Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 100/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 461/2015 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 100/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100126
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0151163
Recurso de Apelación 461/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 513/2012
APELANTE:D./Dña. Narciso
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
APELADO:D./Dña. Esther
PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA
D./Dña. Carlos Daniel
D./Dña. Balbino
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 513/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda a instancia de D. Narciso apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO contra Dña. Esther , apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA; y como apelados - demandados D. Carlos Daniel y D. Balbino ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/09/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 09/09/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que se estima totalmente la demanda presentada por Doña Esther contra Don Narciso y debo condenar y condeno al demandado al pago a la actora de la suma de 193.318'72 euros (156.000 euros de principal + 37.318'72 euros de intereses) más los intereses legales del principal devengados desde su reclamación judicial hasta la fecha de la presente, fecha en que comenzará a devengar el interés de mora procesal, con expresa condena en costas a la parte demandada de todas las acusadas. Que se desestima totalmente la demanda reconvencional presentada por Don Narciso contra Doña Esther , Don Balbino y Don Carlos Daniel absolviendo a los mismos de las peticiones de demanda reconvencional con expresa condena en costas a la parte demandante reconvencional de todas las causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado reconviniente, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que fue verificado por la demandante oponiéndose expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Interpone la representación procesal del demandado D. Narciso recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda en el Juicio Ordinario nº 513/12, y por la que estimándose la demanda presentada por Dña. Esther , y desestimando la reconvención formulada por aquél contra la actora, fue condenado a abonarle la cantidad de 193.318,72 €, más los intereses correspondientes.
La actora adujo en su demanda que en virtud de la escritura de reconocimiento de deuda otorgada el 12 de junio de 2.006, D. Carlos Daniel concedió un préstamo de 384.000 € a D. Balbino , siendo avalado por el demandado D. Narciso ; que para la devolución del préstamo D. Balbino aceptó una serie de letras de cambio, libradas por el propio Sr. Carlos Daniel , y avaladas por el demandado; pero que llegada la fecha de vencimiento de las mismas, éstas no fueron satisfechas, por lo que le reclamaba sus importes, en su calidad de avalista.
El demandado se había opuesto a la demanda negando que hubiese avalado operación de préstamo alguna, sino sólo unas letras de cambio; y que como la acción cambiaria dimanante de las mismas había prescrito, tal y como fue declarado en la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda en el Juicio Cambiario nº 609/11, nada adeudaba. A su vez adujo que realmente no existió el préstamo al que se refería la escritura de reconocimiento de deuda, sino que se trató de un negocio simulado por el que se disimuló el verdadero negocio causal realmente existente, que era otro financiero más complejo y en el que intervinieron personas diferentes; que lo que ocurrió fue que unos días antes de formalizarse la escritura de reconocimiento de deuda de 12 de junio de 2.006, D. Balbino acudió a un asesor financiero a fin de que le consiguiese financiación para poder invertir en un proyecto de arquitectura en Panamá; que lo que le propuso a este asesor fue que le gestionase el descuento de varias letras por un principal de 384.000 €, que serían aceptadas por él y libradas por su amigo y socio D. Carlos Daniel , que las endosaría, bien al portador o bien nominativamente, a través de una financiera o particulares, y que serían avaladas por el propio demandado; que sólo era el avalista de unas letras, que no garante de la operación causal; y que como era inexistente el préstamo causal aparente, si dicho préstamo era la causa del reconocimiento de deuda que constituía la base de la demanda, también lo habría de ser el negocio jurídico complejo que se contenía en dicha escritura por falta de causa. En consecuencia con lo aducido, formuló reconvención interesando se declarara la inexistencia e ineficacia del negocio contenido en la escritura de reconocimiento de deuda de 12 de junio de 2.006, y por tanto la inexistencia del préstamo sin interés hecho por el Sr. Carlos Daniel a su padre D. Balbino , el reconocimiento de deuda de éste a aquél en base a dicho préstamo, así como el pacto de emisión de las letras y el aval prestado.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención, al entender que efectivamente entre las partes hubo un contrato de préstamo simulado, y al que se refería la citada escritura pública de reconocimiento de deuda, pero que encerraba otro disimulado perfectamente válido y eficaz, y que no era otro que un préstamo concedido por la actora a D. Balbino y a D. Carlos Daniel , interviniendo el demandado como avalista, y lo que justificaba la reclamación.
El demandado adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción de los arts. 216 , 217 y 218 de la LEC por incongruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la Sentencia; 2º) Infracción de la doctrina de la ineficacia de los contratos, al considerarse subsistente el aval prestado, a pesar de declararse la nulidad por simulación del negocio avalado; 3º) Infracción de los arts. 1.261 , 1.275 y 1.276 del CC ; 4º) Infracción de los arts. 1.822 y concordantes del CC ; 5º) Infracción de los arts. 1.249 a 1.253 del CC ; y 6º) A diferencia de lo que se expresa en la Sentencia de instancia, no se muestra de acuerdo con el pago de los intereses a cuyo pago fue condenado.
Ya se adelanta que el quinto motivo de impugnación debe ser desestimado, al haber sido derogados los preceptos que se dicen infringidos por la Disposición Derogatoria única, apartado 2º, punto 1º de la nueva LEC.
SEGUNDO:El primer motivo de impugnación debe ser desestimado. Y es que en ningún momento puede considerarse que el Juzgador de instancia incurrió en incongruencia al estimar la reclamación formulada por la actora en su demanda.
Ciertamente el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - bajo el título 'Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación', - establece que las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, de manera que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, y acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, habrá de resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. También es cierto que el art. 216 de la LEC , que consagra el principio de justicia rogada, dispone que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. Lo que ocurre es que no se considera que se hubiere infringido por el Juzgador de instancia ni aquel deber ni este principio.
Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una Sentencia incurre en incongruencia, infringiendo así lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), o incluso cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (citra petita o incongruencia omisiva). Así se declara en las SSTS de 14 de septiembre de 2.011 o de 17 de septiembre de 2008 , entre muchas otras. Este deber de congruencia que pesa sobre las Sentencias consiste en 'el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido'. Por lo tanto, habrá de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( STS de 30 de abril de 2012 ).
Pues bien, baste una mera comparación del suplico de la demanda con el Fallo de la Sentencia de instancia para constatar que no se da ni más ni distinto de lo solicitado en aquélla, ni por causa diferente a la aducida. La actora solicitaba que fuere condenado el demandado a abonarle 193.318,72 €, más los intereses legales correspondientes, y a esa cantidad se ajustó la condena. Argumentaba la actora en su demanda que tal cantidad le era adeudada por el demandado al haber avalado una operación que en definitiva financió mediante el endoso de las letras libradas a tales efectos, y que resultaron impagadas a la fecha de su vencimiento, y no otra causa ha justificado la condena.
Por otro lado, no es cierto que como se argumenta en el escrito de recurso, que la Sentencia parta de la existencia de dos operaciones de financiación realizadas el mismo día 12 de junio de 2.006: una, documentada en la escritura nº NUM000 , que es la que contiene un préstamo simple y gratuito que el demandado suscribió como avalista, que es en la que se basaría la demanda, y que sería declarada nula por tratarse de un negocio simulado; y otra, documentada en la escritura nº NUM002 , que contiene un préstamo con intereses, que no es mencionado en la demanda, y que no avaló, que se trataría del negocio disimulado y cuya validez se declaró.
Como puede constatarse de la lectura de la Sentencia de instancia, y a la vista de lo que se concluye en el fundamento jurídico tercero de la misma, se declaró sobradamente acreditado que tanto D. Balbino como D. Carlos Daniel obtuvieron un préstamo de la actora, por el principal reclamado en autos, y en el que actuó como fiador o avalista el demandado. Se consideró probado que avaló tanto la operación que claramente se recoge en la escritura nº NUM000 , como la disimulada, tras una interpretación conjunta de esas dos escrituras, en unión de otra de la misma fecha otorgada con el nº NUM001 , pero sobretodo al dar pleno valor probatorio a la testifical del Sr. Lucio , que fue el asesor financiero al que los anteriores citados acudieron al objeto de lograr financiación para poder llevar a cabo un proyecto en Panamá. Fue claro al respecto y al manifestar que actuó como un mero intermediario entre unos señores que necesitaban liquidez para hacer el negocio, y unos inversores que aportaban el dinero con unas mínimas garantías; que toda la operación fue diseñada por aquellos; y lo más importante, que el demandado D. Narciso se constituía en el 'avalista de toda la operación o negocio grandísimo que iban a hacer en Panamá'. Puede, y así se declaró en Sentencia, que no llegara a existir el concreto préstamo que se describió en la demanda; pero sí el aval de la operación que en definitiva financió la actora mediante el endoso de las cambiales acompañadas con aquel escrito, y que fue en lo que precisamente fundamentó su reclamación, aportando la documentación al respecto.
A la vista de lo anterior, y de lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, no se entiende cómo se puede afirmar por el recurrente que la operación financiera que se reconoce en la Sentencia de instancia no fue conocida por su parte hasta la promoción del presente procedimiento.
TERCERO:Lo expuesto con anterioridad es suficiente para desestimar también el segundo, tercero y cuarto motivo de impugnación aducidos. En consecuencia, ni la Sentencia de instancia hace una extensión contra derecho de los efectos de un aval, ni los extiende a una operación declarada válida pero que realmente no avaló. No existe por ello infracción del art. 1.824 del CC , que establece que la fianza no se presume nunca; ni del art. 1.827 del CC que exige una obligación válida para que la fianza pueda subsistir.
Por más que insista el recurrente, no es que el único contrato avalado hubiese sido el simulado y declarado nulo, sino que lo fue el disimulado en base a toda la prueba practicada, y lo que se ratifica plenamente por esta Sala. Obviamente, contiene todos los requisitos para que pueda ser considerado válido (consentimiento, objeto y causa). No se entiende por qué, si el préstamo contenido en la escritura nº NUM000 se declara nulo, también haya de serlo el negocio jurídico disimulado, a pesar de contener todas las exigencias de los arts. 1.261 y concordantes del CC . Se ignora, porque no se expone, cuál de los elementos a los que se refieren esos preceptos no concurre en el negocio disimulado.
CUARTO:Se alega también por el recurrente que en la Sentencia de instancia se declaró que no había llegado a impugnar los intereses reclamados, y lo que denunciaba como no cierto.
En la Sentencia de instancia se expresó en el fundamento jurídico cuarto que los cálculos realizados por la actora para cuantificar los intereses reclamados no habían sido impugnados, y desde luego ello era correcto. Sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda el demandado rechazaba el pago de interés alguno hasta que no incurriese en mora, negando que esto se hubiese producido hasta la presentación de la demanda, puesto que la anterior acción cambiaria fue desestimada, y esto no fue tenido en cuenta por el Juzgador de instancia.
En consecuencia, y por ello, en este punto el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado.
De conformidad con lo establecido en el art. 1.100 del CC , para que el deudor incurra en mora debe preceder la intimación al pago del acreedor, ya que no se daba ninguno de los supuestos previstos en el citado precepto para hacerlo innecesario; y tal hecho no constaba que hubiese ocurrido hasta la presentación de la demanda de Juicio Cambiario 609/11 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, y lo que tuvo lugar el 27 de julio de 2.011.
La actora había reclamado por tal concepto 37.318,72 €, que resultaba de aplicar el interés legal del dinero desde la fecha de vencimiento de las cambiales libradas para el pago de la deuda, y lo que ocurrió el 12 de enero de 2.007.
Pues bien, en base a lo anteriormente expuesto, el demandado sólo deberá satisfacer el interés legal del principal reclamado, y lo que asciende a 156.000 €, pero desde la fecha de 27 de julio de 2.011, siendo indiferente a los efectos de constituir al demandado en mora el éxito que pudiere haber tenido la demanda cambiaria en su día interpuesta por la actora. Aunque hubiese sido desestimada, no puede negarse que ello constituyó una intimación de pago al demandado.
No procede la reclamación del pago de los intereses desde el vencimiento de las cambiales aportadas con la demanda, y de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la LCCh , desde el momento en que la acción cambiaria se declaró prescrita en la Sentencia dictada en el procedimiento referido.
QUINTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.
SEXTO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Narciso contra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda en el Juicio Ordinario nº 513/12, debemos condenar y condenamos a dicho demandado a que abone a Dña. Esther la cantidad de 156.000 €, más los intereses legales de la misma desde la fecha del 27 de julio de 2.011; y todo ello sin expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias. Procede la devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

