Última revisión
07/04/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2016, Juzgado de Primera Instancia - Reus, Sección 6, Rec 446/2015 de 06 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Reus
Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 100/2016
Núm. Cendoj: 43123420062016100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:673
Núm. Roj: SJPI 673:2016
Encabezamiento
Juzgado Primera Instancia 6 Reus Avda. Marià Fortuny, 73 Reus Tarragona
Procedimiento Juicio verbal 446/2015 Sección G NIG : 43123 - 42 - 1 - 2015 - 8061678
Parte demandante GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Procurador FRANCESC FRANCH ZARAGOZA Parte demandada ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA Procurador RAFAEL GALLEGO VECIANA
En Reus a seis de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sra.Dª.SILVIA FALERO SANCHEZ,MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Reus, los presentes autos seguidos entre partes, de la una como demandante(s) , representado(s) por el procurador SR.FRANCH y dirigido(s) por el letrado SRA.RABADA y de la otra como demandado (s), ENDESA DISTRIBUICION ELECTRICA SL , representada por el procurador SR.GALLEGO y dirigida por el letrado SR.ROSET; autos seguidos en este Juzgado como juicio verbal con el nº446/15 en los que aparecen los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Previa diligencia de reparto correspondió a este Juzgado una demanda por virtud de la cual el procurador SR.FRANCH en la representación antes indicada demanda a ENDESA DISTRIBUICION ELECTRICA SL, suplicando se dicte sentencia conforme a sus pedimentos con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 3-6-15 se acordó admitir a trámite la demanda, citándose a las partes la celebración de vista. En el acto de la vista y concedida la palabra a la parte actora por la misma se manifiesta: que se afirma y ratifica en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Concedida la palabra a la parte demandada por la misma se manifiesta que se opone la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Por S.Sª se recibe el pleito a prueba, practicándose las pruebas que resultaron admitidas.
TERCERO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales. Hechos a los que le son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita con la parte actora acción subrogatoria en reclamación de 3.070 € ,cantidad que abonó a su asegurado por los daños sufridos por éste en diferentes instalaciones y equipos electrónicos causados por un deficiente suministro de energía eléctrica. La oposición de la parte demandada, tras reconocer que se produjo un incidente en la línea, se fundamenta esencialmente en señalar que por su perito se comprobó la instalación del asegurado de la actora y ésta no contaba con protecciones contra sobretensiones permanentes y transitorias de modo que de haberlas tenido no se hubieran producido los daños . Subsidiariamente, alega pluspetición, indicando que deberían aplicarse las pertinentes depreciaciones a nivel de valor real, y mostrando su disconformidad con que se aplique el IVA al tratarse de presupuestos y no facturas.
SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de examinarse es la relativa a la exoneración que pretende la demandada por el hecho de no contar la instalación del asegurado de la demandante con sistemas de protección. Depuso , el perito de la demandada que dichas protecciones eran exigibles en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión aprobado por Decreto 2413/1973 de septiembre de 20 de septiembre como en el posterior Reglamento de Baja Tensión de 2002, no cumpliendo por tanto la instalación la normativa vigente en el momento de la instalación . Debe reconocerse con el perito Sr. Juan Alberto que el artículo 22 c) del Reglamento de 1973 en cuanto a los sistemas de protección establecía que : 'Los sistemas de protección de las instalaciones para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus conductores de las acciones y efectos de los agentes externos. Asimismo y a efectos de seguridad general, se determinarán las condiciones que deben cumplir dichas instalaciones para evitar los contactos directos y anular los efectos de los indirectos.' A su vez el art.-26 de dicho Reglamento , prescribía que para ir mejorando las condiciones de seguridad de las instalaciones eléctricas actuales, cualquier modificación que afecte a éstas por ampliaciones de potencia o características de la energía, el propietario o usuario de las mismas están obligados a tomar las medidas necesarias para adaptar su instalación a las condiciones de seguridad que prescribe el presente Reglamento. Indicó el perito que en la vivienda del asegurado se llevó a cabo una motorización de la puerta en el año 2010 que implicaba una modificación del 20% de la potencia de modo que la instalación debió haberse adaptado a la nueva normativa y no se hizo , conclusión que no se comparte por este tribunal , por cuanto no ha sido probado que la modificación fuera de la importancia a la que se refiere el art.-2 b) del actual Reglamento. En todo caso, la prueba pone de manifiesto que efectivamente la instalación no contaba con los sistemas de protección exigidos en un primer momento, y siendo esto así , la conclusión no puede ser otra que la mantenida en la sentencia de la AP de Valencia de Valencia de 2-2-00 , pues como se ha dicho '...el apartado 1.3 de la MIBT 034, Instrucción Complementaria del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobada por la orden del ministerio de Industria de 31 Oct. 1973, que desarrolla el Real Decreto 2413/197, de 20 Sep., exige un sistema de protección que impida los efectos perjudiciales de las sobreintensidades y sobretensiones' Esta exigencia, razonaba dicha sentencia, fue corroborada por el perito que dictaminó en el pleito, indicando que el artículo 22, apartados c ) y f) del referido Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión , impone preceptivamente un sistema de protección mínimo para instalaciones como las mencionadas, o sea, protección contra sobretensiones, contra sobreintensidades y contra cortocircuitos, y también contra contactos indirectos, agregando que la avería producida no debería haber afectado a la instalación si hubiera dispuesto de las protecciones anteriormente citadas (folio 85). En consecuencia, ante la carencia de los expresados medios de protección, que eran de obligada instalación, no es posible atribuir responsabilidad ninguna a la entidad demandada por efecto de la sobretensión eléctrica producida, porque si hubieran sido instalados se habrían evitado los daños reclamados.'
TERCERO.- De conformidad con el art.-394 de la LEC , al desestimarse la demanda procede imponer las costas a la parte demandante. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el procurador SR.FRANCH en representación de contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones frente a la misma formuladas en la demanda , con expresa condena en costas a la parte actora. Así por esta mi sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, lo pronuncio, mando y firmo.
