Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 100/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 304/2015 de 15 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 100/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100060

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:244

Núm. Roj: SAP GC 244/2016


Encabezamiento


?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000304/2015
NIG: 3500442120140002913
Resolución:Sentencia 000100/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000326/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Julieta Octavio Esteva Navarro
Apelante Pio Maria Del Pilar Garcia Coello
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de marzo de 2016.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 304/15,
interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE ARRECIFE de
9 de diciembre de 2.014 en el Juicio Ordinario 326/14.
Apelante-demandante: don Pio , representado por el procurador doña Pilar García Coello y defendido
por el letrado don Pio .
Apelado-demandado: doña Julieta , representada por el procurador don Octavio Esteva Navarro y
defendida por el letrado don Marcial Francisco Hernández Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 456-462) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE ARRECIFE de 9 de diciembre de 2.014 en el Juicio Ordinario 326/14 dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el/la procurador/a de los tribunales doña Encarnación Pinto Luque, en nombre y representación de don Pio contra Julieta , representada por la procuradora doña Noelia Lemes Rodríguez, ACUERDO: Sin entrar en el fondo del asunto, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por falta de litisconsorcio pasivo necesario, y con imposición de las costas a la parte actora.



SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 471-474) Don Pio interpuso recurso de apelación el 16 de enero de 2.015, en el que interesa se revoque la Sentencia de Instancia, declarando la nulidad de todo lo actuado retrotrayendo las actuaciones al acto de la audiencia previa concediendo el plazo legal para subsanación a esta parte, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia o subsidiariamente, se estimen íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda, ambos con los pronunciamientos que le son inherentes.



TERCERO. Oposición e impugnación (f. 480-426) Doña Julieta se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 23 de febrero de 2.015 e impugnó la sentencia solicitando se resuelva la desestimación de la demanda, por los motivos anteriormente expuestos, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.



CUARTO. Contestación de la impugnación (f. 489-491) Don Pio hizo alegaciones en escrito presentado el 23 de marzo de 2.015.



QUINTO. Vista, votación y fallo No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 7 de marzo de 2016.

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.

Don Pio y doña Julieta estaban casados en régimen de separación de bienes (f. 35, capitulaciones) y se divorciaron de mutuo acuerdo por sentencia de 19 de noviembre de 2.007 (f. 37-41).

En la escritura pública de compraventa de 19 de octubre de 1.995 (f. 77-88), ambos intervienen como compradores y adquieren varios inmuebles de PROMOCIONES P8, SL.

Don Pio interpuso contra doña Julieta la demanda que da origen a este litigio, en cuyo suplico pedía la declaración de que ese contrato de compraventa es inexistente por simulación absoluta y falta de causa (f. 26). Relatando en los hechos que se hizo a los meros efectos fiscales y que la esposa no abonó ninguna parte del precio, ni tomado posesión.

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE ARRECIFE de 9 de diciembre de 2.014 en el Juicio Ordinario 326/14 aprecia la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestima la demanda, sin entrar en el fondo del asunto.

Don Pio recurre en apelación solicitando: Se revoque la Sentencia de Instancia, declarando la nulidad de todo lo actuado retrotrayendo las actuaciones al acto de la audiencia previa concediendo el plazo legal para subsanación Subsidiariamente, se estimen íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda.

Doña Julieta se opone al recurso e impugna la sentencia por apreciar inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario ya que no puede ser llamada a juicio la parte vendedora del contrato, que ya consta perfeccionado entre los suscribientes.



SEGUNDO. Litisconsorcio pasivo necesario, apreciación de oficio y efectos 'Esta Sala tiene declarado reiteradamente . que «... se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor» ; y añade lo siguiente: «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa»', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de junio de 2015 , Sentencia: 384/2015, Recurso: 2288/2013 .

Además, '[l]a jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él . los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23-11-2012, nº 664/2012, rec. 1180/2007 y las que cita.

La existencia o no de litisconsorcio depende de lo que reclame la parte en el suplico de su demanda.

Aquí pide la declaración de que el contrato de compraventa recogido en la escritura pública de 19 de octubre de 1.995 (f. 77-88), es inexistente por simulación absoluta y falta de causa (f. 26). Con las consecuencias que de tal declaración se deriven.

Recordamos que '[e]l litigante, cuando presenta la demanda y los recursos ordinarios, debe plantear al Tribunal con claridad sus pretensiones, evitando el confusionismo, a fin de evitar respuestas indeseadas ( art. 399 LEC )', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 6 de octubre de 2015 , Sentencia: 552/2015, Recurso: 1853/2013 .

Como lo que se solicita con carácter principal es la declaración de inexistencia por simulación de un contrato de compraventa, el litigio se debe ventilar con la intervención de todas las partes contratantes, en particular el vendedor, pues a todas ellas afectaría la sentencia.

El litisconsorcio '.únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio... pues los que no fueron parte en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, puesto que nada tienen que defender y, consiguientemente, no hay razón alguna para llamarlas obligatoriamente al proceso, en el que puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo cual habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 mayo 2004 .

No basta con alegar que no tendría interés el vendedor, o que simplemente la sociedad 'quebró y desapareció en 1999'. El demandado, en su impugnación, insiste en que el negocio fue real o que las acciones para atacarlo han prescrito o caducado. Pero esa es la cuestión de fondo que debe resolverse una vez haya tenido el vendedor la posibilidad de intervenir en el procedimiento, y defenderse.

El recurso de la parte actora debe ser estimado, porque existiendo litisconsorcio pasivo necesario derivado de la pretensión que formula, sus efectos no pueden consistir en dictar una sentencia desestimatoria o absolutoria en la instancia.

'En supuestos como el presente en el que se ha llegado a la fase de sentencia, en ambas instancias, se ha de facilitar la subsanación de la omisión de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones y, para que así sea, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de retrotraer las actuaciones al momento procesal de la audiencia previa para, mediante el emplazamiento de los que debieron intervenir subsanar el defecto...', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 26 de noviembre de 2014 , Sentencia: 701/2014, Recurso: 1063/2013 .



TERCERO. Costas y depósito.

Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.

Asimismo, procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Pio , revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE ARRECIFE de 9 de diciembre de 2.014 en el Juicio Ordinario 326/14, en el sentido de que apreciando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, acordamos la retroacción de las actuaciones a la fase de la audiencia previa del procedimiento, para que se conceda a la parte actora la posibilidad de subsanarlo mediante la ampliación subjetiva de la demanda a PROMOCIONES P8, SL.

No imponer costas en esta alzada a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Al tiempo de interponerse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.