Sentencia Civil Nº 100/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 100/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 112/2015 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 100/2016

Núm. Cendoj: 38038370012016100089

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1121

Núm. Roj: SAP TF 1121/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Sección: ANA
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000112/2015
NIG: 3800642120120004540
Resolución:Sentencia 000100/2016
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000914/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal ministerio fiscal
Apelado Ana María
Apelante Cristobal Manuel Linares Trujillo Pedro Antonio Ledo Crespo
SENTENCIA
Rollo nº 112/2015
Autos nº 914/2012
Jdo. 1ª Inst. Nº 1 de Arona
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas nº 914/2012,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona , promovidos por D. Cristobal , representado
por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo, y asistido por el Letrado D. Manuel Linares Trujillo, contra Dª Ana
María , representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Díaz Vecino, y asistida por el Letrado D. Guillermo Díez
Pina, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia
siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Rebeca Callejas Antúnez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, dictó sentencia el 16 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo, en nombre y representación de D. Cristobal , frente a Dña. Ana María , debo modificar y modificó la sentencia de 10 de Marzo de 2006 , modificada solo en parte por sentencia de 21 de Mayo de 2010, en procedimiento número 698/2009, únicamente en cuanto a los alimentos en el siguiente sentido: se fija a cargo del progenitor no custodio la obligación de abonar para alimentación, gastos ordinarios y sostenimiento de los menores la cantidad mensual de 190 € al mes, actualizables conforme al IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. La cantidad fijada en concepto de alimentos deberá ser ingresada por el progenitor no custodio dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe o tenga designada al efecto la madre.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de febrero de 2016 .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Cristobal se presentó demanda en solicitud de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2006 , con la pretensión de reducir la pensión alimenticia de sus dos hijos menores de edad, a la cantidad de 120€ mensuales, 60€ para cada hijo.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y acuerda la modificación de las medidas adoptadas en la previa sentencia de adopción de medidas paterno filiales, fijando como importe de la pensión alimenticia la cantidad de 190€ mensuales por todos los conceptos incluyendo todos los gastos que engloba el artículo 142 del Código Civil .

Recurre en apelación la representación procesal de D. Cristobal , por entender que si bien se ha reducido la cantidad a abonar, no es menos cierto que sus recursos económicos le impiden abonar la cantidad fijada en la instancia, cantidad que considera suficiente para atender sus responsabilidades familiares, teniendo en cuenta sus ingresos económicos.



SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, conforme a su adecuada resolución, debemos comenzar diciendo que este tribunal comparte en su integridad los criterios señalados en la instancia en orden a las circunstancias que deben concurrir para la modificación de las medidas adoptadas en una proceso anterior y que corrobora el señalado reiteradamente por esta Audiencia Provincial que, a la hora de interpretar los artículos 90 y 91 del Código civil viene declarando que para poder alterar las medidas fijadas por el Juez en la primitiva sentencia, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pronunciamientos, sino que es preciso demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de dictarse la resolución anterior. Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que con una abusiva proliferación de juicios, se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias o en la fortuna del obligado a su pago del beneficiario de las mismas.



TERCERO.- Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia, comparte plenamente la decisión de la juzgadora de instancia. De la valoración de los hechos acreditados, y teniendo en cuenta los mismos datos económicos que los expuestos en la sentencia de instancia, y que no han sido desvirtuados por la parte apelante, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 C.C . en lo que afecta a la obligación alimenticia a favor de los hijos comunes, el Juez adoptará las medidas convenientes para acomodar las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y en el artículo 147 del mismo texto legal que los alimentos se aumentarán o reducirán proporcionalmente según el incremento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos, se ha de concluir que se ha producido una reducción en sus ingresos actuales en relación a los que percibía al momento del dictado de la sentencia de adopción de medidas paterno filiales, lo que ha conducido a la reducción de la pensión alimenticia, sin que quepa reducir aún más la cantidad, ya que aún cuando es escasa la capacidad económica del obligado, ha de fijarse esa prestación en cuantía al menos suficiente para atender las mínimas necesidades vitales de los menores, debiendo los padres - ya que el progenitor custodio no está eximido de contribuir de modo directo a la prestación alimenticia obtener cuantos recursos sean necesarios para sufragarlas. Y si bien esa cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, esa relación de proporcionalidad queda en todo caso difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo indispensable' para el desarrollo de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad.



CUARTO.- El recurrente interesa 'que se restablezca y permita con carácter urgente la relación paterno filial a través del Punto de Encuentro', petición que tal y como está articulada en el recurso de apelación, habrá de ser deducida en trámite de ejecución de sentencia de instancia, ya que existe una previa resolución judicial que fija un régimen de estancias y comunicaciones del progenitor no custodio con sus hijos, pronunciamiento, -régimen de visitas y comunicaciones-, cuyo cumplimiento podrá ser interesado en aquel trámite por la parte apelante

QUINTO.- Que, aún desestimándose el recurso de apelación no procederá hacer declaración expresa en materia de costas procesales, dada la naturaleza del tema debatido en el ámbito del derecho de familia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro A Ledo Crespo, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arona, en fecha 16 de julio de 2014 , y en su consecuencia, se confirma la citada resolución, sin que proceda hacer declaración expresa en materia de costas procesales de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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