Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 100/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 41/2016 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 100/2016

Núm. Cendoj: 48020370032016100077


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/026233

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2013/0026233

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 41/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1305/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CENTRO DE ACTIVIDADES CULTURALES DEL TEATRO ARRIAGA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Abogado/a / Abokatua: JUAN RAMON ECHEBARRIA LOPEZ

Recurrido/a / Errekurritua: FUNDACION PABLO SARASATE-ORQUESTA SINFONICA DE NAVARRA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 100/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1305/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE BILBAOy seguidos entre partes como apelante CENTRO DE ACTIVIDADES CULTURALES DEL TEATRO ARRIAGA, S.A., representado por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin y dirigido por el Letrado Sr. Echevarria López y como apelado FUNDACION PABLO SARASATE-ORQUESTA SINFONICA DE NAVARRArepresentada por la Procuradora Dª María Basterreche Arcocha y dirigida por la Letrada Dª Susana Gabari Ayestaran.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 8 de octubre de 2015 es del tenor literal siguiente:' FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzquin, en nombre y representación de 'CENTRO DE ACTIVIDADES CULTURALES TEATRO ARRIAGA, S.A' contra la 'FUNDACIÓN PABLO SARASATE- ORQUESTA SINFÓNICA DE NAVARRA', acuerdo:

PRIMERO.- Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra

SEGUNDO.- Condenar a la demandante al pago de las costas causadas en la presente instancia

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. María Basterreche Arcocha, en nombre y representación 'FUNDACIÓN PABLO SARASATE- ORQUESTA SINFÓNICA DE NAVARRA' , contra 'CENTRO DE ACTIVIDADES CULTURALES TEATRO ARRIAGA, S.A' , acuerdo:

PRIMERO.- Absolver a la demandante reconvenida de las pretensiones deducidas en su contra

SEGUNDO.- Condenar a la demandada reconviniente al pago de las costas causadas en la presente instancia'.

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Centro de Actividades Culturales del Teatro Arriaga, S.A. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rolloal que correspondió el número 41/2016de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-Que con fecha 12 de febrero de 2016 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 9 de marzo de 2016.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA.


Fundamentos

PRIMERO.-Como alegaciones del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, se recogen el error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los arts. 1281 y ss. del Cº.c ., especialmente del art. 1281,2 , 1285 , 1288 y jurisprudencia que lo interpreta en relación con los arts. 1105 , 1255 , 1256 y 1258 , 1101 , 1106 y 1154 del Cº.c . En tal sentido se hace referencia a la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes litigantes, que hace referencia al precio del contrato, plazo y forma de pago, y a la cláusula décima relativa a los incumplimientos, manteniendo que, en el caso de autos, no concurre el supuesto previsto en la cláusula novena relativa a la fuerza mayor que dispone: 'Las partes no son responsables, en caso de que no se pueda llevar a cabo el objeto del contrato por causas de fuerza mayor, toda vez que las mismas están fuera del control razonable de las partes. Son causas de rescisión por fuerza mayor, que den lugar a la suspensión total o parcial del espectáculo contratado, las que a continuación se citan: guerra, revolución, motín, huelga, epidemia, inundaciones, incendio, derrumbamiento de Teatro, y cualesquiera análogas y ajenas a la partes. En tales casos, el contrato quedará rescindido, sin que las partes puedan reclamarse recíprocamente nada en concepto de daños y perjuicios'. Frente a ello se discrepa con la sentencia cuando mantiene que por encima del concepto legal y jurisprudencial de fuerza mayor, sin duda más estricto, debemos atender a la voluntad de las partes al suscribir el contrato. Y las partes configuraron expresamente como un supuesto de fuerza mayor que excluía la responsabilidad, el hecho de que el contrato no pudiera cumplirse por la huelga de una de las partes contratantes. y ello por cuanto la sentencia por un lado entiende que en el ámbito del contrato la huelga de uno de los contratantes no es supuesto de fuerza mayor, ya que ésta ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido a posteriori de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado debiendo concurrir en dicho acontecimiento -hecho determinante - la cualidad de la ajeneidad y, por otro lado, lo que la sentencia recoge no es que la huelga de una de las partes sea un supuesto de fuerza mayor, sino que el contrato identifica por voluntad de las partes, la fuerza mayor con la huelga, ya que la referencia a ésta no la limita a terceros, considerando la parte que la sentencia realiza una interpretación no de la cláusula sino de términos aislados, ya que es evidente que para que fuese así la imposibilidad sobrevenida no puede proceder de un ámbito bajo control de la parte, en consecuencia, se mantiene que la sentencia recurrida efectúa una interpretación del contrato ilógica, y notoriamente contraria a la voluntad de las partes que no consideran un supuesto de fuerza mayor la huelga de ninguno de los contratantes, por eso se alega que el contrato debe interpretarse en su conjunto y no de forma aislada en virtud de una cláusula, haciendo referencia a la Jurisprudencia conforme a la cual, en orden a la interpretación de los contratos en cuanto a las normas contenidas en el art. 1281 y ss. del Cº.c ., hacen prevalecer la voluntad de las partes frente a las manifestaciones de las mismas, esto es que si bien se ha de estar a la interpretación literal de las cláusulas, cuando dicha literalidad no coincida o no sea concorde con la voluntad de las partes deberá indagarse la voluntad concorde. Se alega que con la interpretación dada en sentencia se va en contra del art. 1256 dejando el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes. Se mantiene que la claridad de la cláusula es evidente enumerando supuestos como guerra, revolución, motín, huelga, derrumbamiento del teatro, y cuales quiera otras análogas y ajenas a las partes, y en el caso de la huelga no concurre un supuesto ajeno a las partes e, igualmente, discrepa la parte apelante con el resto del fundamento tercero de la sentencia recurrida, ya que considera que la huelga de los trabajadores de una de las partes no es un hecho imprevisible ni, por otro lado, estima que por la parte adversa se llevaran las actuaciones precisas para tratar de suplir tal perjuicio en contra de la fundamentación de la sentencia. Por todo ello, estima que se ha acreditado el incumplimiento contractual de la demandada y, por tanto, debe revocarse la sentencia dictando nueva resolución que estime la demanda.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.-En nuestra sentencia de 31 de mayo de 2007, entre otras muchas, esta Sala ha mantenido al respecto que debe señalarse y en torno a la interpretación de los contratos. Cuando hablamos de la interpretación del contrato estamos refiriéndonos a la actividad dirigida a indagar y reconstruir el sentido de una declaración negocial o de un determinado comportamiento. El principio rector de la interpretación contractual es el de la búsqueda de la voluntad real de las partes, su intención al celebrar el contrato (el Código Civil alude reiteradamente a la 'intención de los contratantes' - arts.1.281 , 1.282 y 1.289.2º C.C .-). A los efectos de la interpretación contractual las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts.1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales, tal y como tiene reconocido de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, art.1.281 C.C . Por consiguiente, el primer elemento para conocer el alcance de las declaraciones de voluntad, representadas en el contrato, es atender, supuesto que el contrato conste por escrito, o sea reproducido de otro modo, por las palabras en que aquéllas se manifiestan, a lo que estas dicen, (elemento gramatical o literal), con tal de que los términos sean claros. Si mediante la comprensión del discurso, explicitado por los referidos términos claros, éstos no dejan duda sobre la voluntad de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. El artículo 1282 C.C ., que remite para juzgar la intención de los contratantes a los actos de éstos, coetáneos o posteriores al contrato, tiene un carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que hubiese de ser interpretado ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (en este sentido, STS de 8 de julio de 1.999 EDJ 1999/18403 y las que cita , y STS de 26 de septiembre de 2003 ).

Pues bien, teniendo en cuenta la Jurisprudencia anterior, entiende esta Sala que si tal y como la propia parte reconoce, la cláusula novena es clara en sus términos, y lo es ya que recoge: 'Las partes no son responsables, en caso de que no se pueda llevar a cabo el objeto del contrato por causas de fuerza mayor, toda vez que las mismas están fuera del control razonable de las partes. Son causas de rescisión por fuerza mayor, que den lugar a la suspensión total o parcial del espectáculo contratado, las que a continuación se citan: guerra, revolución, motín, huelga, epidemia, inundaciones, incendio, derrumbamiento de Teatro, y cualesquiera análogas y ajenas a la partes. En tales casos, el contrato quedará rescindido, sin que las partes puedan reclamarse recíprocamente nada en concepto de daños y perjuicios'. La parte estima que, por un lado, la voluntad de las partes se ha de valorar no partiendo de dicha cláusula sino del conjunto de las cláusulas del contrato. A ello se ha de decir que la voluntad de las partes al suscribir el contrato, por cierto redactado por la parte hoy apelante, en orden a determinar entre ellas cuando se da un supuesto de fuerza mayor que permita la rescisión contractual, llegando a enumerar dichos supuestos éntre los que recoge la huelga, se determina, precisamente, en la cláusula novena, no en la segunda ni en la décima, sin que el contenido de las cláusulas contractuales, por otra lado, se muestren contradictorias no ya entre si, sino con la interpretación literal que la sentencia efectúa de la cláusula. A ello se suma que la cláusula contempla con total evidencia la huelga, como los demás eventos que recoge, como supuestos de fuerza mayor éntre las partes, sin distinción, como ya recoge la sentencia, del carácter de ajeneidad que la parte predica, al no realizar excepción alguna no cabe duda a que hace referencia a la huelga de una u otra parte contratante, obviamente si bien la huelga de los trabajadores de una de las partes es un hecho que entra dentro de su ámbito de organización, no cabe decir lo mismo respecto de su ámbito de control, pero es que, en todo caso, como la propia parte apelante reconoce lo que la sentencia recoge no es que la huelga de una de las partes sea un supuesto de fuerza mayor, sino que el contrato identifica por voluntad de las partes, la fuerza mayor con la huelga, ya que la referencia a ésta no la limita a terceros.

Igualmente, aunque la parte discrepe de ello, ciertamente también pactan las partes como fuerza mayor el derrumbamiento del teatro y ello obviamente también entra dentro del ámbito de control de la hoy apelante, por tanto, las alegaciones que la parte realiza frente a la interpretación realizada en sentencia no pueden ser compartidas, sino todo lo contrario se comparte por su claridad la fundamentación de la sentencia de instancia. Y es que cuando la cláusula novena recoge que las partes no son responsables, en caso de que no se pueda llevar a cabo el objeto del contrato por causas de fuerza mayor, toda vez que las mismas están fuera del control razonable de las partes. Para a renglón seguido enumerar dichas causas esta relacionando con total claridad que las mismas están fuera del control de las partes y entre ellas la que motivó la imposibilidad de llevar a cabo la actuación del 18 de mayo. A mayor abundamiento, de la documental aportada a los autos se acredita que la actitud de la parte demandada fue en todo momento diligente, en aras a evitar el perjuicio que ello suponía para ambas partes, ya que no se debe olvidar que la demandada tampoco recibió la prestación que por aquélla actuación le correspondía, por ello solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora, la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento, de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primeradel Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 .

TERCERO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC .

CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CENTRO DE ACTIVIDADES CULTURALES DEL TEATRO ARRIAGA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Bilbao , en autos de Procedimiento Ordinario nº 1305/2013. Debemos Confirmar como Confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0041 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme, devuelvánse las actuaciones al juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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