Sentencia CIVIL Nº 100/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 135/2015 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 100/2016

Núm. Cendoj: 08019310012016100134

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8311

Núm. Roj: STSJ CAT 8311:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil i Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 135/15

SENTENCIA Nº 100

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 15 diciembre 2016

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que han dado lugar al presente Rollo núm. 135/2015, ambos presentados contra la sentencia de quince de junio de dos mil quince, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 670/2013, dimanante del procedimiento ordinario núm. 718/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona. D. Javierha sostenido ambos recursos, debidamente representado por el procurador Sr. D. Octavio Pesqueira Roca y defendido por el letrado Sr. D. Roger Pagès Capdet. Dª. Belinda, actora en la primera instancia y apelante en la segunda, se ha opuesto a la estimación de los recursos, debidamente representada por el procurador Sr. D. Jaume Moya Matas y defendida por el letrado Sr. D. Pedro Eusamio Serre.

Antecedentes

Primero.-La representación procesal de Dª. Belinda presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona, una demanda de juicio ordinario contra su hermano D. Javier, en reclamación de la cantidad que, según entendía, le correspondía por razón de la legítima reconocida en la sucesión de la madre común Esmeralda, fallecida en 25 septiembre 1996 bajo un testamento ológrafo otorgado en 2 mayo 1996 y protocolizado notarialmente en 4 marzo 1998, incluyendo los intereses desde el fallecimiento de la causante.

La indicada demanda correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona (procedimiento ordinario núm. 718/2012), que con la oposición expresa del demandado y tras los preceptivos trámites, dictó en tres de julio de dos mil trece una sentencia con la siguiente parte dispositiva:

'FALLO:

DESESTIMARla demanda formulada por Doña Belinda contra Don Javier, ABSOLVIENDOal demandado de todos los pedimentos en su contra deducidos en el mismo e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en este pleito sin perjuicio de la no exigibilidad de su pago en tanto no concurran las circunstancias previstas para ello en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996, de 10 de enero, derecho este del que es titular la demandada'.

Segundo.-Contra esta sentencia, la representación de la actora interpuso un recurso de apelación, que se admitió a trámite y se sustanció por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 670/2013), por la cual, contando con la oposición del demandado, se dictó sentencia en fecha quince de junio de dos mil quince, con la siguiente parte dispositiva:

'FALLO:

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Belinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en el procedimiento del que el presente rollo dimana, la cual revocamos y estimando parcialmente la demanda formulada por aquella contra DON Javier, condenamos al demandado a pagar a la actora la cantidad de 9.348,11 € más los intereses legales de la misma desde el día 25 de septiembre de 1996, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias'.

Tercero.-Contra dicha sentencia, la procuradora Sra. Dª. Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación del demandado y apelado D. Javier, interpuso un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal, con firma del letrado Sr. D. Roger Pagès Capdet y sostenidos ante esta Sala por el causídico Sr. D. Octavio Pesqueira Roca, que fueron admitidos a trámite y de los que les fue conferido traslado a la parte contraria, que se opuso oportunamente a su estimación, tras lo cual se dispuso sobre su votación y fallo en la forma prevista en la LEC.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

Primero.- 1.La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), que se recurre ante esta Sala por la doble vía de la infracción procesal y de la casación, dispuso estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora (Dª. Belinda) y condenar al demandado (D. Javier) a pagarle la cantidad de 9.348,11 euros -más intereses-, en concepto de la legítima reconocida a aquella en la herencia de la madre común (Dª. Esmeralda), fallecida el 25 septiembre 1996 bajo un testamento ológrafo otorgado en 2 mayo 1996 y protocolizado notarialmente en 4 marzo 1998, en el que la causante instituyó heredero universal al demandado (D. Javier), además de disponer un legado a favor de un nieto (D. Antonio), el hijo de la actora.

La sentencia desestimó de esta forma, por un lado, la excepción de prescripción opuesta por el demandado, que fue admitida en primera instancia por haber transcurrido más de 15 años entre el fallecimiento de la causante (25/09/1996) y la interposición de la demanda en reclamación de la legítima (29/06/2012), y, por otra parte -aunque en este caso solo parcialmente-, la alegación de que la legítima ya había sido totalmente abonada mediante diversas transferencias bancarias realizadas entre los años 1998 y 2010 a cuentas corrientes del hijo de la actora (D. Antonio), y mediante la entrega de un vehículo que fue registrado a nombre de la demandante, así como el pago de una ortodoncia, de viajes, de cursos etc., por un importe total de 24.010,76 euros.

La Audiencia Provincial consideró que lo dispuesto en el art. 378.1 CS -aplicable atendida la fecha de la apertura de la sucesión-, según el cual la acción para reclamar la legítima y su suplemento prescribe ' en tot cas' a los quince años contados desde el fallecimiento del causante, no obstaba para que dicho plazo hubiera sido interrumpido, conforme al art. 1.973 CC, en virtud de la manifestación atribuida por el Notario al heredero en el acta de aceptación de la herencia otorgada en 13 octubre 1998, en la que dejó expresamente a salvo ' los derechos legitimarios' de su hermana (la actora) y, más aun, los cuantificó a renglón seguido al declarar que le correspondía por tal concepto 'la cantidad de 2.878.289,- pesetas'.

Por lo demás, aunque el tribunal de apelación aceptó que el heredero había entregado diversas cantidades a la actora legitimaria desde la muerte de la causante -en realidad, desde la aceptación de la herencia-, que debían imputarse a la legítima ante la falta de prueba de cualquier otra causa, estimó que aquel no había logrado acreditar que ascendieran a la cantidad alegada, sino solo a 7.950,76 euros, que debían descontarse de los 17.298,87 euros -2.878.289,- pesetas- reconocidos como importe de la legítima, de manera que solo procedía condenarle al pago de 9.348,11 euros, más el correspondiente interés legal desde el fallecimiento de la causante.

2.Frente a la indicada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona se alza ahora la representación del demandado (D. Javier) denunciando, mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia -sin citarlas- y de los arts. 9.3, 24 y 120.3 CE, por lo que se refiere a la ausencia de una motivación lógica y racional, consecuencia de la ' indebida aplicación' del art. 1.973 CC y la incomprensible ' inaplicación sin razonamiento alguno' del art. 378.1 CS, atribuyendo 'de forma ilógica e infundada' al acto unilateral de aceptación de la herencia por el heredero el valor de un 'reconocimiento implícito de deuda', cuando se trata de un derecho establecido y cuantificadoex lege-arts. 352, 355 y 378 CS- cuya mención por el heredero al aceptar la herencia no puede tener, por tanto, efectos interruptivos de la prescripción que afecta a la acción para reclamar la legítima.

Por otro lado, mediante el recurso de casación, denuncia la infracción del art. 1.973 CC en relación con el art. 378.1 CS, al haber aplicado al derecho sucesorio catalán, en el que los derechos y las relaciones entre el heredero y el legitimario se encuentran exclusivamente regulados por la ley, los efectos interruptivos de la prescripción atribuidos al reconocimiento de deuda en el derecho contractual, en el que por contra rige el principio opuesto de libertad de contratación, no existiendo doctrina jurisprudencial al respecto.

3.La representación de la actora (Dª. Belinda), en principio, pone de manifiesto que muestra interlocutoria de admisión a trámite del recurso de casación hace referencia al apartado a) del art. 3 de la Llei 4/2012, de 5 marzo, que define el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial, mientras que el recurrente pretende fundar su recurso de casación en el interés casacional determinado por la inexistencia de dicha doctrina, a la que se refiere el apartado b) del mismo precepto, y, por otra parte, denuncia que el recurso extraordinario por infracción procesal carece de 'contenido fundado razonable', todo lo cual -según su criterio- debería determinar la desestimación de ambos por incurrir en motivos de inadmisión.

Alternativamente, aduce que el recurso extraordinario por infracción procesal debería desestimarse porque pretende desconocer injustificadamente:

por un lado, la evidente relevancia jurídica que cabe otorgar al acto del heredero de aceptación de la herencia por ser el momento en el que, más allá de las proclamaciones legales de sus derechos sucesorios, surge su responsabilidad personal en cuanto al pago de la legítima, máxime cuando en el presente caso integra un acto de reconocimiento expreso y no formulario de la que correspondía a la actora;

por otro lado, la indiscutible virtualidad del art. 1.973 CC, que es reconocida por la DT única de la Llei 29/2002, de 30 diciembre, al excepcionar la aplicabilidad de las normas de Llibre Primer del CCCat sobre prescripción y caducidad a las pretensiones y acciones en los supuestos en que ' el inicio, la interrupción y el reinicio del cómputo de la prescripción' se hubieran producido antes del 1 enero 2004, los cuales deberán regularse 'por las normas vigentes hasta aquel momento'; y,

finalmente, que la sentencia recurrida se halla debida y racionalmente motivada, frente a lo cual no puede aducirse, como pretende el recurrente, que sea contraria a sus intereses reconocidos en la sentencia de primera instancia.

Y por lo que se refiere al recurso de casación, la representación de la actora estima que procede igualmente su desestimación, habida cuenta que la alegada inexistencia de doctrina respeto a la virtualidad del art. 1.973 CC carecería de importancia a la vista de la regulación contenida ahora en el art. 121-11 CCCat -en vigor desde el 1 enero 2004-, que reconoce expresamente efectos interruptivos de la prescripción al ' reconocimiento del derecho' al que se vincula la pretensión provocando que empiece a correr de nuevo y por completo el plazo de que se trate.

Segundo.- 1.Con carácter previo, no puede aceptarse que constituya un defecto de la interposición de los recursos que se examinan aquí -en el caso del recurso extraordinario por infracción procesal, podría serlo por el efecto reflejo que impone la regla 5ª de la DF 16ª.1 de la LEC- que nuestra interlocutoria de admisión señale que el recurrente pretendía acogerse a la modalidad prevista en el apartado a) del art. 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, porque al denunciar expresamente en su recurso de casación ' una total ausencia de doctrina jurisprudencial en el caso' respecto a la posibilidad de reconocer efectos interruptivos de la prescripción de la acción para reclamar la legítima hereditaria al reconocimiento de este derecho efectuado por el heredero en la escritura de aceptación de la herencia, conforme al art. 1.973 CC en relación con el art. 378.1 CS, resulta palmario que lo que el recurrente proyectaba en realidad era referirse -aunque sin citarlo expresamente- al apartado b), por lo que nuestra indicación del apartado a) sin ninguna explicación de su elección constituye un error evidente susceptible de subsanación en este momento.

Cuestión distinta, que afecta concretamente a la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, es la que viene constituida por la ausencia de cita expresa en el escrito de interposición de cuál de las diferentes modalidades previstas en el art. 469.1 LEC es la que pretende utilizar, teniendo en cuenta que, tal y como ha expresado el TS en su Acuerdo de 30 diciembre 2011 y, en su desarrollo, en numerosas resoluciones cuya cita es ociosa, concurre un defecto insubsanable de la interposición cuando no se alegue ninguno de los motivos en los que puede basarse el recurso ( art. 470.2 LEC, en relación con el art. 469.1 LEC), de manera que dicho defecto, unido al consistente en no citar expresamente la norma o normas reguladoras de la sentencia que se estiman infringidas y a la cita, en su lugar, del art. 24.1 CE en relación con los arts. 9.3 y 120.3 CE, no nos permite conocer si la modalidad pretendida es la del ordinal 2º o la del ordinal 4º del art. 469.1 LEC o, incluso, las dos, lo que tampoco estaría permitido para un único motivo si no lo fuere de manera alternativa.

De todas formas, aun aceptando de partida que -como se ha dicho ut supra- la intención evidente del recurrente es denunciar la arbitrariedad de la motivación de la sentencia recurrida y que esta impugnación podría tener un encaje alternativo, bien en el ordinal 2º del art. 469.1.2º LEC en relación con el art. 218.2 LEC y con los arts. 9.3 y 120.3 CE, bien -preferentemente- en el ordinal 4º de dicho precepto en relación con el art. 24.1 CE, no obstante ello, el recurso tampoco podría ser estimado.

En efecto, como declara la jurisprudencia -por todas, las SSTS1 717/2010 de 11 nov. FD3 y 619/2014 de 30 oct. FD3, además de las que en ellas se citan-, el deber de motivación de las sentencias ( art. 120.3 CE y art. 218.2 LEC) constituye la exigencia de expresar en ellas, aunque fuere sin guardar la forma prevista legalmente ( art. 248.3 LOPJ y art. 209 LEC), los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su razón o fundamento decisorio -ratio decidendi- a fin de favorecer su conocimiento por las partes y, en su caso, de permitir su eventual control jurisdiccional, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que incumbe a todos los poderes públicos ( art. 9.3 CE y art. 218.2 LEC).

Los defectos formales en los que hubiera podido incurrir la sentencia no determinan necesariamente el incumplimiento de dicho deber, cuando pese a él fuere posible conocer suficientemente que la decisión judicial adoptada respondió a una determinada interpretación del derecho relativa al caso concreto y ajena a toda arbitrariedad, aunque no fuere acertada desde el punto de vista jurídico, permitiendo en última instancia su eventual revisión jurisdiccional mediante el sistema de recursos.

A su vez, el juicio de suficiencia de la motivación debe tener en cuenta no solo el contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también el contexto global del proceso o, lo que es lo mismo, el conjunto de actuaciones y de decisiones que han conformado el debate procesal, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente, en la resolución recurrida, como las que no estándolo consten en el proceso mismo.

Y el juicio sobre su falta de arbitrariedad o sobre su racionalidad in abstracto, es decir, al margen de su corrección jurídica en el caso concreto, requiere tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido esencial de esta vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, según la cual solo es arbitraria aquella motivación que por su irracionalidad y por los errores que la integran es de todo punto insostenible, hasta el punto que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual, se comprueba que parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas SSTC 8/2004 de 9 feb. FJ9 y 36/2006 de 13 feb. FJ4).

Así las cosas, nada de ello se puede predicar objetivamente de la fundamentación que incorpora la sentencia recurrida en este caso, que partiendo de tres presupuestos fácticos indiscutibles, a saber, que la apertura de la herencia tuvo lugar el 25 septiembre 1996, que la presentación de la demanda de reclamación de la legítima se produjo el 29 junio 2012 y que el demandado y hoy recurrente había expresado en la escritura notarial de aceptación de la herencia de su causante otorgada el 13 octubre 1998 que realizaba dicho acto 'dejando a salvo los derechos legitimarios que le corresponden a Dª Belinda [la actora]', cuantificándolos expresamente en '2.878.289 de pesetas', declaró interrumpida la prescripción de la acción para reclamar la legítima en virtud del indicado reconocimiento de deuda en razón a un precepto del Código civil ( art. 1.973 C.C.) que, en la fecha de que se trata (1996), se hallaba vigente y era de aplicación en nuestro ordenamiento jurídico (cfr. por todas STSJCat 44/2003 de 1 dic. FD3), antes de que el art. 121-11 CCCat, que ha venido a reconocer el mismo efecto, entrara en vigor el 1 enero 2004.

Frente a dicho razonamiento no es posible sostener ahora -el recurrente, de la misma manera que omitió cualquier razonamiento al respecto en su impugnación del recurso de apelación, también ahora se abstiene absolutamente de razonar sobre ello- que el art. 378.1 CS excluye cualquier posibilidad de interrupción de la prescripción de la acción para reclamar la legítima, al precisar que el transcurso de quince años desde la muerte del causante la produciría ' en tot cas', no habiendo sido abordada esta cuestión tampoco en ninguno de los documentos procesales precedentes (demanda, contestación, sentencia de primera instancia, recurso de apelación, impugnación al mismo), por lo que, atendido el contexto que proporciona el proceso, tampoco puede tacharse por este motivo de insuficiente la motivación de la sentencia recurrida.

En última instancia, téngase en cuenta que la expresión ' en tot cas' utilizada por el art. 378.1 CS, que no existía en el art. 146.1 CDCC -que establecía un plazo mayor, de 30 años- y no incorpora tampoco el art. 451-27.1 CCCat -que establece un plazo menor, de 10 años-, no es en absoluto excluyente de la posibilidad de que la prescripción de la acción para reclamar la legítima durante la vigencia del Codi de Successionsse pudiera ver interrumpida por alguna de las causas que relaciona el art. 1973 C.C. y que ahora -desde el 1 de enero de 2004- se encuentran descritas en el art. 121-11 CCCat, al aceptarse comúnmente que se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad.

En consecuencia, se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal.

2.Una vez desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el de casación fundado, igualmente, en un único motivo por infracción del art. 1.973 CC en relación con el art. 378.1 CS, al haber reconocido el tribunal de apelación efecto interruptivo de la prescripción de la acción para reclamar al legítima a un acto unilateral que, por haberse limitado a proclamar un derecho reconocido por el art. 352 CS a los hijos del causante y cuantificado por el art. 355 CS -en relación con los arts. 356 y 357 CS- en una porción de la cuarta parte del caudal relicto proporcional al número de legitimarios, no puede ser calificado ni como reconocimiento de derecho ni tampoco como reconocimiento de deuda.

El reconocimiento de deudaconstituye un negocio jurídico unilateral atípico, admitido por una jurisprudencia consolidada, por el que el sujeto acepta y declara la existencia de una deuda previamente contraída (cfr. SSTS1 870/1998 de 28 sep. FD2, 555/2004 de 24 jun. FD4 y 222/2013 de 21 mar. FD1&2), que vincula a quien lo realiza y, por regla general y salvo declaración expresa, no implica una novación extintiva o propia de la obligación ni, por tanto, una sustitución del correspondiente plazo de prescripción, especialmente si se consigna la causa, pero incluso aunque no se haga constar ya que, en atención a lo prevenido en el art. 1.277 C.C., ha de presumirse que su causa no solo existe y es lícita en tanto el deudor no demuestre lo contrario, sino que es la misma que tenía la deuda (cfr. SSTS1 138/2010 de 8 mar. FD7, 319/2011 de 13 may. FD3 y 636/2012 de 31 oct. FD2).

Pues bien, conforme al art. 1.973 C.C., el reconocimiento de deuda interrumpe la prescripción de la acción surgida de la obligación preexistente. Desde este punto de vista, aunque no tenga un significado técnico y preciso, el reconocimiento de deuda admite ' cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente el de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aún un negocio de novación de la relación obligatoria' ( STS1 598/2012 de 22 oct. FD2&2), para decidir lo cual habrá que atender - como se sostenía en la conocida STS1 de 8 marzo 1956- al tenor literal del reconocimiento, a su finalidad y a las circunstancias concurrentes.

Así las cosas, si bien el reconocimiento de deuda se halla basado en el principio de autonomía de la voluntad, no hay impedimento alguno para que forme parte de las disposiciones testamentarias del causante (cfr. STS1 7 abr. 1934 [RJ 1934 741]), si se quiere como 'contenido impropio o atípico' (cfr. SSTS1 870/1998 de 28 sep. FD2 y 342/2015 de 23 jun. FD2&5), ni tampoco de la aceptación de la herencia por el heredero, especialmente por lo que se refiere a la legítima, de cuyo pago se responsabiliza personalmente ( art. 366.1 CS y art. 451-15.1 CCCat), ni para que, en consecuencia, constituya causa de interrupción de la prescripción de la acción para reclamar esta.

En el presente caso, el tenor literal y la finalidad de la manifestación atribuida por el Notario al heredero demandado en el momento de aceptación de la herencia, que incluyó no solo el reconocimiento abstracto del derecho a la legítima de su hermana (la actora), sino también la cuantificación precisa de su importe -2.878.289,- pesetas o, lo que es lo mismo, 17.298,87 euros-, más allá de una mera referencia porcentual y formularia relacionada con el valor total del caudal relicto, solo pueden ser entendidos como los propios de un reconocimiento de deuda con una causa lícita y determinada, lo que resulta avalado por las circunstancias en que dicha manifestación se hizo, de la que, además, se desprende que la deuda se hallaba entonces pendiente de pago -todas o la mayor parte de las transferencias y entregas aducidas por el demandado y tenidas por probadas por el tribunal de apelación como pago parcial de la legítima, son posteriores a la aceptación de la herencia-, razón por la cual la declaración de la interrupción de la prescripción de la acción para reclamarla por parte de la acreedora legitimaria efectuada por la Audiencia Provincial, conforme a los preceptos invocados - art. 378.1 CS y art. 1.973 C.C.-, debe considerarse plenamente ajustada a derecho, lo que justifica la íntegra desestimación del presente recurso de casación.

Cuarto.-Al amparo de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, se imponen al recurrente las costas de ambos recursos y se declara la pérdida de los correspondientes depósitos.

En virtud de todo lo expuesto,

Fallo

La SALA CIVIL y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, ha decidido:

DESESTIMARel recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación sostenidos conjuntamente por el procurador de los tribunales Sr. D. Octavio Pesqueira Roca, en representación de D. Javiercontra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil quince dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Rollo de apelación núm. 670/13.

Se imponen al recurrente las costas de ambos recursos y se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para interponerlos, a los que deberá darse el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente a las partes personadas y, con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.


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