Sentencia CIVIL Nº 100/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 840/2014 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 100/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100104

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2666

Núm. Roj: SAP B 2666:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 840/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 569/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GAVÀ

S E N T E N C I A Nº 100/2017

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 16 de Marzo de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 569/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Gavà, a instancia de D. Indalecio contra CATALUNYA BANC, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de septiembre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar yESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ÓSCAR BAGÁN CATALÁN, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST; y en consecuencia:

1. Se declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes el día 21 de diciembre de 2000 referido a la adquisición de deuda subordinada de la entidad demandada; así como del canje de dicha deuda subordinada por acciones de la entidad demandada, realizado por orden del FROB en el mes de julio de 2013.

2. Se condena a la entidad CATALUNYA BANC, S.A. a abonar a D. Indalecio la cantidad de 7.211,92 euros, más el interés legal que devengue esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda (31 de julio de 2013).

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de este proceso.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2017.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandada, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora.

Ésta se opuso al recurso peticionando su desestimación, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.

SEGUNDO.-Opone en primer término la recurrente que no se cuestionan las obligaciones nacidas del propio título-valor por su mera tenencia, sino la validez de la adquisición de los títulos-valores, por la falta de información recibida, debiéndose separar las obligaciones nacidas del título de las que nacen del negocio jurídico y que no se puede pedir la nulidad del título valor.

Ningún pronunciamiento procede efectuar al respecto, más allá que exponer que la resolución apelada no cuestiona los títulos como tal, sino que valora la existencia de vicio del consentimiento, por error a la hora de prestarlo, para la celebración del contrato y declara nulo éste, de modo que no cabe más reflexión que la expuesta, no existiendo el cuestionamiento con el que muestra disconformidad.

TERCERO.-Seguidamente se refiere la recurrente a la no retroactividad de las normas, aludiendo a que la Sentencia apelada declara que aunque no estaba en vigor es de aplicación el R.D. 629/1993 .

Además de mostrar conformidad inicialmente con la primera premisa, no cabe sino referir que no se constata que la resolución apelada efectuará esa afirmación, viniendo además la misma correctamente motivada en cuanto a la argumentación jurídica que justifica el pronunciamiento acordado.

CUARTO.-El siguiente motivo de apelación versa sobre la caducidad de la acción, aludiendo a diversas resoluciones judiciales e interesando que se estime la excepción de caducidad de la acción de nulidad de los contratos de compra de deuda subordinada, por vicio del consentimiento por error en el objeto.

Comparte ésta Sala el criterio de la resolución de instancia, en cuanto no aprecia la excepción.

Es doctrina constante del T.S, entre otras en Sentencias de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y de 27 de marzo de 1989 que cuando el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. El momento de la ' consumación ' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. No deberá estarse, por tanto, a la fecha del contrato sino a la de su consumación y no puede sostenerse que los contratos de autos se hubieran consumado al no haberse cumplido todas las obligaciones contraídas.

Como ya dijo ésta Sala en Sentencia de 4/09/2015 ' La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero del presente año 2.015, en el afán de buscar un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento, concluye que no basta la perfección del contrato para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Es precisa la consumación, es decir que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, lo que posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda entonces tomar conciencia del vicio del consentimiento que padeció; ello difícilmente podría ocurrir con la mera perfección del contrato si sus efectos han sido sometidos a un aplazamiento. Siguiendo el tradicional requisito de la 'actio nata', recogido en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113), el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción pues no puede privarse de ésta 'a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.' Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' ( STS de 12/1/15 , F J 5º). En este mismo sentido, y en un supuesto análogo al presente -se trataba de la adquisición de participaciones preferentes de la misma entidad- se pronunció con anterioridad la SAP de Lleida, Sec. 2ª, de 23/7/14 al decir que 'En contratos u operaciones como la que nos ocupa o similares -adquisición de títulos de deuda subordinada o de participaciones preferentes - se ha dicho que la fecha de la consumación será la fecha de la última liquidación producida o la fecha en que el contratante tuvo pleno conocimiento de que se le había suministrado una información incorrecta que le indujo a error en la contratación ( Ss. A.P. Castellón, 20/6/2013 ; Sta. Cruz de Tenerife, 3ª, 24/1/2013; Córdoba, 3ª, 12/7/2013; Salamanca, 1ª, 19/6/2013; Pontevedra, 1ª, 11/2/2014; León,1ª, 6/3/2014; Valencia, 9ª, 20/3/2014; Badajoz, 2ª, 8/5/2014, entre otras)'. '

En consecuencia, por lo expuesto, debe desestimarse también esta alegación, como ya se ha indicado, dado el devenir de los hechos, y la fecha del canje operado.

QUINTO.-Se refiere, seguidamente el recurso, a la acreditación del vicio del consentimiento y la carga probatoria de la información facilitada, manifestándose que la Sentencia le reprocha no haber acreditado la información facilitada a la demandante en el momento de adquisición de los títulos, constituyendo prueba diabólica tal extremo, siendo imposible probar lo que se dijo o se entregó hace más de 14 años, no conservándose ningún vestigio documental de la transacción.

Tampoco cabe acoger esta alegación.

Efectivamente, de la prueba practicada resulta claramente acreditado, pese a lo que expone la recurrente, no que la condena hubiera procedido por aplicación de la inversión de la carga de la prueba, sino que su pertinencia deriva de la propia acreditación de la falta de información que sin duda llevó al error y ello se infiere claramente de lo manifesto por el Sr. Segismundo , sin que el hecho de que la apelante no tuviera en estos momentos a su disposición documentación del año de la firma sirva para desvirtuar lo que refirió el citado, ni pueda perjudicar a la apelada, sino únicamente a quien hubiera podido deshacerse de aquella.

El citado testigo, trabajador de la recurrente, expuso que era el asesor del apelado y quien le aconsejaba las actuaciones que creía podían serle útiles. Además manifestó, en cuanto a su conocimiento sobre el producto de autos, subordinadas, que implicaban que el capital estaba garantizado con responsabilidad patrimonial universal de la entidad de crédito. Asumió que el apelado era conservador, que no tenía conocimientos específicos financieros y que le había dicho que la deuda se podía vender, estando asegurada la liquidez del producto, no habiendo riesgo de pérdida, ni siquiera de los intereses, siendo un producto con capital garantizado al 100% .

El apelado es un cliente minorista, lo que le confería el máximo nivel de protección y no recibió la información adecuada, que le hubiera permitido conocer debidamente el contenido y alcance de la orden de compra que suscribía, lo que suponía y a lo que le comprometía, pues únicamente existirá un contrato válidamente suscrito si el consentimiento prestado no presenta vicio alguno, si no existió error en una de la partes.

No consta que le fuera facilitada información precisa y clara que le permitiera conocer la operativa y el carácter de las obligaciones subordinadas, pues ello no resulta de lo actuado.

SEXTO.-La inexistencia de contrato de asesoramiento financiero es el siguiente punto que centra el recurso, exponiéndose que no asumió la función de asesora financiera y que el personal de la caja ofertaba el producto como uno más de todos aquellos de que disponían.

Efectivamente no nos hallamos ante un supuesto de asesoramiento en la forma contemplada por art. 63 de la LMV, pero no puede obviarse que el ofrecimiento de la suscripción del producto de autos partió de la propia entidad de crédito y que tal y como resulta de lo actuado, no se ofreció la información precisa y debida a la apelada, atendiendo a sus circunstancias, y siendo un producto complejo. Es evidente que por la propia oferta existe de forma implícita una obligación de asesoramiento por parte de la entidad financiera, habiendo recibido la actora los consejos y seguido las indicaciones que le iban suministrando.

Base y fundamento de lo expuesto se encuentra en la STS de 8/09/2014 , que expresamente recoge que :' Significación y alcance de los deberes de información . Ya tuvimos ocasión de explicar en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , que 'ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'. '

Es por ello que no puede estimarse ésta alegación.

SÉPTIMO.-Considera la recurrente que existen actos contradictorios de la actora, bajo la argumentacion de que el canje de los títulos valores por acciones supuso la conversión de los mismos por acciones de Catalunya Banc, S.A., habiendo vendido además posteriormente las acciones al FGD.

Pues bien, el hecho de que se hubiera producido a la venta de los títulos no priva a la instante de la acción que se ejercita y que persigue la apreciación del error en el consentimiento y la declaración de nulidad de los contratos, no meramente su resolución y por ello no puede aceptarse la presente argumentación, pues la existencia de un subsiguiente contrato, planteado además como única salida posible a la situación existente, no impide la pretensión que ejercitan los instantes.

Debe también aludirse, como soporte de lo expuesto, a la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, de la que es claro exponente la STS de 17/06/2010 , en la que se recoge: ' Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Estos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos.. '

Además no puede obviarse que conforme establece el art. 1311 del C.c . la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, más se entiende que se ha producido tácitamente cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo y tal circunstancia no consta que hubiera acontecido.

Tolo ello implica que no quepa considerar la existencia de actos contradictorios. ni estimar la presente alegación.

OCTAVO .-El siguiente punto del recurso versa sobre los intereses legales, exponiéndose que es erróneo considerar que la inversión de la actora se habría revalorizado al mismo ritmo que el interés legal y que este argumento no tiene fundamento ya que se recibió una remuneración por la inversión .

La resolución apelada alude al respecto al art. 1.303 del C.c . y a que procede determinar los intereses legales devengados por el principal, desde el momento de la celebración del contrato hasta el de la presentación de la demanda. Como el principal era de 6.010,10 euros estima que los intereses devengados en ese periodo ascienden a 3.309,82 euros, lo que supone un total de 9.319,92 euros. Obtenida ésta suma dispone que debe restarse la cantidad entregada por la demandada al actor, en ejecución del contrato, que es de 2.108 euros , por lo que la cifra resultante es la de 7.211,92 euros.

Además acuerda que, conforme a las normas generales en materia de intereses, debe condenarse a la demandada a abonar al actor los intereses legales que devengue dicha cantidad, desde la fecha de presentación de la demanda.

Pues bien, es procedente el interés legal dispuesto desde la fecha del contrato, por propia disposición del art. 1303 del C.c . y 1.108 del mismo cuerpo legal y sin que pueda valorarse la existencia de enriquecimiento injusto alguno, pues la cuestión no es otra que la existencia de nulidad de unos contratos, con las consecuencias jurídicas que de la declaración en tal sentido derivan, viniendo además deducida de la suma a devolver la cantidad que previamente recibió el apelado de la apelante, por lo que se produce la aminoracion por ese concepto.

NOVENO.-Por último se refiere en el recurso que existen como mínimo dudas de derecho importantes, lo que determinaría la no imposición de las costas, más tampoco cabe acoger esta argumentación, atendiendo a la estimación de la demanda y al contenido del art. 394 de la L.E.C ., no apreciándose, pese a lo que expone la apelante, dudas de hecho ni de derecho, que obviamente deberían quedar debidamente justificadas, dada la doctrina y jurisprudencia existen al efecto

DÉCIMO.-La desestimación de la apelación determina que las costas originadas en ésta alzada deban imponerse a la apelante, conforme a lo previsto en el art. 398 de la L.E.C . , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Gavà , la cual se confirma, imponiendo las costas generadas por la apelación a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito que consignó la apelante.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.