más de cuatro años percibiesen unos rendimientos periódicos derivados de los títulos objeto de la litis. Dicha circunstancia no hacía más que confirmar su creencia en que el producto que había adquirido generaba unos intereses o cualquier otra clase de rendimientos, sin que de esta circunstancia, ni por la información que se les facilitó por la demandada pudiesen llegar a entender que en realidad lo que se les estaba pagando era una participación en los beneficios de la demandada, que quedaban subordinados a su existencia.

La consecuencia que se deriva de cuanto queda expuesto no puede ser otra que la de desestimar el recurso en este extremo y confirmar la sentencia de primera instancia dado que sus conclusiones sobre la omisión de información sobre elementos esenciales del contrato y concurrencia de error excusable en la prestación del consentimiento, derivado de esa falta de información, se ajustan debidamente al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, con las consecuencias jurídicas procedentes de acuerdo con lo dispuesto en los arts.1.261 , 1.265 y 1.300 y concordantes del Código Civil .

CUARTO.-Alega también la apelante que se ha producido una carencia sobrevenida de objeto, que el contrato ha quedado confirmado y que existen actos contradictorios con las acciones ejercitadas, puesto que los actores efectuaron el canje de la deuda subordinada por acciones de Catalunya Banc S.A., procediendo después a su venta al FGD.

Tal y como ya se ha pronunciado esta Sala tanto en la sentencia de 18 de noviembre de 2014 -en un supuesto análogo al de autos, en que también Catalunya Banc efectuaba similares alegaciones-, y en otras muchas sentencias posteriores, las circunstancias concurrentes en este supuesto determinan que no resultan de aplicación los preceptos que invoca la recurrente ( arts. 1.301 , 1.309. 1.311 y 1.312 C.C .), que no pueden conducir a las consecuencias jurídicas que se pretenden puesto que no concurren los requisitos necesarios al efecto.

La resolución recurrida recoge debidamente la doctrina jurisprudencial sobre la materia, sin que la apelante haya desvirtuado los argumentos vertidos en la misma, por lo que sólo cabe dar por reproducido lo dispuesto en las referidas resoluciones, evitando reiteraciones innecesarias.

El canje fue forzoso, vino impuesto por la resolución administrativa del FROB, tratándose por tanto de un supuesto de novación legal imperativa, que el demandante no pudo eludir, y en cuanto a la posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos, bien puede entenderse que vino determinada por la necesidad de obtener liquidez, no constando en los documentos aportados, y en concreto en concreto en la aceptación de la oferta de adquisición de acciones de fecha 3-7-2013 que los demandantes renunciase na las acciones que pudieran corresponderles y que han ejercitado en el presente procedimiento.

QUINTO.-Por lo que se refiere a los intereses la recurrente aduce que no procede satisfacer el interés legal del dinero desde la fecha de la contratación del producto, porque el interés a plazo fijo que supuestamente pensaban los demandantes que estaban contratando sería bastante inferior al interés legal del dinero, debiendo evitar un enriquecimiento injusto de la parte actora. También alega que según lo previsto en el art. 1.303 CC debe procederse a la restitución de las prestaciones, por lo que la devolución de las cantidades habrá de hacerse con sus frutos e intereses, debiendo aplicar el mismo criterio a una parte y a otra.

La primera de estas alegaciones debe rechazarse a la luz de lo previsto en el art. 1.303 C.C ,, que necesariamente conduce a estimar la segunda de las alegaciones. Declarada la nulidad del contrato se produce por ley la 'restitutio in integrum' y ello obliga a las partes a recuperar la posición anterior a la firma del contrato anulado, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del código Civil , que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, volviendo así a la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra.

En consecuencia, la parte demandada deberá restituir a la demandante el capital desembolsado por la adquisición de la deuda subordinada (76.500 euros) más los intereses legales correspondientes, que serán aplicables respecto del total invertido y desde el momento de la suscripción, pero debe precisarse que, por el total invertido, se devengarán solamente hasta la fecha de venta de las acciones ( art. 1303 en relación al 1101 y 1108 del CC ). A partir de ese momento serán solo los que se devenguen de la cantidad restante (17.152,34 euros) y hasta su liquidación.

Como contrapartida la parte actora deberá restituir los intereses o rendimientos percibidos desde la fecha de la contratación, y también la cantidad obtenida por la venta de las acciones adquiridas con el canje con la deuda subordinada, con más los intereses legales que esas sumas hayan devengado hasta su liquidación.

La cuantía a la que ascienden dichas cantidades deberá determinarse en ejecución de sentencia.

SEXTO.-En el último motivo de recurso aduce la recurrente que no procede imponer las costas de primera instancia al concurrir en el caso serias dudas de derecho, al existir distintos criterios en las Audiencias Provinciales sobre la confirmación del contrato por la venta al FGD y sobre caducidad de la acción, opuestas por esta parte como motivos de oposición a la demanda.

El motivo debe tener favorable acogida por cuanto, en efecto, nos encontramos ante un problema jurídico que ha sido objeto de resoluciones contradictorias entre las diversas Audiencias Provinciales, lo que revela la inexistencia de una jurisprudencia unificada, homogénea y consolidada, que permite acudir a la excepción a la regla del vencimiento objetivo, que contempla el art. 394.1 'in fine' de la L.E.C .

Aunque actualmente ya no se suscitan dudas en torno a la caducidad de la acción ni en cuanto a la confirmación o no del contrato, hay que tener en cuenta que lo que estamos analizando son las costas causadas en primera instancia, y para ello hay que estar al momento en que la parte demandada contestó a la demanda, invocando la caducidad de la acción y la confirmación del contrato, en marzo de 2014, es decir, en fecha anterior a la primera resolución en que nos pronunciamos sobre la consumación del contrato y caducidad de la acción (23 de julio de 2014), y sobre la eventual confirmación del contrato como consecuencia del canje de las acciones (18 de noviembre de 2014) existiendo en el momento de la contestación a la demanda en el actual procedimiento criterios contrapuestos en la denominada jurisprudencia menor en relación con estas concretas cuestiones.

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso determina que no proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( Art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Catalunya Banc, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Balaguer en los autos de Juicio Ordinario nº689/2013, REVOCAMOS parcialmente la citadaresolución, en el sentido que como consecuencia de la nulidad decretada las partes deben restituirse recíprocamente las prestaciones, conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas de primera ni de segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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