Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 100/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 126/2013 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 100/2016
Núm. Cendoj: 35016370032016100174
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000126/2013
NIG: 3501642120120010829
Resolución:Sentencia 000100/2016
IUP: LA2013000617
Proc. origen: Juicio ordinario tráfico Nº proc. origen: 0000781/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado María Inmaculada Estefania Pintor Medina Maria Del Pilar Garcia Coello
Apelado Allianz S.A. Armando Romano Mendoza Maria Victoria Trujillo Leon
Apelado Zurich S.A. Estefania Pintor Medina Maria Del Pilar Garcia Coello
Apelado Ismael Armando Romano Mendoza Maria Victoria Trujillo Leon
Apelante Mapfre Familiar S.A. Isidro Felipe Garcia Alvarez Petra Del Carmen Ramos Perez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de febrero de 2016.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 7 de diciembre de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN:. MAPFRE FAMILIAR S.A.
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 7 de diciembre de 2012 , seguidos a instancia de MAPFRE FAMILIAR S.A. representados por el Procurador D. /Dña. PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. ISIDRO FELIPE GARCIA ALVAREZ, contra ZURICH S.A. y María Inmaculada representado por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL PILAR GARCIACOELLO y dirigido por el Letrado D. /Dña. ESTEFANIA PINTOR MEDINA y contra ALLIANZ S.A. y Ismael representado por el Procurador D. /Dña. MARIA VICTORIA TRUJILLO LEON y dirigido por el Letrado D. /Dña. ARMANDO ROMANO MENDOZA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
"QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña PETRA RAMOS PÉREZ en nombre y representación de la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR debiendo hacer los siguientes pronunciamientos:
1) CONDENO a don Ismael y a la entidad ALLIANZ abonar de forma solidaria a la entidad aseguradora MAPFRE FAMIILIAR la cantidad de MIL QUINIENTOS NUEVE euros y OCHENTA y SIETE céntimos de euro(1.509,87 euros), mas los intereses legales de esta cantidad, en la forma descrita en el fundamento QUINTO, epígrafe II de esta resolución.
2) DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a doña María Inmaculada y la entidad ZURICH de los pedimentos que se venían haciendo en su contra.
En lo relativo a las COSTAS estése a lo acordado en el fundamento SEXTO de esta resolución."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2015.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario por el que la entidad MAPFRE FAMILIAR S.A. ejercitaba la acción de repetición prevista en al art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , en reclamación de la cantidad de 6.039,48 euros abonados a su asegurado en concepto de daños causados a su vehículo en accidente acaecido el día 13 de agosto de 2008, en la autovía de circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria, GC-4, a la altura aproximada del Barranco del Salto del Negro y la Glorieta de Bandama.
La demanda rectora del procedimiento, dirigida contra los conductores que la actora estimaba responsables del siniestro y sus respectivas Aseguradoras, fue parcialmente estimada en la primera instancia. El juzgador a quo consideró la existencia de una concurrencia de culpas entre el propio conductor asegurado con MAPFRE (D. Arsenio ) y uno de los codemandados (D. Ismael , asegurado en ALLIANZ S.A.), absolviendo a la otra codemandada (D.ª María Inmaculada , asegurada en ZURICH S.A.). La concurrencia de culpas fue graduada en el fallo en proporción de un 75% de responsabilidad atribuible al conductor asegurado con MAPFRE en un 25% para el asegurado con ALLIANZ.
Frente a tal decisión se alza la demandante invocando error en la valoración de la prueba en que a su entender se ha incurrido, a cuyo efecto insiste en los alegatos que sostuvo en la anterior instancia procesal argumentando la ausencia de responsabilidad alguna en el conductor por ella asegurado (mero sujeto pasivo del accidente, según aduce) y la exclusiva responsabilidad de los otros dos conductores implicados en el siniestro: Dª María Inmaculada por perder el control de su vehículo interceptando la trayectoria de D. Arsenio y, por su parte, D. Ismael por no guardar la debida distancia de seguridad y provocar la colisión por alcance que se enjuicia.
En el rollo de apelación, la recurrente ha aportado dos resoluciones judiciales recaídas, en relación con los mismos hechos, en proceso de ejecución del auto de cuantía máxima dictado con fecha 10 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de esta capital , seguido en reclamación de las lesiones también sufridas por D. Arsenio : auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de 15 de enero de 2013 y auto dictado por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de 18 de julio de 2014, confirmatorio de la resolución de instancia. A los efectos de la ejecución instada, estas decisiones judiciales firmes declaran la ausencia de responsabilidad en Dª María Inmaculada y, por ende, de su aseguradora ZURICH, y estiman la concurrencia de culpas entre el ejecutante D. Arsenio (25%) y el conductor asegurado en ALLIANZ (75%).
SEGUNDO.- Examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a esta Sala y valorando nuevamente el material probatorio obrante en autos con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite, entendemos que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, únicamente en lo que refiere al grado de responsabilidad que se establece en la sentencia de instancia.
Es de advertir primeramente que la apelante hace supuesto de la cuestión cuando señala como probada una versión de los hechos que no se corresponde con la sentada por el juzgador, atribuyendo a éste un error de valoración de la prueba que al respecto no existe en absoluto. Este Tribunal ha tenido oportunidad de comprobar la corrección de lo razonado por el juez a quo en cuanto al modo en que ocurrieron los hechos, mediante el visionado del soporte audiovisual que contiene la grabación del juicio y el examen exhaustivo de la documental opbrante en autos, entre la que se encuentra el atestado instuido por la Guardia Civil y las declaraciones de los implicados y testigos bien ante el juzgado de Instrucción, bien en el proceso ejecutivo en el que ya ha recaído resolución judicial firme. Y de esta análisis conjunto de la prueba , como lo hizo el juzgador de instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1902 CC en relación con el art. 217 LEC se deduce con claridad que:
La conducta de la conductora Dª María Inmaculada no contribuyó a la causación del accidente de autos. Cierto es que perdió el control de su propio vehículo, pero sólo ella fue afectada por esta maniobra. No interceptó la trayectoria de ningún otro ni colisionó con nadie (sí con la valla de la autovía). Esta conductora (vehículo ....-WT , asegurado en ZURICH) quedó detenida en el carril derecho de la vía y, aunque pudiera haber ocupado una parte del carril central (posibilidad que el juzgador a quo no excluye), ello sólo pudo haber ocurrido, en su caso, en una mínima parte que no afectaba para nada a otros conductores, como lo demuestra el hecho de que D. Arsenio pudiera detenerse 'en paralelo' en el carril central, sin verse interceptado en ningún momento en su trayectoria ni impedirse la normal circulación de su vehículo (BMW matrícula ....-JPV ).
Ricardo, como acaba de señalarse, al percatarse de lo sucedido a Dª María Inmaculada se detuvo en el carril central en paralelo y a la altura de aquella, para interesarse por su estado mediante gestos. Esta detención inesperada en el carril central de una autovía, aun cuando lo fuera con la loable intención de auxiliar a una persona accidentada, fue negligente pues con ella ponía en riesgo a otros usuarios de la vía, máxime cuando tenía la oportunidad de observar su deber de auxilio desplazándose hacia el carril derecho y parando delante del vehículo accidentado.
D. Ismael , por su parte, también incurrió en negligencia, tanto por circular desatento a las circunstancias del tráfico (vehículo GC1341BK) como por no guardar la debida distancia de seguridad, más si como se aduce la calzada estaba mojada. De haber actuado correctamente, la colisión por alcance al turismo de D. Arsenio podría haberse, al menos, minorarse en sus efectos. No sólo no fue así, sino que es de destacar, incluso, que su propio vehículo quedó declarado siniestro total y que él mismo también tuvo lesiones, sin que haya reclamado responsabilidades.
La causalidad fijada por el juzgador de instancia se muestra pues correcta y acorde al resultado probatorio, sin error, incongruencia, contradicción ni arbitrariedad alguna. Al respecto, la recurrente no logra demostrar ningún error pues los alegatos de su recurso se limitan a interpretar sesgadamente la prueba practicada en el sentido que conviene a sus intereses para eximir de toda responsabilidad al conductor del vehiculo asegurado con ella.
TERCERO.- Ahora bien, en lo que se refiere a la concurrencia de culpas (cuya concurrencia este Tribunal acepta), entendemos que la graduación de las respectivas responsabilidades debe realizarse de modo diferente. Entendemos más acertado, atendidas las circunstancias del caso, imputar la responsabilidad al conductor D. Arsenio , asegurado con la demandante, en un 25% y a D. Ismael , asegurado con Allianz, en un 75%, en consideraciones idénticas a las ya expresadas en las resoluciones dictadas en el proceso ejecutivo seguido en reclamación de las lesiones sufridas por el conductor asegurado con la actora en cuanto a la atribución de responsabilidades se refiere. Por la entidad de la colisión por alcance que se produjo cabe deducir que la imprudencia del conductor del vehículo asegurado en Allianz tuvo una mayor repercusión en lo acaecido y creó más riesgo para la circulación pues no respetó la distancia de seguridad ni circuló en condiciones acordes a las circunstancias de la vía en cuanto a su atención a la conducción y velocidad, mientras que el conductor del vehículo asegurado con la actora , aun comportándose negligentemente por detenerse en circunstancias inadecuadas, sí advirtió la existencia de un peligro e intentó auxiliar a una posible víctima y, al menos, debió reducir la velocidad por la presencia del otro vehículo accidentado (el conducido por Dª María Inmaculada ) en el carril derecho de la calzada.
CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación parcial del presente recurso de apelación en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el ar. 398.2 L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE FAMILIAR S.A., contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos REVOCAR en parte el fallo recurrido y, en su virtud, estimando parcialmente la demanda interpuesta y aceptando las responsabilidades concurrentes que se aprecian en la instancia, fijamos la graduación de las mismas en los siguientes porcentajes: 75% respecto de D. Ismael y su aseguradora ALLIANZ S.A. y 25% en cuanto a D. Arsenio , asegurado con la demandante MAPFRE FAMILIAR S.A.
Por consiguiente, condenamos a D. Ismael y a la entidad ALLIANZ S.A.a abonar de forma solidaria a MAPFRE FAMILIAR S.A.la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (4.529,61 €), más los intereses legales señalados en la sentencia de instancia.
En todo lo demás debe permanecer incólume el fallo apelado.
Sin costas en la alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.
