Sentencia CIVIL Nº 100/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 64/2017 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 100/2017

Núm. Cendoj: 24089370022017100094

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:347

Núm. Roj: SAP LE 347/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00100/2017
N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
MAM
N.I.G. 24089 42 1 2014 0006431
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000653 /2014
Recurrente: Luis Andrés
Procurador: LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ
Abogado: FAUSTINO BARRIGUIN FERNANDEZ
Recurrido: Alfredo , Adelina
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado: ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ,
S E N T E N C I A Nº. 100/17
Iltmos/a. Sres/a.
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.-Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
En León, a treinta y uno de Marzo de dos mil diecisiete
VISTO ante el tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil
arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Luis Andrés , representado por la Procuradora Dª Laura
Fernández Fernández, asistido del Letrado D. Faustino Barriguín Fernández; y como apelados D. Alfredo y
Dª Adelina , representados por la Procuradora Dª María Purificación Díez Carrizo y asistidos del Letrado D.
Andrés Láiz González. Sobre acción de saneamiento por evicción. Actuando como Magistrado Ponente para
este trámite la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Fernández Fernández en nombre y representación de Luis Andrés contra Alfredo Y Adelina absolviendo a estos de las pretensiones contra ellos deducidas.

2.- No debo hacer especial condena en materia de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 12/07/16 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 22/03/17 para deliberación.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda se ejercita acción de saneamiento por evicción al amparo del art. 1475, párrafo 1 del C. Civil , interesando que se declare la obligación de los demandados al saneamiento por evicción por la privación sufrida por el actor de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , de Puente Castro, León, adquirida en virtud de contrato de compraventa celebrado con el demandado en fecha 13 de julio de 2006, y que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a abonar 53.668,98 euros, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor, a causa de la evicción padecida.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, y frente a ella, se interpone recurso de apelación, interesando su revocación, y la estimación del recurso, en el que se pretende, la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Por la parte demandada se pide la confirmación del fallo de la sentencia, sin perjuicio del pronunciamiento que la Sala de oficio pueda hacer sobre la falta de legitimación activa del actor apelante, si así lo estimase oportuno, todo ello con imposición de las costas al apelante de ambas instancias.



SEGUNDO.- El artículo 1461 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1461 establece que el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. El artículo 1474.1° dispone que en virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1461 el vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. El artículo 1475 prevé que tendrá lugar evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.

Este artículo debe ser interpretado de forma extensiva comprendiendo no solo los supuestos de privación de la cosa por sentencia firme, sino también aquellos otros en los que la privación de la cosa obedece a otras resoluciones judiciales o administrativas.

La STS 19 de diciembre de 2013 , dice, la sentencia 159/2009, de 9 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-03-2009 (rec. 86/2004 ), destacó que, en nuestro ordenamiento, 'la normativa sobre responsabilidad por evicción no específica ni distingue qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, artículo 1475 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1475, ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida , artículo 1480 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1480'. No obstante, como puso de manifiesto el Tribunal de apelación, el artículo 1475 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1475 exige, para que el vendedor responda por evicción, que el comprador sea privado de todo o parte de la cosa, precisamente por virtud de 'un derecho anterior a la compra'.

El art. 1481 CCLegislación citada que se aplica Real decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1481 (16/08/1889) exige, para que pueda prosperar la acción de saneamiento por evicción, que se hubiera notificado a los vendedores la demanda de evicción, a instancia del comprador, de tal forma que, faltando esta notificación, los vendedores no estarán obligados al saneamiento. Y el art. 1482 CCLegislación citadaCC art. 1482 articula el medio a través del cual el comprador demandado puede interesar que el vendedor sea llamado al proceso, pero en el presente supuesto no consta como se indica en la sentencia de instancia, que se hubiera notificado al demandado-vendedor la demanda de evicción, en este supuesto, la 'incoación del correspondiente procedimiento de restauración de la legalidad, y en su caso sancionador', a que condena la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León , en el que figuran como parte recurrente Dª Paula y como demandado el Ayuntamiento de León.

Ciertamente D. Alfredo tuvo conocimiento del expediente Administrativo nº 936/91, e intervención directa en dicho expediente, pero tras el escrito presentado por el mismo ante la Administración, el 7 de julio de 1988, poniendo de manifestó que había ejecutado las obras conforme a la licencia otorgada, se emite informe por los Técnicos Municipales, el 16 de julio de 1988, en el que afirman que efectivamente las obras se habían ejecutado, posteriormente el 20 de noviembre de 1988 se emite nuevo informe ante el escrito de Dª Paula , en el que se señala, también por Técnicos Municipales, que han comprobado como al día del informe, la construcción existente en el patio no cuenta con uso definido, apreciándose almacenaje de diversos muebles y enseres. De los anteriores informes se deduce que las obras de adaptación a la licencia de legalización fueron ejecutadas en el año 1999.

No hay por el contrario en las actuaciones ninguna prueba de la que se pueda deducir que D. Alfredo tuviera conocimiento e intervención en el posterior Procedimiento Ordinario que con el nº 250/02 se sigue por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de León, en el que se impugna por Dª Paula la inactividad del Ayuntamiento de León, al no haber realizado la actividad que legalmente le venía impuesta, en orden a inspeccionar la edificación construida por D. Alfredo en el patio interior del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de León y en su caso incoar el expediente de restauración e infracción urbanística contra el referido, según la solicitud presentada por la actora el 21 de febrero de 2002, ni de que se le hubiera notificado la sentencia finalmente dictada en el mismo.

La sentencia que se dicta en dicho procedimiento como se ha indicado, es de fecha 18 de febrero de 2008, mientras que el actor, había adquirido la vivienda el 13 de julio de 2006, con quien se sigue por el Ayuntamiento de León, 'el procedimiento de restauración de la legalidad, y en su caso sancionador', que ordena abrir la expresada sentencia, sin que tampoco exista constancia fehaciente de notificación alguna de la incoación de este último expediente administrativo, a D. Alfredo , ni por parte del Ayuntamiento ni de D.

Luis Andrés , ni de las sucesivas resoluciones que se fueron adoptando en él, por lo que deduciéndose de lo actuado, que la evicción que deviene de la privación de parte de la cosa comprada, no deriva del expediente administrativo del año 1991, sino del expediente nº NUM001 promovido de oficio por el Ayuntamiento de León en ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso recaída en el Procedimiento Ordinario nº 250/02, respecto del que no se ha aportado ninguna prueba, de la que se pueda deducir no solo la notificación, sino que el demandado tuviera conocimiento del mismo, difícilmente se puede dar por cumplido el trámite que requiere el art.1.481 del C. Civil , y por ende acordar que el vendedor está obligado al saneamiento como se pretende por la parte recurrente.

Pero es más en el reseñado Procedimiento Ordinario nº 250/02, se practica reconocimiento judicial, como se indica en la propia sentencia, poniéndose de manifiesto que las obras existentes no se corresponden con las previstas que sustentaron la licencia otorgada para su legalización en octubre de 1997, pero se desconoce por una parte, en que fecha se llevo a cabo dicho reconocimiento judicial, es decir, si fue antes o después de la compra de la vivienda por el actor, y por otra, en que momento y en su caso, por quien, se volvió a reponer las obras a su estado inicial, lo que a su vez impide concretar si realmente se llegó de modo efectivo a producirse perdida de parte de la cosa comprada.

En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.



TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , procede imponer las costas de ésta alzada a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la ProcuradoraDª Laura Fernández Fernández en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 653/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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